Temas: CUANTIFICACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – FORMULA MATEMATICA – INCAPACIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INTERESES.
PROVINCIA: Córdoba.
TRIBUNAL: Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
AUTOS: “Diaz, Hugo Walter c/ Suarez, Juana Esther y otro- Ordinario- Daños y Perjuicios”.
FECHA: 11/04/2017
FALLO:
SENTENCIA NÚMERO: 44
En la Ciudad de Córdoba, a los once días del mes de Abril de dos mil diecisiete, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Graciela M. Junyent Bas, Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “DIAZ, HUGO WALTER C/ SUAREZ, JUANA ESTHER Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACION – EXPTE N°1894916/36”, traídos a este Tribunal con motivo de los recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia n° 49 dictada el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial por el que se resolvía: “1) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Díaz, Hugo Walter, en contra de las demandadas, Sras. Juana Esther Suarez y Vanina Anabela Rivero, mandándoles a pagar, en el plazo de diez días, la suma de pesos ciento dos mil novecientos noventa y seis con ochenta y dos centavos ($102.996,82), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a las demandadas vencidas. 3) Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. Fortunado Raed, en la suma de pesos ….. ($ …..). A dicho emolumentos se debe añadir el importe correspondiente al Iva, conforme a lo expresado en el considerando respectivo. Los emolumentos de la perito médica oficial, Dra. María Elena Fernández Sosa, se fijan en la suma de pesos …. ($…). Los honorarios de la perito psicóloga oficial, Dra. Vanina Vela, se establecen en la suma de pesos …. ($…..). Los emolumentos del perito mecánico en automotores, Andres Gines Gilabert, serán establecidos en la suma equivalente a pesos …. ($…..). Por último, los honorarios de los peritos de control, Ing. Sixto Jose Sonzini Astudillo y Dr. Luis Casas, se fijan en la suma de pesos….. ($….). 4) Los honorarios regulados devengaran intereses de conformidad al considerando pertinente. 5) Rechazar la declinación de cobertura interpuesta por CIGNA ARGENTINA COMPANÍA DE SEGUROS S.A. – ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA, y en consecuencia, hacer extensiva en su contra la condena dispuesta en la presente…”
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:-
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?
A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA
CUESTION PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS DIJO: I) Contra la sentencia referenciada se alza Cigna Compañía Argentina de Seguros Aseguradora Federal S.A., quien expresa agravios a fs. 375/379, siendo contestados por la parte actora a fs. 381/384 y por la demandada a fs. 385/386. A fs. 395/415 obra el Dictamen elaborado por el Sr. Fiscal de Cámara.- Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.
II) La citada en garantía expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar por el tratamiento dado por la inferior a la cuestión asegurativa. Expresa que lógicamente no comparte la errónea valoración que se hace, ya que el siniestro fue rechazado por su mandante en tiempo y forma. Que se glosaron unas constancias que dicen “recibo provisorio” por una supuesta productora de seguro, pero que de ninguna manera puede obligar a su mandante. Que ni siquiera se especifica a que vehículo pertenece, ni hay claridad acerca de qué aseguradora se trata. Que no se puede dar valor probatorio del pago al documento que los demandados acompañan y que luego son reconocidos por la propia persona que lo otorga, siendo que ellos deben haber sido reconocidos por quien era el destinatario del pago. Que la propia Sra. Peressotti, que extiende la constancia, expresa que es un recibo provisorio y señala las concretas normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación de los medios de pago.- Con relación a la afirmación de la sentenciante que la rendición de la cobranza cuenta con el cargo y sello fechador atribuible a la Compañía, estima que ello constituye una suposición, dado que no tiene fundamento, ya que lo razonable debería haber sido reconocer o expedirse su mandante, no un sello atribuido a su representando, como lo hace la sentencia. Por lo que estima que la queja deberá ser declarada procedente, rechazando la citación en garantía.- Como segundo agravio expone que el actor no ha probado ingreso o actividad alguna, que si es así la pretensión debería haber sido rechazada sin más trámite, ya que consagra una obligación sin causa conforme lo establece el art. 499 del anterior C.C., hoy art. 726. Estima que tampoco existe una justificación en cuanto determina para los cálculos de la pérdida de chance el 80%, que no da razones de porqué esa cuantificación y no otro porcentual. Que nuestro sistema legal ha consagrado el sistema de la reparación integral, dejando de lado toda idea de lucro o de ganancia y en este proceso no se trata de un reclamo laboral, que la sola existencia de la disminución de la capacidad laboral debe ser indemnizada porque existe una presunción de que si bien el obrero seguirá persiguiendo el salario, lo más probable es que al dejar ese puesto de trabajo no logre otro puesto o no pueda percibir un ingreso similar, sino que la pérdida de chance es otra cosa. Cita jurisprudencia, a la que me remito en honor a la brevedad. Que en consecuencia este rubro debe ser rechazado y si los argumentos son que el rubro proceda lo sea por una proporción no superior al 10% del salario mínimo vital y móvil y no el 80% como lo determina la sentencia, la que termina consagrando una verdadera obligación sin causa, por lo que entiende que este rubro debe ser menguado.
