ROBLEDO GABRIEL CEFERINO C/ CANDELERO CARLOS CEFERINO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PER JUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – REC. APELACION – EXPTE. N° 5743768

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – PERDIDA DE CHANCE – CUANTIFICACION – ALCANCE.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: CAMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL.
AUTOS: “ROBLEDO GABRIEL CEFERINO C/ CANDELERO CARLOS CEFERINO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PER JUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – REC. APELACION – EXPTE. N° 5743768”.
FECHA: 03/08/2017.
SENTENCIA: En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna, y Graciela M. Junyent Bas, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar resolución en los autos caratulados: “ROBLEDO GABRIEL CEFERINO C/ CANDELERO CARLOS CEFERINO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PER JUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – REC. APELACION – EXPTE. N° 5743768″, traídos al acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, en contra de la Sentencia N° 220 del 17 de Junio de 2015, obrante a fs. 329/360, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y 5° Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “I. Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Gabriel Ceferino Robledo en contra de los Sres. Carlos Ceferino Candelero y Carla Jimena Casagrande y en consecuencia, condenar solidariamente a éstos últimos a abonar al actor en el plazo de diez días, la suma de pesos Sesenta y un mil ciento cincuenta con cincuenta y tres centavos ($61.150,53), con más los intereses especificados en los Considerandos respectivos. II. Imponer las costas en un cien por ciento a los demandados. III. Hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art. 118 de la ley de Seguros, y en los límites del seguro. IV. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel A. Alé, Claudia Alicia Zurueta y Manuel Roca en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos Dieciséis mil setecientos veintitrés con cuarenta y seis centavos ($ 16.723,46), con más la suma de pesos Un mil ciento once con sesenta y cinco centavos ($1.111,65), atento lo dispuesto en el inc. 5to del art. 104 de la ley 9459 y con más la suma de pesos Un mil doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y cinco centavos ($ 1.248,45) a favor del Dr. Miguel A. Alé atento su carácter de Responsable Inscripto frente al IVA. V. Regular los honorarios profesionales de los peritos oficiales Pedro Manuel Cascos Méndez, y Beatriz María Alejandra Cáceres en la suma de pesos Tres mil setecientos cinco con cincuenta centavos ($3705,50) -10 jus- para cada uno de ellos; los honorarios de la perito oficial Tamara Judith Yercovich en la suma de pesos Dos mil novecientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos ($ 2.964,40) -8 jus-, y los honorarios de los peritos de control Sixto José Sonzini Astudillo, Rodolfo Martínez y Ezio Nogaro, en la suma de pesos Un mil ochocientos cincuenta y dos con setenta y cinco centavos ($ 1852,75) -5 jus- para cada uno ellos, y a cargo de la parte que los propuso…”.—El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:—————————————-
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?——————————————–
A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?————————————-
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por el actor y por la parte demandada, en contra de la Sentencia Número 330, de fecha 17 de Junio de dos mil quince (fs. 329/360), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 5° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.——————————————————————–
Llegados los autos a esta instancia el actor expresa agravios a fs. 391/470. Corrido traslado a los apelados, los demandados y la citada en garantía lo evacuan a fs. 402/412.—————
A fs. 422 los demandados y la citada en garantía -Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.- desisten del recurso de apelación interpuesto.————————————————
2) La parte actora en su libelo recursivo, se agravia, en primer término, con relación a que el sentenciante al analizar los daños sufridos, excluye arbitrariamente la valoración de la pericia psiquiátrica, violentando asi su derecho a la reparación integral de los perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito. Manifiesta que la exclusión de la consideración de la pericia psiquiátrica ha sido arbitraria y carente de justificación. Que las supuestas falencias que el a quo le endilga al dictamen no se configuran en el caso de autos. Sostiene que esta infundada exclusión no sólo repercute en la base del cálculo indemnizatorio otorgado en concepto de pérdida de chance, sino también afecta la valoración que se debe efectuar del informe para reconocer y estimar el daño moral que ha padecido. Que del análisis de la pericia oficial, glosada a fs. 254/257 se observa que ante la idónea brindó sus antecedentes personales, laborales y psicopatológicos, efectuándole esta con posterioridad un examen de sus funciones psíquicas actuales, en el cuál la perito va detallando en forma particular distintas percepciones respecto de su actividad psíquica. Que luego de efectuado el examen, la perito oficial considera que desarrolla síntomas compatibles con el síndrome depresivo mayor, siendo éste su primer episodio causado por el accidente sufrido, concluyendo que ello le ocasiona una reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) depresiva Grado I-II, provocándole una incapacidad del 3% de su capacidad psíquica total, señalando cuál ha sido la bibliografía consultada. Que la pericia resulta concluyente que el accidente que ha sufrido ha sido la causa eficiente de la incapacidad determinada. Que el inferior le achaca a la perito que para arribar a las conclusiones señaladas se basa exclusivamente en las manifestaciones vertidas por el actor. Advierte que tratándose de una pericia psiquiátrica se pregunta en cuáles otras cuestiones que el sentenciante tampoco indica podría basarse la especialista para responder la pericia si no es en las manifestaciones del actor, brindadas durante el examen al que fue sometido por la idónea. Que ni siquiera enumera cuáles habrían sido las cuestiones omitidas por la perito. Que el juez aduce que la perito no explica en forma clara y detallada cómo el evento de autos ha repercutido en la psiquis del actor, y en consecuencia cómo arriba a los resultados señalados. Que resulta indiscutible que la perito arriba a los resultados señalados a través del examen efectuado sobre la persona del actor. Que en ésta se indica que se siente angustiado, frustrado, con