BUFFONI ENZO FERNANDO C/ PERALTA LEONARDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURRRENCIA DE CULPA – CULPA DE LA VICTIMA – RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ART. 1746 DEL CCC – FORMULA MATEMATICA – INCAPACIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑO MORAL – INTERESES.

PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín.
AUTOS: “BUFFONI ENZO FERNANDO C/ PERALTA LEONARDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.
FECHA: 21/09/2017.

N° Orden: 210
Libro de Sentencia nº: 58
En la ciudad de Junín, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-422-2014 caratulada: “BUFFONI ENZO FERNANDO C/ PERALTA LEONARDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola,
dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 298/315 se hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Enzo Fernando Buffoni contra Leopoldo Peralta, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Nativa Compañía Argentina de Seguros SA, fijando la indemnización total por los rubros que recepta (gastos de atención médica y de farmacia, incapacidad sobreviniente y daño moral) en la suma de $185.500, una vez debitado el 50% de contribución causal que asigna al actor en la producción del hecho. Ordenó la adición de intereses a la tasa pasiva modalidad Home Banking del Banco de la Provincia (BIP) desde el momento del hecho (10/1/2014) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado y su aseguradora y difirió la regulación de honorarios profesionales.
El pronunciamiento está referido a un accidente de tránsito ocurrido cuando el demandado al ingresar con su automóvil Renault 12 en el garaje de su vivienda sita en el N° 789 de la calle Libertad de la ciudad de Los Toldos colisiona con el ciclomotor Mondial 150cc en el que se desplazaba el actor.
Luego de encuadrar el suceso en el régimen de responsabilidad objetiva que consagraba el art. 1113 del Código Civil derogado (aplicable al presente art. 7 CCCN), el sentenciante entendió que ambos conductores aportaron con sus conductas a la producción del siniestro, en tanto si bien el demandado “advirtiendo la presencia próxima del ciclomotor, se abre a su izquierda, invade la mano contraria a su circulación y gira abruptamente a su derecha para ingresar al garaje de su domicilio”, el actor no respetó la distancia del vehículo que lo precedía, inobservando la prohibición de adelantamiento por la derecha y en encrucijadas, conduciendo sin la atención y la pericia conductiva necesaria para evitar la colisión, respecto de la que agrega la falta de licencia para conducir genera una presunción.
En cuanto a lo resarcitorio, admitió y cuantificó los daños referidos tomando en consideración lesiones y secuelas que describe, porcentaje de incapacidad (31% fijado pericialmente), edad (18 años), actividad (estudiante y jugador de fútbol amateur) y repercusiones de índole patrimonial y espiritual, con fundamentos de los que me ocuparé al abordar los respectivos agravios.
Apelaron la Dra. Gribaudo como apoderado del demandado y su aseguradora ( fs. 325) y el actor ( fs. 328).
El actor, en su memoria de fs. 354/362 critica extensamente en primer lugar lo resuelto en materia de responsabilidad al haberse eximido parcialmente de ella al demandado, sosteniendo que la concurrencia causal es inexistente.
Afirma que ningún elemento obra para afirmar que intentó sobrepasar o adelantarse al automotor. El propio demandado reconoció que el ciclomotor iba a varios metros detrás de su vehículo. Tampoco se determinó que circulara a una distancia escasa o imprudente. Expone que el continuó circulando por su carril a la misma velocidad cuando fue sorprendido por la maniobra de giro casi en U del Sr. Peralta. Señala que el Sr. Juez desconoció el relato efectuado por los testigos Florencia Silvosa y Alexis Silva de fs. 34 y 51 IPP. Agrega la pericia mecánica nada aporta en aval de la defensa exonerativa y que la falta de carnet habilitante en nada incidió causalmente en la mecánica del hecho.
Cuestiona por insuficiente el monto fijado por incapacidad sobreviniente en un total de $ 248.000 a la luz de parámetros objetivos de cálculo, esto es su edad al momento del hecho y tiempo de vida útil, porcentaje de incapacidad e ingresos conforme salario mínimo vital y móvil. Y el correspondiente a gastos de atención médica y farmacia establecido en un total de $ 3.000 cuando debió ser intervenido quirúrgicamente (osteosíntesis) en el nosocomio privado La Pequeña Familia SA, debiendo realizar varios estudios, controles y honorarios médicos no cubiertos por su obra social. En base a ello postula la sustancial elevación de dichas sumas.