III) El apoderado de la parte actora y de la demandada contestaron los agravios y solicitaron la confirmación del decisorio con costas, a los que se hace remisión, brevitatis causae.
IV) Por su parte el Sr. Fiscal Civil a su turno dictamina que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, confirmando la sentencia de primera instancia, por las razones que esgrime en su dictamen, al que me remito.-
V) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad.-
VI) Conforme lo expuesto, la citada en garantía interpone recurso de apelación frente a la sentencia que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Hugo Walter Díaz con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 31/10/2009, rechazando la declinatoria de cobertura oportunamente opuesta por la parte apelante. En segundo lugar se agravia del rubro pérdida de chance otorgado en beneficio del actor. Adelanto opinión diciendo que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Doy razones.-
VII) Ingresando al análisis del primer agravio vertido de manera preliminar recalco que en el presente no está en duda el acaecimiento del accidente denunciado en la demanda, ocurrido con fecha 31/10/09, la intervención en el mismo de las partes, ni los daños ocasionados al actor que resultara víctima del suceso. Tampoco resulta controvertido la procedencia de los rubros daño material, médico y de movilidad.- La queja del apelante se circunscribe al rechazo de la declinatoria de cobertura asumida en la resolución impugnada. El recurrente sostiene que el vehículo de la codemandada Suarez, al momento del evento, no se encontraba cubierto con seguro, por falta de pago de la póliza respectiva. Así las cosas cabe decir, en consonancia con lo resuelto, que la prueba vertida en autos resulta válida para sostener que al momento del hecho la póliza de seguro que vinculaba a la codemandada Suarez con la aseguradora sí se encontraba paga.- Para ello, valoro en primer lugar que la citada en garantía en ningún momento niega la relación contractual de seguro que lo unía con la titular del vehículo siniestrado, Sra. Juana Esther Suarez, razón por la cual no cuestiona la póliza que obra a fs. 202/203 de los presentes. Sí discute la validez de los recibos provisorios que constan sin foliar, entre las fojas 211/212, pero lo hace recién al momento de los alegatos, puesto que no fue cuestionada por la ahora apelante al momento de ser introducida al proceso, conforme el ofrecimiento de fs. 212/3, proveído de fs. 214 y notificación a su parte de fs. 216. Ahora bien, los referidos recibos fueron reconocidos mediante declaración testimonial de la Sra. Teresa Mercedes Peressotti (confr. fs. 222), quien manifestó desempeñarse profesionalmente como productora de seguros (primera pregunta), afirmando “que la Sra. Suarez era clienta suya, siendo asegurada de la compañía Federal Seguros creo que desde el año 2009” (segunda); explicando acerca de la metodología de pago “que ella o algún familiar venían a nuestro local a pagar el seguro, dándole el correspondiente recibo de pago” (tercera); reconociendo seguidamente el contenido y autenticidad de los recibos de pago (cuarta). Agregando “según veo en la planilla de rendición de cobranzas… el seguro se encontraba pago ya que dicho instrumento surge que con fecha 15/10/09 Aseguradora Federal recibió el pago de la cuota uno en relación a la Sra. Juan Esther Suarez… que el accidente se encontraba cubierto por encontrarse pago el seguro” (quinta).- Recordemos que conforme lo dispone el propio Código Civil y Comercial el instrumento privado no tiene fuerza probatoria por sí mismo. Es decir, a diferencia del público no se autoabastece sino que debe ser acreditada su autenticidad, y ella se logra a través del reconocimiento que la persona a “quien se atribuye la firma o contenido” del documento (art. 313 C.C.yC.). Consecuentemente, se debe acudir a la citación judicial para su reconocimiento, la cual –tratándose de instrumentos emanados de terceros- debe efectuarse vía testimonial, no por el mero traslado de la probanza. Luego conforme lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación su valor probatorio “debe ser apreciado por el Juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y lo narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados…” (art. 319). Haciendo uso de esos elementos de apreciación es que concluyo que los recibos se encuentran debidamente reconocidos por quien recibió el dinero en concepto de pago de la póliza de seguro de la asegurada Suarez.- A ello se le suma la copia de la Rendición de Cobranzas obrante a fs. 224, suscripta por la testigo Peressotti como productora a la citada apelante que respalda sus dichos. En particular en dicha planilla se consigna el recibo nro. 111406 a nombre de Juana E. Suarez, en hoja que contiene el membrete y sello fechador de Federal Seguros.- Entiendo que la informativa y testimonial citadas resultan pertinentes y confiables de acuerdo a las pautas de valoración expuestas precedentemente y que la prueba seleccionada por la Sra. Juez en su fundamentación respeta los principios de la sana crítica por resultar dirimente a la cuestión.