miedo al futuro y sufre de insomnio de conciliación. Que también manifiesta que del examen surge que sufre tristeza vital, angustia y dificultad para readaptarse laboralmente. Señala que existe en autos una pericia médica oficial que determinó que como consecuencia del accidente, el actor padece una incapacidad del 13% de la total obrera, por lo que razonablemente debe presumirse que ello también ha tenido una consecuencia disvaliosa en su psiquis. Que deben merituarse las declaraciones testimoniales de los Sres. Oscar Ariel Ramos y Rita Noelia Oliva, quienes dan cuenta de sus padecimientos. Que se observa que las conclusiones de la pericia psiquiátrica son concordantes y se corresponden con las demás pruebas producidas en la causa, no existiendo material probatorio que indicara lo contrario. Destaca que los pretendidos vicios señalados por el inferior no existen, debiendo señalarse que ninguna de las partes intervinientes en la causa impugnó el dictamen y que el juez no ha manifestado ni acreditado tener conocimientos específicos en la materia (psiquiatría), que le permitieran valorar si el examen y diagnostico efectuado por la especialista ha sido erróneo o insuficiente, o cuál ha sido el yerro cometido durante la pericia. Solicita se efectúe la valoración del examen pericial psiquiátrico oficial y su inclusión en la base de cálculo del monto indemnizatorio de la incapacidad. En segundo lugar, se queja con relación a que el tribunal de grado hizo lugar al rubro lucro cesante parcialmente ordenando pagar la suma de $45.950,53, a título de pérdida de chance. Manifiesta que respecto de la pérdida de chance el a quo mediante una fundamentación aparente y sin sustento lógico, otorgó por este rubro un importe notoriamente inferior al que correspondía de conformidad a las pruebas, mediante la concesión de un porcentaje sobre el monto del salario mínimo, vital y móvil de un 40% que deviene arbitrario y antojadizo. Subraya que en el juez ordenó resarcir el daño patrimonial únicamente en concepto de pérdida de chance, resultando de su lectura que únicamente se refiere a la chance “futura” y omitiendo cualquier referencia a la pérdida de chance “pasada”, operada entre la fecha de acaecimiento del evento dañoso y la del dictado de la sentencia, quedando así un lapso de tiempo sin resarcir. Resalta que ello fue expresamente solicitado tanto en la demanda como al momento de alegar. Critica: a) la extensión y cuantificación efectuada por el inferior de la “pérdida de chance”, atento haberse acogido solo respecto de las “chances futuras” -operativas a partir del dictado de la sentencia- y no también sobre las “chances pasadas”, es decir las correspondientes al periodo transcurrido entre el siniestro y el dictado de la resolución; b) la reducción ordenada sobre el salario mínimo vital y móvil para la cuantificación de la pérdida de chance futura, y c) exclusión del aguinaldo para el cómputo del rubro pérdida de chance futura. Que en la demanda el reclamo por el daño patrimonial sufrido fue efectuado a título de lucro cesante, habiendo luego el sentenciante calificado como pérdida de chance, otorgada únicamente como “chance futura”. Relata Que en la demanda efectuó los cálculos desde la fecha del siniestro (tomando en consideración la edad del actor a dicha fecha, el SMVM al momento del accidente y tomando el coeficiente que correspondía a los años que faltaban hasta llegar a la edad jubilatoria), por lo que debió el a quo explicar los argumentos que ameritaban el rechazo de la indemnización por este período de tiempo (pérdida de chance pasada), es decir el transcurrido desde el accidente hasta el dictado de la resolución. Que era deber del inferior suministrar las razones del por qué correspondía limitar el resarcimiento de la pérdida de chance al período de tiempo que va desde el dictado de la sentencia, y no desde la producción del hecho dañoso, como propuso al efectuar el cálculo. Que acreditada la incapacidad que ha sufrido y receptado el reclamo bajo el rubro pérdida de chance, debió contemplar también el tiempo transcurrido desde la demanda hasta la sentencia, o en su caso fundamentar su negativa, so pena de incurrir en arbitrariedad. Que por otro costado, en relación a la aplicación de una reducción sobre el importe del SMVM a los fines de la cuantificación de la pérdida de chance futura, considero que dicho razonamiento deviene arbitrario al carecer de motivación suficiente. Que el porcentaje otorgado sobre el SMVM, atento que su reducción a un 40% resulta irrazonable y desmesurada, amén de haberse omitido fundamentar las razones que ameritaban la aplicación del mencionado porcentaje. Refiere que el a quo alude genéricamente a sus condiciones personales sin siquiera mencionar o dar un detalle de a cuáles se refiere, lo que da cuenta que se trata de un fundamento meramente aparente, ni tampoco explicita porqué el porcentaje de incapacidad fijado en la pericia médica aconsejaba una reducción tan drástica en el monto del SMVM. Estima que no corresponde efectuar reducción alguna sobre el salario mínimo, vital y móvil, atento que como su propia designación refiere se trata del ingreso mínimo que puede obtener cualquier trabajador, cualquiera sea la tarea que desarrolle. Que si bien cierta parte de la doctrina considera que el cálculo de la indemnización por pérdida de chance se debe efectuar tomando como referencia la fórmula Marshall para el lucro cesante y aplicando una reducción según el caso sobre la misma, ello deviene notoriamente ilógico e injusto en el caso de una persona que no ostenta ingresos, pero que tiene la capacidad de producirlos, aunque notoriamente perjudicada a causa del accidente. Que cualquiera sea la labor que desarrolle en el mercado, nunca su ingreso podría ser inferior al salario mínimo vital y móvil, siendo por el contrario conforme el curso normal y ordinario de las cosas que su probable ingreso sea mayor, máxime teniendo en cuenta que el importe de dicho salario siempre luce atrasado y desactualizado en comparación con la realidad económica imperante. Que se trata de un hecho indiscutido que actualmente el ingreso de cualquier trabajador supera ampliamente el importe del salario mínimo, vital y móvil (actualmente en $6060). Que carece de razonabilidad efectuar un detrimento del SMVM para poder cuantificar la pérdida de chance y así diferenciarlo del lucro cesante. Que estimar la renta presunta del actor en función del SMVM, implica atribuirle una aptitud productiva futura inferior a los más bajos ingresos en nuestro país. Estima que correspondía aplicar directamente el SMVM sin reducción alguna, o aplicar mínimamente un porcentaje