Por su parte la Dra. Gribaudo al expresar agravios a fs.364/373 se disconforma de la atribución parcial de responsabilidad, entendiendo que hubo una interrupción total del nexo causal por el hecho del actor al intentar el sobrepaso por delante del automotor, cuando este maniobraba a una velocidad muy baja y que conforme a las pautas citadas en la sentencia surge en forma inexcusable la responsabilidad exclusiva del actor.
Ataca también la procedencia y cuantificación de los gastos de atención por no haberse agregado comprobantes y haber sido atendido el Sr. Buffoni primeramente en un nosocomio público y luego con cobertura de IOMA y ACR SRL Medicina Integral; y las sumas establecidas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
En relación al primero de estos ítems destaca que la pericia médica fue impugnada en lo que hace a la evaluación de lesiones y secuelas para la fijación del porcentaje de incapacidad, soslayando la chance de mejoría o curación; y en lo tocante al daño moral que su importe, además de resultar excesivo es contrario al principio de congruencia en función de lo reclamado en la demanda.
Concluye con el reproche a la modalidad BIP de tasa pasiva ordenada para los intereses y en cuanto al punto de partida para su cálculo, diciendo que al haberse calculado los importes indemnizatorios a valores actuales es desproporcionado que se los aplique desde la fecha del hecho y no desde la sentencia.
Ejercieron su derecho a réplica, resistiendo recíprocamente las impugnaciones ( fs. 382/9 y 390/5) y firme el llamado de autos para sentencia de fs.396, se está en condiciones de resolver (art.263 del CPCC)
II.- En ese menester, comienzo por el tratamiento conjunto de los agravios vertidos por ambos apelantes contra el tramo de la sentencia en el que se decidió la atribución de responsabilidad.
Para ello, es útil señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido -art. 7 C.Civil y Comercial-).
Queda claro, entonces que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen que establece la norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
Por supuesto que en nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propiciaba la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. El “riesgo creado” es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro.
Dicho esto, esta reconocido que la colisión se produce cuando el demandado realizaba una maniobra para el ingreso a su garaje.
Bien dice el jurista uruguayo Tabasso ( (Fundamentos del tránsito To. 1 p. 190 y siguientes), cuyas aleccionadoras reflexiones en la materia sigo “El estacionamiento supone la salida o egreso previo del flujo activo de la circulación para adoptar una posición absolutamente estática sobre la vía misma o en un lugar público o privado especialmente destinado al efecto, lo cual constituye, en realidad una maniobra anterior y distinta regida por sus propios principios” Esa desagregación, además de exigir “advertir a los traseros con suficiente antelación la operación que tendrá lugar a fin de que mantengan la distancia y ajusten sus trayectorias” cuando es para un ingreso en un lugar de la mano contraria en una vía de doble sentido (máxime si esta o es una avenida o como en el caso es angosta), por el corte que provoca ante quienes vienen circulando, tiene un enorme carácter anormalizador; correspondiendo “abstenerse de su realización a menos que dicha maniobra pueda ser realizada con seguridad, sin perturbar la circulación de los demás usuarios, lo cual implica jurídicamente la presunción simple de responsabilidad del maniobrante en caso de siniestro”
Normativamente el art. 39 de la ley 2449 establece que “Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precacuió, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito”, siendo se aplicación además las reglas para todo clase de giros que establece el art. 43.
El sentenciante de la instancia anterior entendió que existió sin embargo una fractura parcial del nexo de causalidad entre el daño producido y el riesgo activado por la maniobra del demandado (abrirse a la izquierda y luego girar a la derecha para ingresar a su garaje). Arribó a esa conclusión en base a la distancia precaucional y velocidad que debe guardar el zaguero ante cualquier imprevisto, lo que le impidió evitar el contacto.
No coincido con esa valoración. Estimo que no se arrimaron elementos probatorios que permitan inferir esa circunstancia. No encuentro datos que permitan afirmar que la circulación de la motocicleta -previa o concomitante- haya tenido incidencia en el hecho.
En primer lugar en la contestación de demanda Peralta sostuvo que al iniciar su maniobra había visto al ciclomotor “circulando a lo lejos” (fs. 42), lo que excluye al igual que la localización de los daños en los vehículos en función del tiempo mínimo razonable para llevar a cabo el giro que efectuó el automóvil, que la motocicleta estuviera pegada al mismo o fuese una “pisa cola”.