VIII) Por su parte la condición que el testigo enuncia a la hora de rendir testimonio la coloca en la de representante -art. 54 de la Ley 17.418 y arts. 358/361 del C.C.yC.-, y los dichos vertidos en su testimonio descartan la existencia de deuda – 366/367 del C.C.yC. Aún si nos pusiéramos en la hipótesis que la testigo no representaba al apelante, su apariencia de tal, desde que recepta los pagos realizados en concepto de prima echan por tierra la posibilidad que ante su falta de rendición o inexistencia de representación, nos encontremos ante una situación de “caducidad de seguros” por falta de pago, cuando ello se encuentra reñido con la realidad, desde que el recibo de pago es emitido por quién esgrime la condición de representante de la aseguradora.- En sentido análogo se ha expuesto “…La aseguradora demandada no puede eximirse del siniestro denunciado, aduciendo que no se encuentra obligada por los recibos de pago de las primas otorgados al asegurado con un membrete personal del productor de seguros interviniente, pues, si delega en terceros el cumplimiento de determinadas actividades relacionadas con su actividad comercial, es responsable de las irregularidades que éstos agentes puedan cometer conforme al deber de garantía que le compete respecto de los asegurado. La aseguradora debe responder ante el asegurado por el indebido rechazo del siniestro si consentía que sus productores rindieran los cobros una vez vencidas las primas y luego, sobre esta base, rechazaba siniestros por suspensiones de coberturas, pues, dicha conducta no condice con el carácter de comerciante profesional de las compañías aseguradoras, condición que las responsabiliza de manera especial en tanto su superioridad técnica les impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio, debido al alto nivel de especialización que tienen…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B 02/05/2006 Gómez, Juan Manuel c. La Perseverancia del sur S.A. Argentina de seguros y otro; La Ley Online).-
IX) Por otro vértice y conforme la regla del onus probando, el extremo de eximente de responsabilidad por falta de pago no ha sido probado por la aseguradora apelante, dado que conforme el cuadernillo de prueba obrante a fs. 236/242 el ofrecimiento y diligenciamiento de su prueba se limitó a una copia de la carta documento que no resultó validada judicialmente (véase fs. 237/241).- La “carga de probar”, entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, no importa “ni una obligación ni un deber” procesal, sino un “imperativo del propio interés del litigante”, cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones” (Cámara 5ª Civil y Comercial, Córdoba, Expte. 18062/36, Sent. N° 171 21/11/08 Publicado en Revista Foro de Córdoba N° 127, Síntesis de Jurisprudencia N° 28 pag.273).- Hay que recordar que las partes deben probar los hechos alegados, afirmados o negados por cada una de ellas. En conclusión, debe probarse lo discutido sobre los presupuestos fácticos del caso, ya que la subsunción legal la realiza el juez. De modo que a cada parte incumbe la carga de preocuparse por la prueba por ella ofrecida, realizando todas las actividades dirigidas a que sean practicadas. Lo contrario, esto es la no realización de aquellas actividades, importa una actitud de desidia o desinterés propia de quien incurre en negligencia (Conf. Vénica, Oscar H. “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Córdoba, Comentado, Anotado, Concordado”, T. II. pág. 354).- Con relación a ello, la valoración en ese sentido realizada por la Sra. Juez en cuanto a que era la citada en garantía quien debía probar que la póliza no se encontraba pagada regularmente, resulta conforme a derecho y no fue controvertida por el apelante.- En ese sentido, es claro que debía acreditarse un hecho negativo (el no pago) que, por particular situación y exigencias legales a su cargo, tenía la carga y el deber de acreditar, salvo causal de impedimento, lo que no fue alegado ni mucho menos acreditado por la aseguradora. Así lo sostuvo la Sra. Juez “la demostración de tal circunstancia es posible a través –especialmente- de la pericia contable, que en autos si bien fue ofrecida nunca fue diligenciada por la citada, quien solo se limita a desconocer el pago, sin aportar prueba alguna al respecto…” (vid fs. 346). Mientras que el Sr. Fiscal de Cámaras al respecto dictaminó “Este Ministerio Público advierte que la citada en garantía no cumplió con su carga procesal de acreditar el hecho invocado, sobre la falta de pago de la póliza para justificar la declinación de cobertura, la cual recae sobre su parte, tanto a la luz de la doctrina clásica de la carga de la prueba como así también a la luz de las modernas doctrinas de las cargas probatorias dinámicas…” (fs. 410).- En conclusión y coincidiendo con lo recién expuesto, entiendo que la citada no ha acreditado los hechos acreditantes de su postura defensiva, por lo que se impone tener a la póliza vigente por encontrarse pagada.-