superior al 80% de dicho salario. Que conforme el razonamiento del inferior, se encontraba con chances de procurarse al mes de junio de 2015 un ingreso de $1886,40 (SMVM $4716 x 40%), evidenciando dicho importe por si solo lo antojadizo de la reducción ordenada por el a quo, máxime cuando el mes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia, esto es en Julio de 2015, el SMVM fue aumentado a la suma de $5580, es decir sufrió un incremento del 18,5%. Argumenta que el a quo ha efectuado el cálculo de la fórmula Marshall excluyendo el aguinaldo, en atención a que resulta de la sentencia que ha tomado para su cómputo 12 meses y no 13, lo que resulta una omisión arbitraria y carente de sustento que merece ser corregida, ya que habiéndose tomado como pauta de cálculo el SMVM ese ingreso mínimo incluye el sueldo anual complementario. Solicita se condene a los demandados a abonar al actor un importe en dinero en concepto de “pérdida de chance pasada”, correspondiendo aplicar el “cómputo lineal de las ganancias pérdidas”, que consiste en multiplicar el ingreso correlativo (en este caso el SMVM sin reducciones o reducido en un importe no inferior al 80%) a la entidad de la incapacidad, por el número de períodos temporales útiles transcurridos entre el hecho lesivo y la fecha de la sentencia de primera instancia. Que en relación a la “pérdida de chance futura” solicita que el cálculo se formule tomando el SMVM completo o reducido en un importe no inferior al 80%. En tercer lugar, se agravia de la cuantificación del rubro daño moral. Señala que en la demanda se estimó provisionalmente en la suma de $30.000, habiendo el inferior mandado a pagar solamente la suma de $10.000. Que es cierto que la cuantificación del monto de la indemnización del daño moral resulta dificultosa y que en definitiva queda librado al arbitrio del juez, pero también es cierto que dicho arbitrio además de prudente debe ser justo y equitativo. Que el sentenciante ha incurrido en falta de fundamentación lógica, atento haber omitido valorar la pericia psiquiátrica llevada a cabo, la cual fue arbitrariamente excluida. Que omite siquiera citar o transcribir alguno de los fallos presuntamente invocados para determinar la cuantía, impidiéndole controlar cuál ha sido el iter lógico seguido. Detalla que en función de las pericias médica y psiquiátrica se ha reconocido al actor una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 16% de la total obrera. Que este solo dato revela que el reconocimiento del daño moral ha sido notoriamente inequitativo. Que en una situación económica como la actualmente imperante en el país, reconocerle nada más que $10.000 en concepto de daño moral a una persona a la cual se la privó de más del 15% de su capacidad de trabajar y cuya lesión en la pierna le impide el normal desenvolvimiento en la vida diaria, configura una situación notoriamente injusta. Que no surge que el a quo hubiera valorado las declaraciones testimoniales brindadas, las que aportan certeza sobre cuáles han sido y seguirán siendo sus padecimientos y penurias. Que las declaraciones testimoniales de los Sres. Rita Noelia Oliva y Oscar Ariel Ramos, como también la pericia psiquiátrica y médica dan cuenta de la gravedad de la lesión que sufrió, el dolor que la misma le infringe diariamente, y como ella le impide desenvolverse en el ámbito laboral y en sus actividades de esparcimiento. Que el accidente ocurrió el día 5 de mayo de 2013 cuando contaba con 33 años de edad. Que ante una expectativa de vida de 78 años de edad, debemos considerar que van a transcurrir aproximadamente 45 años en que deberá convivir con su mortificación y dolor provocado por el accidente. Que la indemnización por los 16.425 días en que el demandante debe vivir (como mínimo -pues ya han transcurrido casi 3 años desde el siniestro hasta la actualidad) con su sufrimiento a cuestas, que fue fijada en $10.000, representan la escandalosa cifra de $ 0,60 centavos diarios, lo que no resulta razonable ni ajustado a derecho. Solicita se condene a la suma reclamada en la demanda de $30.000, o lo que en más determine V.E. conforme a criterios de justicia y equidad. Que en definitiva pide se haga lugar al recurso, con especial imposición de costas.———————————
3) Los demandados y la citada en garantía -“Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”- contestan los agravios a fs. 402/412, solicitando la deserción del recursos por inexistencia de agravios, y subsidiariamente el rechazo de los mismos por los fundamentos que expresan en su escrito, al que cabe remitirnos en virtud del principio de celeridad. Mantiene la reserva del Caso Federal.——————————————————————————–
4) Corrido el traslado a los demandados y la citada en garantía para que expresen sus agravios, a fs. 422 desisten de la apelación interpuesta, solicitando la imposición de costas por su orden atento a no haberse sustanciado el recurso.——————————————-
Por lo cual corresponde tenerlos por desistidos sin costas, atento no haber sido tramitado.—
Así trabada la Litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas.————————————————————————————————-
5) Firme el decreto de autos obrante a fs. 424 queda la causa en estado de ser resuelta.——-
6) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad.——————————–
7) En primer lugar, concierne expedirse sobre la petición de deserción técnica expuesta por la citada en garantía en el sentido de que la expresión de agravios del actor carece de una crítica concreta y razonada.—————————————————————————–
Ingresando, al análisis de la presente cuestión, atento la objeción expuesta por la citada en garantía con relación a que el recurso interpuesto por el actor no satisface la debida fundamentación razonada, concreta y lógica suficiente que se requiere en esta instancia recursiva, es necesario examinar, en primer lugar, la idoneidad formal del recurso articulado por el quejoso.——————————————————————————–
A tales fines, debemos destacar que el recurso de apelación devuelve la jurisdicción al tribunal de segundo grado, en la medida del recurso, de lo que se sigue que para alcanzar una resolución positiva o negativa de la pretensión planteada, es menester que el acto impugnativo satisfaga determinados requisitos formales, que están impuestos por el rito bajo pena de inadmisibilidad.—————————————————————————
Que es del caso destacar, con sujeción a las constancias de la litis, que el escrito impugnativo presentado a fs. 391/399 reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios por parte del actor -Gabriel Ceferino Robledo- contra la resolución apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. Así la doctrina ha dicho que “…la visión mayoritaria -a la que adhiero- entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación, y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico” (Conf. Raúl E. Fernández, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba”, Alveroni ed., 2006, pág. 182).————————————————————————–