Tampoco pericialmente pudo determinarse la velocidad de la motocicleta (ver respuesta 4 fs. 185). Los dichos de la única testigo Florencia Denise Salvosa (fs. 34 de la IPP que en copias está acollarada a la presente valorable como prueba trasladada) que se expidió sobre el punto en el sentido de que “la moto venía bastante fuerte” en tanto apreciación subjetiva, no resulta suficiente para reputar que lo hiciera fuera de los límites reglamentarios.
Esa misma testigo expone respecto de Peralta ” Ni aviso la maniobra, para nada. es más puso luces de giro recién cuando apareció la policía y la ambulancia. El auto le pega del lado izquierdo al chico, le aplasta la pierna con la moto….no vió el chico que venía atrás y lo agarró”. En sentido coincidente su acompañante Alexis Silva (fs. 51 IPP ) manifestó: “Los involucrados iban por la misma mano, el auto se cruza a la contraria en un momento y el chico de Buffoni sigue bien por su mano pero el auto voltea para entrar a un garaje y lo choca”, agregando contrariamente a la valoración de quien era su novia “Venían despacio, lo que paso fue eso de querer entrar a la casa”
Por otra parte, toda maniobra de penetración o desagregación respecto al flujo -señala Weston- implica un área determinada de posible conflicto. Esta área comienza a una distancia bastante alejada del área de colisión y se extiende hasta un punto más allá de donde el vehículo entrante ha alcanzado la velocidad más o menos normal o ha salido de la corriente. El área de colisión se extiende desde el punto de entrada o egreso del vehículo hasta el extremo más alejado del área de conflicto.
Asimismo, el tránsito no es algo estático sino dinámico y contextual; por lo que no pueden ser valorados los conflictos que suscita en forma aislada de la maniobra que se realiza y su oportunidad y de los demás factores espacio-temporales que delimitan su escenario. En otras palabras, al emprender y proseguir la maniobra de ingreso al garaje Peralta debió computar el tiempo que ello insumía y el espacio libre disponible en relación a la circulación de los traseros sin interrumpir su marcha o avanzar sobre su paso.
En con esta plataforma fáctica que debe ser entendida la expresión del perito Ingeniero Peroni en el sentido de que cuando el automóvil está realizando el giro a su derecha “la motocicleta intenta el sobrepaso por delante del mismo”, impactando la punta delantera derecha de aquel a la parte media izquierda de la motocicleta y la pierna izquierda de Buffoni impacta el guardabarros delantero derecho del automóvil (fs. 184vta). En rigor y en sentido técnico no existió sobrepaso, sino prosecución de la marcha, por parte del actor en una preferencia de situación para el paso que el demandado debió respetar antes de iniciar o proseguir su ingreso.
Por lo expuesto, y no surgiendo de la reconstrucción fáctica que la falta de carnet habilitante del actor, más allá de infracción que comporta, haya importado impericia o imprudencia en la conducción, es que soy de la opinión que debe dejarse sin efecto la limitación de responsabilidad decidida, en tanto el único factor determinante del hecho dañoso conforme la prueba aportada ha sido el obrar del demandado ( arts. 375 y 384 CPCC; 901 y 1113 CCiv. de Vélez).
III.- Pasando al resarcimiento de los daños, se fijó en la sentencia en revisión la suma total de $ 248.000 en concepto de incapacidad sobreviniente; importe que como expresé viene cuestionado obviamente en sentido contrario por el actor y los demandados.