OTRA REGLA
X) Además de lo expuesto, se ha señalado acertadamente que las vinculaciones comerciales entre el productor y la aseguradora no son oponibles a la asegurado, así surge de la jurisprudencia que sigue “Habiendo sucedido el riesgo individualizado y acreditado la vigencia de la póliza, es evidente que la aseguradora debe cumplir lo convenido. Las vinculaciones comerciales entre el productor y la aseguradora, no son dables de oponer al asegurado, quien es la persona más débil en la relación comercial” (Cámara 6ª C.C. Cba. Expte. 1047685/36, 18-12-13, Sent. N° 154. Revista Foro de Córdoba N° 168, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N°19, pág. 289); “La recurrente no puede apontocarse en que al momento del siniestro la aseguradora no había realizado el pago correspondiente, y desconocer la relación que la vincula con quien emitiera los recibos, cuando quedó acreditado que conocía la existencia de aquellos, que instrumentan pagos realizados al agente institorio de la compañía aseguradora –del que luego se desvinculara- y nada dijo al respecto sobre su falta de autenticidad o veracidad” (Cámara 7ª C.C. Cba. Expte. 01197135/36, 11-2-14, Sent. N° 1. Revista Foro de Córdoba N° 170, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 41, pág. 282). En el caso ninguno de los elementos invocados y disposiciones para que se produjera la suspensión, anulación o recisión del contrato en los términos señalados, se produjo o por lo menos no ha sido probada, para que pueda recibirse la defensa de la aseguradora, por lo que el seguro al momento del hecho, también en esta hipótesis, se supone vigente.
XI) Como segundo agravio el recurrente se queja de la procedencia y cuantificación otorgada al actor con relación al rubro pérdida de chance. Critica que el actor no ha probado ingreso alguno y el porcentaje del 80% del salario mínimo vital y móvil asumido por la sentenciante, solicitando que en caso de resultar el rubro procedente el porcentaje sea menguado.- Analizando las constancias de autos, surge que la actora en el libelo introductorio, con relación al rubro manifiesta que “el reclamo por el presente rubro apunta a solicitar un resarcimiento pleno de todos los perjuicios sufridos derivados de la afectación de sus integridades psico-físicas….”; que a la fecha del accidente contaba con 27 años de edad, mientras que los ingresos percibidos ascendían a $ 2.000 mensuales como albañil, cuantificando el rubro en la suma de $ 100.831,69 (véase fs. 4). Con relación a ello la Sra. Juez, en posición que comparto y frente a la cual la apelante nada dice, tiene en cuenta para determinar la procedencia del rubro la incapacidad del 10.7 de la total obrera que surge de la pericia médica oficial; y frente a que “no se ha probado en autos un ingreso económico determinado que pueda haber sido afectado” lo considera pérdida de chance, por cuanto “ello no implica que la víctima no sufriera un detrimento mensurable económicamente, sino que tal menoscabo deber ser resarcido a título de una pérdida de chance porque lo resarcible es la privación de oportunidades económicas que tendría la accionante debido a la incapacidad experimentada” (vid fs. 340 vta.). En este sentido, la anterior integración de esta Excma. Cámara, en criterio que compartimos, sostuvo que “La reclamación de la accionante por lucro cesante futuro derivado de su incapacidad no puede acogerse stricto sensu a mérito de la conservación del empleo y con la misma retribución. No puede equipararse la situación del incapacitado que mantiene su actividad productiva con la de quien pierde su fuente de ingresos. Sin embargo, por aplicación del principio iura novit curia procede receptar la reclamación a título de frustración de chance económica. Prácticamente todas las incapacidades prolongadas o permanentes deben indemnizarse a título de daño económico y al menos como frustración de “chances” productivas, aunque no haya habida merma de ingresos y con mayor razón si la incapacidad reviste importancia” (Cám. 8° Civ. y Com. Cba., 31/05/1999, in re “Spreafico Julia E. c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.”, Semanario Jurídico N° 1308, Tomo 83, pág. 340).