En ese orden de ideas, entendemos que valorados los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a esta instancia, los mismos se encuentran cumplimentados.———————-
8) Ingresando al análisis de la materia litigiosa, es necesario destacar que no es objeto de embate impugnativo alguno el acaecimiento del accidente de tránsito relatado en la demanda el día 5 de mayo de dos mil trece, a las 19hs. aproximadamente, en la Avda. Ricardo Rojas a la altura del 7000, entre las calles Ramón y Cajal Poincaré, mientras el actor Sr. Gabriel Ceferino Robledo se conducía en su motocicleta Mondial Dominio 943-DFQ, y la demandada Carla Jimena Casagrande, que se conducía en un automóvil marca Corsa, Dominio FSY-183, de propiedad del demandado Carlos Ceferino Candelero, y la consecuente responsabilidad atribuida a los demandados.——————————————
Ahora bien, el thema decidendum del embate impugnativo del actor-apelante se limita a cuestionar la exclusión de la pericia psiquiátrica, así como la determinación de la cuantificación de la pérdida de chance y del daño moral.——————————————
9) En consecuencia, corresponde introducirnos a tratar la cuestión de los rubros indemnizatorios cuestionados por el recurrente.—————————————————–
Pérdida de chance: El actor, en su demanda, manifiesta que como consecuencia del evento dañoso sufrió una incapacidad del 25% de la total personal, que tenía 33 años de edad restándole 39 años de vida útil, y que al estar desempleado solicita se tome como ingreso el salario mínimo vital y móvil, fijado a la fecha de presentación de la demanda en la suma de $2875, solicitando se incremente en un 30%. Por ello solicita, luego de la aplicación de la fórmula Marshall, la suma de Pesos Ciento cuarenta y seis mil setecientos catorce con diez centavos ($146.714,10) (fs. 3/3vta.). En los alegatos solicita bajo el rubro lucro cesante pasado la suma de Pesos $14.002,24, y por el rubro lucro cesante futuro peticiona que el cálculo se formule tomando el SMVM más cercano a la fecha del pronunciamiento, debiendo también tomar la edad de la actor a la misma fecha (35 años, restan 37 de vida laboral) se reclama la suma de Pesos $153.168,45 (fs. 304vta./306vta.).————————
El a quo encuadra el rubro como “pérdida de chance”, condenando por la suma de $ 45.95053. Para ello, toma como pauta de referencia el SMVM vigente a la fecha de la resolución, que asciende a $4716, así como la edad del actor a dicha fecha que tiene 35 años, y el 13% de la incapacidad médica establecida por el Perito Oficial , obrante a fs. 176/180, y luego fija el resarcimiento en el 40% de la indemnización que correspondería a título de lucro cesante.— ——————————————————————————-
a) En efecto, el tribunal de mérito no adiciona a la incapacidad médica la incapacidad psiquiátrica. Frente a ello, la actora se agravia con relación a que el a quo no ha tenido en consideración la incapacidad psiquiátrica del 3% dictaminada por la Perito Oficial Psiquiatra.————————————————————————————————-
De la contemplación de la Pericia Oficial efectuada por la Dra. Tamara J. Yercovich, obrante a fs. 254/257, se desprende que “El Sr. Robledo presenta una RVAN Depresiva Grado I-II, lo que le ocasiona una incapacidad del 3% de su incapacidad psíquica total”.—
Con respecto a la valoración del dictamen pericial debemos tener presente que el mismo no tiene fuerza decisoria, ni obliga al juez, sino que su eficacia se desprende de los propios fundamentos y del método expuestos en la pericia, debiendo ser ponderado conforme las reglas de la sana crítica.———————————————————————————
Asimismo, se ha señalado que “la pericia tiene una doble vertiente: a) conocimientos especiales que escapan a la cultura común del juez y de las personas, explicando sus causas y sus efectos; b) suministrar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos” (Conf. Vénica Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Córdoba comentado, T. II, Ed. Advocatus, pág. 441).————————————————————————————
Con respecto a los diagnósticos de las dolencias psíquicas que pueden afectar al sujeto víctima de un siniestro, como en el caso sub examine, es necesario que en el dictamen del perito se determine la gravedad del sufrimiento psíquico padecido y posteriormente se atribuyan los porcentajes de incapacidad correspondientes, siendo necesario dilucidar si ello conlleva una incapacidad que sea permanente o no. Es que cabe tener presente que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente.—————————————————————————————-
Del análisis pormenorizado del dictamen pericial, surge que le asiste razón a la argumentación vertida por el a quo en cuanto a que “la profesional interviniente para arribar a las conclusiones señaladas se basa exclusivamente en las manifestaciones vertidas por el actor, no explica en forma clara, precisa y detallada cómo el evento de autos ha repercutido en la psiquis del actor, y en consecuencia como arriba a los resultados señalados, lo que resulta óbice para su valoración”. A ello cabe agregar que la Dra. Yercovich no ha precisado si la incapacidad atribuida al Sr. Robledo es permanente o temporal, ni cuál ha sido el Baremo utilizado para llegar a dicho diagnóstico de “síntomas compatibles con síndrome depresivo mayor”, lo que da cuenta de la falta de fundamentación necesarias que debe reunir una pericia para ilustrar al juez acerca de la incapacidad que padece el actor.—
En base a las premisas expuestas, estimamos que es correcta la argumentación del a quo en cuanto no incluye la incapacidad psiquiátrica a los efectos del cálculo indemnizatorio de la pérdida de chance.—————————————————————————————-
b) Ahora bien, como es sabido el lucro cesante puede definirse, como el daño patrimonial que se configura por la pérdida de la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. Así se dice que “El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo que impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos; el lucro cesante es la ganancia de fue privado el damnificado” (Conf. Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo 1, pág. 462).——————————————-
Es que compartiendo la postura flexible del Tribunal Cimero Provincial el detrimento a reparar consiste no solo en la concreta frustración de ganancias sino también en la afectación de las aptitudes productivas de la persona (TSJ Córdoba, Sala Penal, Sentencia N° 43 del 22/05/2003, “Mercado Nicolás Alberto p.s.a. Lesiones Culposas – Recurso de casación -M, 26/01”).————————————————————————————
Esta Excma. Cámara, con otra integración en criterio que hemos compartido, sostuvo que “La reclamación de la accionante por lucro cesante futuro derivado de su incapacidad no puede acogerse stricto sensu a mérito de la conservación del empleo y con la misma retribución. No puede equipararse la situación del incapacitado que mantiene su actividad productiva con la de quien pierde su fuente de ingresos. Sin embargo, por aplicación del principio iura novit curia procede receptar la reclamación a título de frustración de chance económica. Prácticamente todas las incapacidades prolongadas o permanentes deben indemnizarse a título de daño económico y al menos como frustración de “chances” productivas, aunque no haya habida merma de ingresos y con mayor razón si la incapacidad reviste importancia” (Cám. 8° Civ. y Com. Cba., 31/05/1999, in re: “Spreafico Julia E. c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.”, Semanario Jurídico N° 1308, Tomo 83, pág. 340).————————————————————————————————–
De las circunstancias particulares del caso sub examine, entendemos que si bien el actor estaba desempleado a la fecha del accidente, ello no implica que no sufriera un detrimento que deba ser mensurado económicamente, al verse privado de oportunidades económicas debido a su incapacidad.———————————————————————————
Por ello, y siendo potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio “iura novit curia”- el reclamo formulado por el actor Robledo, debe encuadrarse como la perdida de una oportunidad de ganancias consistente en que el perjudicado ha perdido la posibilidad o expectativa de conseguir u obtener tales ganancias, por la invalidez sobreviniente. En su consecuencia, por aplicación del Principio “iura novit curia”, el encuadramiento del reclamo del actor como lucro cesante pasado futuro debe ser encuadrado como pérdida de chance. Es que se trata de indemnizar una limitación que entraña un quehacer productivo, así como la proyección de dicha limitación para las distintas esferas de su personalidad.————————————-
En este marco, cabe adelantar opinión que le asiste razón al agravio del apelante en cuanto a que el a quo sólo concede la pérdida de chances futuras, operativas a partir del dictado de la sentencia, y no las chances pasadas, es decir las correspondientes al periodo transcurrido entre el siniestro y el dictado del acto sentencial.—————————————————-
Así las cosas, compartimos la postura del Tribunal Cimero Provincial, referida al lucro cesante en cuanto a que “el resarcimiento por incapacidad a título de lucro cesante puede sustentarse en perjuicios efectivamente sufridos con motivo de la inactividad laborativa a consecuencia de las lesiones sufridas. En esta hipótesis, el reclamo gira en torno al pasado, y persigue como objetivo indemnizar la pérdida cierta de ganancias producidas en el período que media entre el hecho ilícito y la sentencia. Si el resarcimiento se sustenta en la privación futura de los beneficios económicos que podrían obtenerse derivados de una aptitud productiva genérica, lo que se pretende es la indemnización por lucro cesante futuro” (TSJ Córdoba, Sala Penal, Sentencia N° 43 del 22/05/2003, “Mercado Nicolás Alberto p.s.a. Lesiones Culposas – Recurso de casación -M, 26/01”).—————————
Es que teniendo en consideración que el detrimento a reparar consiste no solo en la concreta frustración de ganancias sino también en la afectación de las aptitudes productivas de la persona. Consecuentemente, dichos detrimentos se generaron tanto desde el siniestro hasta el dictado de la resolución del tribunal de grado –pérdida de chances pasadas-, como así también ha concurrido la concreta frustración de ganancias o ingresos que, razonablemente se hubiesen obtenido o se podrían obtener en el futuro, de no haber acaecido el suceso dañoso -pérdida de chances futuras.——————————————–
En efecto, como bien alega el apelante se trató de la frustración de ganancias que hubiera tenido entre la fecha del hecho y la de la sentencia, que el a quo no ha cuantificado, y que al dictarse la sentencia impugnada la frustración ya existía.——————————————
De ahí la distinción que corresponde efectuar, en cuanto a la pérdida de chance pasada estimamos que le asiste razón al apelante en cuanto a la aplicación del “cómputo lineal de las ganancias pérdidas”. En efecto, se calculará tomando el 13% -porcentaje de incapacidad- del total que arroje la sumatoria del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil por cada uno de los meses transcurridos entre la fecha del hecho y la fecha de la sentencia de primera instancia.————————————————————————————-
Para los meses de: Junio y Julio de 2013 (SMVM $2875, conf. Resolución 2/2012 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) el monto deducida la incapacidad es de $373,75 por cada mes de lo cual corresponde aplicar el 70% $261,62 (total: $523,24); Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 (SMVM $3300, conf. Resolución 4/2013) el monto es de $ 429 por mes correspondiendo aplicar $300,30 (total: $ 1501,50); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2014 (SMVM $3600, conf. Resolución 4/2013) el monto es de $ 468 por mes y aplicando el 70% es $327,60 (total: $ 2620,80); Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2014 (SMVM de $4400, conf. Resolución Nº 3/2014) el monto es de $572 por mes sobre lo que aplicado el 70% da $400,40 (total: $ 1601,60); Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2015 (SMVM de $4716, conf. Resolución Nº 3/2014) el monto es de $613,08 correspondiendo luego de aplicar el 70% $429,15 (total: $1716,62). Ahora bien, como esta indemnización corresponde como chance pasada y no lucro cesante, se ha reducido luego de la incapacidad aplicando un porcentaje del 70% por lo que el resarcimiento asciende a la suma de Pesos Siete mil novecientos sesenta y tres con setenta y seis centavos ($7963,76).——————————————————————————–
Entendemos que valoradas las circunstancias es procedente la indemnización por pérdida de chance pasadas es procedente tomando el 70% del total que arroje la sumatoria del producto obtenido entre el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente por los meses solicitados por el apelante, considerando que es un porcentaje razonable ya que como el propio actor alego “presenta una incapacidad para obtener ingresos en igualdad de condiciones en el mercado laboral” (alegatos, fs. 304). Si bien en esta sede argumenta que debiera aplicarse el SMVM sin reducciones o reducido en un importe no inferior al 80%, en el libelo recursivo no da razones que permitan demostrar la aplicación de dicho porcentaje y no de otro.———————————————————————————————–