- Asimismo, como lo venimos sosteniendo, en casos como el presente en el que el actor no acreditó ejercer una determinada actividad, como es el desarrollo de tareas de albañilería, es asimilable al presente la hipótesis de la mujer ama de casa. Así se expresó: “en el caso de la actora que era ama de casa se ven frustradas sus actividades de administración del hogar y gestión de actividades cotidianas, lo que produce un daño material, aun cuando ese daño no se vea reflejado directamente en una aminoración monetaria; el que deberá ser valorado atendiendo a las circunstancias personales, socio-económicas y culturales de la víctima del hecho dañoso”. (Latigano Maria Teresa c/ Vigil, Germán Mario – Rec. Apelación (N° 2583746/36), Sent. 149 del 21/10/14). Por lo dicho, no es óbice para la procedencia del rubro pérdida de chance el hecho de no haber el actor acreditado las actividades laborales que desempeñaba (concretamente tareas de albañilería), ni los ingresos que percibiera por ellas, puesto que en dicho caso se torna aplicable para el cálculo de la indemnización el Salario Mínimo Vital y Móvil que determina el Estado (en adelante S.M.V.M).— Sabido es que frente a estas hipótesis la jurisprudencia suele determinar el importe del ingreso, el Salario Mínimo Vital y Móvil determinado por el Estado es un indicador al que se acude legítimamente, por lo que luce razonable su utilización por parte de la sentenciante.- El art. 1746 del Código Civil y Comercial obliga igualmente al magistrado a disponer la indemnización correspondiente. “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna” (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios”, L. 342.607). Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente. En efecto, como se acredita en el caso traído a estudio y no ha sido cuestionado en esta instancia, el actor padece de incapacidad parcial y permanente del 10.7% de la T.O. No puede soslayarse que ésta representa indirectamente un perjuicio patrimonial, en cuanto implica una minusvalía que compromete tanto sus actividades laborales, como la vida en general. De este modo, resulta indudable que ha visto frustrada sus expectativas de trabajar en el futuro de la misma manera y de llevar a cabo actividades cotidianas, lo que produce un daño material, aún cuando ese daño no se vea reflejado directamente en una aminoración monetaria.- En ese marco conceptual y atendiendo a los términos de la demanda, el actor reclama en definitiva la reparación de las implicancias que estas han tenido en el ámbito laboral y, porqué no, en todos los demás aspectos de su vida.- Y sin duda, como señala el nuestro Máximo Tribunal, que “esa integridad física, en lo corporal y fisiológico, tiene una importancia decisiva en la vida de la producción y del trabajo, aunque no sólo en ello porque no se extingue en esa faceta, sino que se extiende también a la vida del hombre en su plenitud” (Dutto Aldo S. c/ América Y. Carranza y otro –Ordinario- Recurso de Casación, Expte. D-02-07, TSJ, sala C. y C., Sentencia nº 68, 25/06/2008, La Instancia Judicial, 2009, fallo A109). Así lo ha dicho el Máximo Tribunal Nacional: “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.” (del voto de la mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni)” (CSJN Sent. del 6-3-07 en Foro de Córdoba Nº 114, pág. 163/197).- La jurisprudencia local se pronunció en consonancia: “La incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe ponderarse a los fines de cuantificar el rubro, la incidencia disvaliosa en los diferentes ámbitos en los cuales la persona desenvuelve sus quehaceres diarios…”; “…La incapacidad padecida, aunque no acarree una directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada, más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona” (Cámara 6ª C.C. Cba. Expte. 1713757/36, 19-3-14, Sentencia N° 31. Revista Foro de Córdoba N° 171, Sección Síntesis de Jurisprudencia, pág. 311).