Sobre la pérdida de chance pasada los intereses moratorios se deberán calcular desde que cada valor del SMVM pasado fue devengado y hasta su efectivo pago.————————–
c) Con relación al embate impugnativo en torno a la indemnización por pérdida de chance futura, que el apelante entiende que el cálculo debe efectuarse por 13 meses dado que el SMVM incluye sueldo anual complementario y no por 12 meses como erróneamente lo ha aplicado el tribunal de mérito, cabe adelantar que no puede prosperar por los siguientes motivos.—————————————————————————————
En este marco, a diferencia de un lucro cesante efectivo, que supone pérdida real de ingresos, lo resarcible en materia de chances económicas negativas es la privación de una oportunidad económica, regida por la probabilidad futura. El principio de certeza del daño requiere excluir perjuicios que, si bien expectables a partir del hecho lesivo o de la demanda, se han revelado como inexistentes a la fecha de la sentencia.————————-
Efectivamente, reflexionando que en el caso se indemniza pérdida de chance y no lucro cesante, a lo que se suma que es una reparación de un perjuicio futuro (pérdida de posibilidades) parece más justo que se considere para el cálculo la pérdida mensual multiplicada por doce (los meses del año). Es que en el caso sub examine no cabe adicionar un mes y multiplicar por trece cuando en virtud de la futuridad del perjuicio estamos ante una persona que era desempleada a la fecha del siniestro.——————————————
d) Sentado ello, corresponde entrar al examen del agravio del recurrente que solicita se aplique el SMVM sin reducción alguna o se aplique un porcentaje superior al 80% de dicho salario, y no un 40% como reduce la decisión en crisis.——————————————–
Es necesario partir previamente de esclarecer que del minucioso análisis de la fórmula Marshall abreviada aplicada por el a quo no se desprende que haya tomado el 40% del SMVM como aduce el apelante incurriendo en un error, sino que luego de efectuadas las operaciones al ser chance ha reducido el resarcimiento en el 40%.——————————-
Cabe remarcar que la fórmula Marshall abreviada que se aplica para determinar esta indemnización, “al no identificarse con el lucro cesante futuro, no corresponde aplicar dicha fórmula en su integridad, sino que como se toma de manera referencial, resulta correcto una disminución al aplicar la fórmula, no porque la victima tenga una incapacidad menor, sino porque la fórmula por la que se determina el lucro cesante, se está aplicando como pauta de referencia, pero entendiéndose que debe ser por un monto menor al lucro cesante futuro, con el que no se debe confundir, ante la mayor incertidumbre sobre su cuantía, por ello es que se justifica, condenar por un porcentaje de lo obtenido de aplicar la fórmula como lo hizo el Sr. Juez de Primera Instancia…”. (Conf. esta Cámara, Sentencia N° 173 del 6 de octubre de 2005, in re “Navarrete, Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. – Recurso de Apelación. Expte. N° 576335/36”).———————————————————————————————-
Por eso, un modo de adecuarnos a lo que en verdad se indemniza es aplicar la formula referida y de lo obtenido mandar a pagar un porcentaje, criterio que últimamente hemos propiciado por parecer más práctico, y considerar todos los parámetros de manera global.—
De acuerdo a las circunstancias particulares del apelante en el caso sub examine, se trata de una persona desempleada en cuyo caso la perdida de chance se refiere a las posibilidades laborales futuras. Así debe también ponderarse que es una persona joven, de 35 años de edad y que el porcentaje de incapacidad acreditado es de un 13% de la T.O. Por ello, es que como ya lo hemos referido al efectuar los cálculos de la pérdida de chance pasada estimamos atinado considerar un 70% de lo que correspondería por lucro cesante futuro, modificando la morigeración decidida por el tribunal de grado en un 40%.———————
En efecto, siendo que la suma resultante conforme la fórmula aplicada por el tribunal de mérito ascendía al monto de Pesos Ciento catorce ochocientos setenta y seis con treinta y cuatro centavos ($ 114.876,34), correspondiendo aplicar el setenta por ciento (70%) de dicha base, la suma obtenida asciende a Pesos Ochenta mil cuatrocientos trece con cuarenta y tres centavos ($80.413,43).—————————————————————————
10) Sentado ello, entraremos en el agravio relativo al rubro daño moral, donde el demandado critica que el monto condenado es exiguo, y carece de fundamentación.———-
En el libelo introductorio el Sr. Robledo solicitó, dado el intenso dolor y angustias sufridas así como la incertidumbre del resultado de las curaciones efectuadas, en la suma de Pesos Treinta mil ($ 30.000). El tribunal de grado en el acto sentencial fija la suma de Pesos Diez mil ($ 10.000).——————————————————————————————–
Sobre esta indemnización, la jurisprudencia sostiene que “para apreciar si el daño moral está probado, previamente hay que discernir si el acontecimiento que lo ha generado tiene la virtualidad para provocarlo, de acuerdo con el curso normal y habitual de las cosas, pues si el caso encuadra en tal situación, no existe necesidad de prueba, quedando suplida por la aplicación de máximas de experiencia del propio juez o por su calificación como ‘hecho notorio’” (C.Civ. Com., Mar del Plata, Sala II, 12-08-03, El Derecho, 206-81) (Citado por Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos 7”, Alveroni ed., 2010, pág. 81).—————————————————————————————————
No se debe olvidar la extrema dificultad que presenta para el juzgador la estimación de este rubro, pues tratándose de vivencias personales, no puede saberse con certeza cuanto sufrió en el caso sub examine el damnificado a raíz de las lesiones sufridas en autos, ni la repercusión en sus sentimientos que fueron consecuencia de ello. Sin perjuicio de ello, resulta claro que toda persona, a pesar del mayor o menor grado de sensibilidad que la pueda caracterizar, sufre daño espiritual si sufre una lesión como la de los presentes autos consistente en la fractura y limitación funcional en los movimientos de flexión y extensión de la rodilla izquierda asociados a leve hidrartrosis (derrame auricular), conforme da cuenta la pericia oficial médica efectuada por la Dra. Beatriz M.A. Cáceres glosada a fs. 176/180. De ello deviene indubitable que el actor debió padecer dolores, no solo por la lesión, sino por el posterior tratamiento de recuperación, sumado a las incomodidades, molestias y dificultades para la autosuficiencia, así como la angustia por no poder desarrollar sus actividades habituales y sociales.———————————————————————-
Con respecto a su cuantificación, cabe señalar que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación importa una ruptura en los mecanismos de cuantificación del daño moral utilizados hasta este momento. Es que corresponde tomar en cuenta el nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 in fine dicho ordenamiento, el cual expresa que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.————————————
Dicha norma resulta de aplicación a los presentes autos debido a que la cuantificación del daño debe efectuarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión. Es que, como bien ha señalado autorizada doctrina “…la determinación del quantum del daño se efectúa en el momento de la sentencia por lo que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código para la cuantificación del daño se deben acudir a las pautas del nuevo Código. Así para el daño moral corresponde aplicar el art. 1741 “ultima parte”” (Conf. Galdós, Jorge Mario; “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, publicado en: La Ley 16/11/2015, 3).————————————————–
Asimismo, cabe señalar que, aun en caso de que se considerase que corresponde la aplicación del Código Civil derogado, de igual modo correspondería la aplicación del art. 1741 in fine del CCCN pues, siendo que aquel ordenamiento carece de disposición alguna que establezca el modo en que debe cuantificarse el daño moral, la nueva normativa opera como doctrina interpretativa. El silencio normativo del Código Civil derogado respecto de esta cuestión, implica una inexistencia de conflicto normativo y una vigencia plena del Principio de aplicación inmediata del nuevo Código emanado del art. 7 del CCCN.———–
Este nuevo criterio para la cuantificación del daño moral, ha sido utilizado del siguiente modo por la jurisprudencia: “…atendiendo a la naturaleza del daño moral, que relativiza la función reparadora del dinero, única jurídicamente posible, necesariamente debemos ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales (tesis de los “placeres compensatorios”), que conduce a otorgar una suma que según el prudente criterio del juzgador, resulte suficiente para causar a la víctima una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido. Así lo entiende la Dra. Matilde Zavala de González, quien sostiene que en tanto “no es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, debe introducirse un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo… que conduce a la indagación de los “bienes o servicios sustitutos del daño moral” con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido” (“Cuanto por daño moral” ya citado).” (C.Ap.CCyContAdm. de 1° Nom. Río Cuarto; “Cruseño, María Fernanda c. Abel Bonacci s/daños y perjuicios – Expte. 442977”, 13/02/2012, La Ley Online: AR/JUR/1331/2012).—
De este modo “Se busca en cambio dar al damnificado medios para paliar los efectos del dolor; dotarlo, en fin, de capacidad económica para acceder a algún deleite que mitigue la tristeza, como una suerte de precio sí, más de “pretium consolationis” (…) Es que si “la delectación es un remedio para mitigar toda tristeza, cualquiera sea su procedencia” y tal delectación tiene por causa las actividades connaturales no impedidas (Santo Tomás de Aquino, “Suma teológica”, I-II-38-1, ed. B.A.C. 1954, IV- 386 y 887), hemos de referirnos al precio de los bienes que permiten desarrollarlas” (Cám. Apel. de Trelew, sala A, “G. Daniel Armando y otra c. T. Gustavo y otro”, 18/03/2009, La Ley Online: AR/JUR/4050/2009).————————————————————————————
En los presentes autos, la existencia del daño moral surge in re ipsa a partir de la acreditación del hecho de haber padecido el actor un accidente de tránsito que le produjo una secuela consistente en “fractura de platillo tibial externo en su sector de apoyo posterior”, y la consiguiente necesidad de someterse a una rehabilitación con sesiones de fisioterapia, conforme se ha detallado ut supra. Ante esto, estimamos justo y equitativo aumentar la suma concedida a un valor de Pesos Quince mil ($ 15.000), con los intereses fijados por el tribunal de grado.————————————————————————
Consideramos que la suma de $ 15.000 con más sus intereses aparece ajustada a derecho conforme las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarse con dicha suma a valores actuales. Es que dicho monto le implica al Sr. Robledo una cantidad razonable de dinero que le permitiría procurarse la compra de algunos bienes o algunas actividades recreativas, o un viaje turístico, que pudieran de algún modo compensar el menoscabo espiritual con motivo del accidente motivo de esta Litis.—————————–
11) Con relación al desistimiento del recurso de apelación efectuado por los demandados -Sres. Carlos Ceferino Candelero y Carla Casagrande- y la citada en garantía -“Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”- efectuado a fs. 422, y el pedido acerca de que la imposición de costas sea por su orden, atento que el apoderado de la parte actora -Dr. Manuel Roca- presta conformidad en el mismo escrito no cabe efectuar mayores consideraciones en esta sede.—————————————————————————
A ello, cabe añadir que es criterio de esta Excma. Cámara que las costas se establecen por el orden causado, de acuerdo al fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Espinosa, Carlos Marcelino c/ Disco S.A.- Ordinario- Cobro de Pesos- Recurso de Casación- Expte. N° 705659/36”, en el cual se uniformó la desarmonía existente en la jurisprudencia y se estableció la interpretación adecuada de los principios y normas de derecho procesal involucrados en la cuestión.——————————————————–
El fundamento de la imposición de costas por su orden, radica en que no se puede hablar de vencido en el desistimiento, es decir, no existieron siquiera actos de oposición para resistir el recurso, ya que el desistimiento se produjo antes de expresar agravios. En esta instancia, ninguna actividad se desplegó con trascendencia como para entender como necesaria la imposición de costas.————————————————————————————
12) Como corolario de la inteligencia brindada, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación articulada por el actor -Gabriel Ceferino Robledo-, modificando la sentencia impugnada en cuanto se concede la indemnización por pérdida de chances pasadas por la suma de Pesos Siete mil novecientos sesenta y tres con setenta y seis centavos ($7963,76) con más los intereses moratorios que se deberán calcular desde que cada valor del SMVM pasado fue devengado y hasta su efectivo pago; y elevándose la pérdida de chances futuras a la suma de Ochenta mil cuatrocientos trece con cuarenta y tres centavos ($ 80.413,43) y el rubro “daño moral”, a la suma de Pesos Quince mil ($15.000), confirmando el decisorio en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de agravios. En su consecuencia, la demanda prospera por la suma de Pesos Ciento ocho mil quinientos setenta y siete con diecinueve centavos ($ 108.577,19) con más los intereses hasta el efectivo pago dispuestos por el a quo.———————————————————————————————————