- “La integridad psicofísica tiene un valor per se indemnizable, que no sólo comprende las efectivas y concretas ganancias dejadas de percibir, sino que además incluye la afectación vital de la persona en su “mismidad” individual y social” (Cámara 7ª C.C. Cba. Expte. 2309563/36, 7-2-13, Sent. N°1. Revista Foro de Córdoba N° 166, Sección Síntesis de Jurisprudencia, pág. 289).- Además tomo en consideración que el quejoso no rebate los fundamentos que soportan la conclusión del tribunal a quo sobre la presencia, la existencia y el grado de incapacidad del actor, consecuencia del evento dañoso, ni que tal circunstancia importa una privación de oportunidades económicas, consecuentemente, permanecen incólumes. Por lo expuesto encuentro que se encuentra plenamente justificada la procedencia del rubro pérdida de chance, conforme las actuaciones de la causa.-
XII) Por otro lado y con respecto a la extensión del rubro tratado, la Aseguradora si bien cuestiona que se tome el SMVM, en ningún momento se queja concretamente de la suma de $ 6.060 tomada en cuenta en la sentencia como valor del salario, ni de los cálculos realizados de conformidad a la fórmula Marshall.- Entiendo, después de la lectura de la expresión de agravios, que tales fundamentos no han sido desvirtuados en esta instancia. Ello en tanto el límite cognoscitivo que impone tal principio establecido en los arts. 328 y 330 del C.P.C. para el juez de primera instancia, se aplica también al tribunal de alzada, cuyo conocimiento en la causa se reduce por un lado a las peticiones realizadas en la etapa de constitución del proceso, y por otro lado al alcance de los recursos concedidos. Por ello se observa que los argumentos del Juzgador no han sido rebatidos por el impugnante a través de una crítica concreta y razonada de los mismos. La expresión de agravios debió contener un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido resulta injusto o erróneo. Al no haber tal crítica, el análisis en esta instancia del recurso interpuesto se encuentra limitado. En efecto, en la resolución en crisis (fs. 341 vta./342) se determina “teniendo en cuenta que lo reclamado procede a título de pérdida de chance, donde lo resarcible se basa en la probabilidad de oportunidades económicas proyectada sobre la productividad evidenciada antes del suceso dañoso… corresponde aplicar una reducción al resultado obtenido de la aplicación directa de la fórmula Marshall. Dicha disminución se estima razonable en el supuesto bajo examen en un 20%. Es decir que procede el rubro pérdida de chance en un 80%”.- En consecuencia, entendiendo que es ajustado a derecho y a las constancias de autos la reducción del 20% aplicada por la aquo, más la carencia de argumentos del apelante para desbaratar el razonamiento expuesto, la confirmación del rubro se impone, a tenor de las razones expresadas.
XIII) Costas: con relación a las de la presente instancia deben imponerse a la aseguradora vencida, conforme el art. 130 del C. de P.C.- A los fines de la regulación de honorarios tengo en cuenta los arts. 26, 29, 36, 39 y 40 del Código Arancelario – Ley 9459. Se establecen los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por las tareas realizadas en la alzada, fijando los porcentajes regulatorios para los Dres. Fortunato Raed y Manuel Carranza en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 del C.A. para cada uno de ellos, honorarios a cargo de la vencida “Aseguradora Federal S.A.”. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Carlos Eduardo Celador atento a lo dispuesto por el art. 26 del C.A.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. Graciela M. Junyent Bas, expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, confirmando la Sentencia impugnada en todo cuanto dispone. 2) Costas a la parte apelante. Fijar los honorarios de los Dres. Fortunato Raed y Manuel Carranza en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 del C.A. para cada uno de ellos.- ASI ME EXPIDO.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. Graciela M. Junyent Bas, expidiéndome en igual sentido.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, confirmando la Sentencia impugnada en todo cuanto dispone. 2) Costas a la parte apelante. Fijar los honorarios de los Dres. Fortunato Raed y Manuel Carranza en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 del C.A. para cada uno de ellos. Protocolícese y bajen.-
Fdo. : Junyent Bas – Liendo – Díaz Reyna