Asimismo, conforme la argumentación esbozada corresponde tener por desistida a la parte demandada y a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” del recurso de apelación impetrado, con costas por su orden.——————————————
13) Costas: Las costas deben ser impuestas conforme el éxito obtenido, en virtud del art. 132 del C. de P.C. en un setenta por ciento (70%) a cargo de la parte demandada-apelada, y en un treinta por ciento (30%) a cargo del actor. En el presente cabe ponderar, que se rechazaron los agravios en cuanto a la exclusión de la pericia psiquiátrica y el porcentaje de incapacidad y la inclusión del aguinaldo, prosperando los agravios en relación al rubro pérdidas de chances pasadas, y la reducción del rubro estimado como pérdidas de chances futuras, y la cuantificación del rubro “daño moral”.————————————————-
A los fines de la estimación de los honorarios de los letrados intervinientes tengo en cuenta lo dispuesto por los arts. 26, 29, 31, 39, 40, 109 y conc. del Código Arancelario – Ley 9459. En su mérito, se establece el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del letrado del actor, en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala correspondiente del art. 36; y los honorarios de los letrados de los demandados y citada en garantía Dres. Sebastián Monjo y Agustín Gorrochategui, en conjunto y proporción de ley, en el treinta por ciento (30%) del punto medio de la escala del art. 36 del C.A., sobre lo que ha sido motivo del recurso (monto de los rubros “pérdida de chances pasadas y futuras” y “daño moral”).——————————————————————————————–
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.————————————————————————-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. Héctor Hugo Liendo.—————————————————————————————————–
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Corresponde: I) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora -Sr. Gabriel Ceferino Robledo-, modificándose la Sentencia N° 220, de fecha 17 de Junio de 2015, en cuanto se concede la indemnización por pérdida de chances pasadas por la suma de Pesos Siete mil novecientos sesenta y tres con setenta y seis centavos ($7963,76) con más los intereses moratorios que se deberán calcular desde que cada valor del SMVM pasado fue devengado y hasta su efectivo pago; y elevándose la pérdida de chances futuras a la suma de pesos Ochenta mil cuatrocientos trece con cuarenta y tres centavos ($ 80.413,43) y el rubro “daño moral”, a la suma de Pesos Quince mil ($15.000), confirmando el decisorio en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de agravios. En su consecuencia, la demanda prospera por la suma de Pesos Ciento ocho mil quinientos setenta y siete con diecinueve centavos ($108.577,19) con más los intereses hasta el efectivo pago dispuestos por el a quo. II) Las costas por el recurso de apelación, generadas en esta instancia, deben ser impuestas en un setenta por ciento (70%) a cargo de la parte demandada-apelada, y en un treinta por ciento (30%) a cargo del actor-apelante (art. 132 del C. de P.C.). III) La condena se hace extensiva a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Limitada” en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. IV) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. Manuel Roca, en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala correspondiente del art. 36; y los honorarios de los letrados de los demandados y citada en garantía Dres. Sebastián Monjo y Agustín Gorrochategui, en conjunto y proporción de ley, en el treinta por ciento (30%) del punto medio de la escala del art. 36 del C.A., sobre lo que ha sido motivo del recurso (monto de los rubros “pérdida de chances pasadas y futuras” y “daño moral”). V) Tener presente el desistimiento del recurso de apelación impetrado por la parte demandada y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, con costas por su orden.————————————————————————————–
Así me expido en definitiva.—————————————————————————-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.————————————————————————-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. Héctor Hugo Liendo.—————————————————————————————————–
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora -Sr. Gabriel Ceferino Robledo-, modificándose la Sentencia N° 220, de fecha 17 de Junio de 2015, en cuanto se concede la indemnización por pérdida de chances pasadas por la suma de Pesos Siete mil novecientos sesenta y tres con setenta y seis centavos ($7963,76) con más los intereses moratorios que se deberán calcular desde que cada valor del SMVM pasado fue devengado y hasta su efectivo pago; y elevándose la pérdida de chances futuras a la suma de pesos Ochenta mil cuatrocientos trece con cuarenta y tres centavos ($ 80.413,43) y el rubro “daño moral”, a la suma de Pesos Quince mil ($15.000), confirmando el decisorio en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de agravios. En su consecuencia, la demanda prospera por la suma de Pesos Ciento ocho mil quinientos setenta y siete con diecinueve centavos ($108.577,19) con más los intereses hasta el efectivo pago dispuestos por el a quo. II) Las costas por el recurso de apelación, generadas en esta instancia, deben ser impuestas en un setenta por ciento (70%) a cargo de la parte demandada-apelada, y en un treinta por ciento (30%) a cargo del actor-apelante (art. 132 del C. de P.C.). III) La condena se hace extensiva a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Limitada” en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. IV) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. Manuel Roca, en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala correspondiente del art. 36; y los honorarios de los letrados de los demandados y citada en garantía Dres. Sebastián Monjo y Agustín Gorrochategui, en conjunto y proporción de ley, en el treinta por ciento (30%) del punto medio de la escala del art. 36 del C.A., sobre lo que ha sido motivo del recurso (monto de los rubros “pérdida de chances pasadas y futuras” y “daño moral”). V) Tener presente el desistimiento del recurso de apelación impetrado por la parte demandada y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, con costas por su orden. Protocolícese y bajen.———————————————————–