“El derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener el actor- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo constitucional incorporado al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4°,5° y 21° del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos 335:2333)” ( CJN 85/2014 10/8/2017 RH Ontiveros Stella Maris C/ Prevención ART y ot. s/ accidente)
En ella queda comprendida no sólo la laboral o profesional (aún cuando es la primera que aparece en este aspecto) sino toda incapacidad vital, tanto en lo individual como en lo social, en cuanto con verdadero sentido amplio en la abarcación del concepto posea connotación patrimonial Reiteradamente se ha dicho que esta última abarca a la primera pero la desborda (Ricardo Lorenzetti ” La lesión física a la persona. El Cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante” RDPyC n° 1 p. 114 ; Alejandra Abrevaya” El daño y su cuantificación judicial” p. 53 y ss)
Es que “El daño económico que deriva de la incapacidad (en este caso permanente) tiene que ser valorado cualitativamente y cuantificado ponderando no sólo la incapacidad productiva, sino también la llamada incapacidad vital; por lo tanto debe comprender todas las implicancias económicas disvaliosas que dimanan de la incapacidad que no esten reflejadas o enjugadas por la actividad productiva que no se ha visto resentida ….Y debe hacerlo con base en valoraciones concretas, respetuosas del principio de especialidad del daño, que no se satisfacen con meras alegaciones genéricas, muchas veces edificadas en derredor de la voluntad exclusiva del juzgador. Ellas no satisfacen la exigencia constitucional de motivación de las sentencias” (Pizarro Daniel D. ” El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional” comentado el fallo citado en diario La Ley del 23 de agosto de este año)
En el mismo sentido “Tiene dicho la Casación local mediante voto del Dr. de Lázzari- en consideraciones que entiendo aplicables al tema en tratamiento- que ‘en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de los resuelto” (SCBA Ac. 94556 07/04/2010, “Schmidt José Alberto c/S.A.E.S. Linea 5 s/ Enfermedad Profesional; SCBA Ac. C106323 19/09/12 ” V.N.B c/ Durisotti Rodolfo. Daños y Perjuicios” conf. esta Sala causa n° 57.090, 27/03/2013, “Perez…”) En otro pronunciamiento el Dr. de Lázzari argumentó que “sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momento” ( Cfme. SCBA causa C 188085, esta Sala causa n° 60.631, 17/09/16 ” Mutuberría…” cit)” (CCiv. y Com. Azul Sala II 21/2/2016 causa n° 2-61.029-2016 “O. F.R. por si y en re. de sus hijos menores de edad y otros c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Daños y Perj.” en sitio web de la SCBA)
Al respecto la norma que trae el CCCN en su art. 1746 tiene marcada relevancia teórica y práctica al incorporar una novedad -al menos desde lo legal- : la utilización de las fórmulas matemáticas para ponderarlo. Se trata entre otras de las denominadas fórmulas “Vuoto”, “”Marshall”, “Méndez”, “Acciarri” o la fórmula simple propiciada por Zavala de Gonzalez. “Estas técnicas tiene una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares (en general y principalmente: la edad de la víctima, sus ingresos probados o estimados, el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables) que permitan arribar al resultado numérico final. De este modo se determina un capital que, puesto a interés se amortice en un período calculado como probable de vida productiva (útil) de la persona mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso” (Galdós Jorge M. ” Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art.1746 CCCN)” en RCyS diciembre de 2016 columna de opinión AR/DOC/3677/2016)
Por supuesto que en la ecuación necesaria para obtener el valor presente de esa renta constante no perpetua, seguirá teniendo importancia la discrecionalidad del sentenciante en cuanto a la elección del guarismo correspondiente a cada una de las variables, cuyo margen podrá verse reducido en la medida que de las constancias de la causa surjan datos objetivos relacionados (en lo esencial) con la dimensión productiva o de contenido económico del damnificado y en la confiabilidad de los porcentajes de incapacidad que se asignan a las secuelas. En caso contrario, los mismos deberán ser reemplazados por la estimación que el juez haga según máximas de la experiencia, avaladas si es posible por referencias estadísticas. Ciertamente este problema se agudiza, como en el caso de autos, cuando por la franja etaria de la víctima no es posible saber que oficio o profesión tendrá (o en que rubro o actividad se desempeñará ) para establecer al menos en su faz laboral las chances perdidas. No obstante, de lo que fundamentalmente se trata, como insistentemente viene pregonando Hugo A. Aciarri (¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?” en RCyS mayo 2007 p. 9 a 24 y “La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código. Su lógica jurídico-económica RCCyC 2015 (julio), 291 entre otras publicaciones), es que los pasos que llevaron a la conclusión puedan ser conocidos y analizados por las partes.
Sobre esta base, cabe señalar 1) que el actor tenía 18 años al momento del accidente, es decir con una proyección, según promedio, de vida laboral hasta los 65 años de 47 períodos anuales y 10 años más de vida económicamente útil en los que independientemente de que cuente con una jubilación (la mínima actual según ANSES a septiembre del corriente año es de $ 7246,44) al menos corresponde se compute el “precio sombra” por tareas que con significación patrimonial se ve disminuido de realizar; 2) que si bien no desempeñaba al momento del hecho tarea remunerada era estudiante regular en escuela de Educación Técnica, habiendo egresado el 10/12/2014 con título Técnico Electromecánico ( ver informe de fs. 258), habiendo sido también fichado como jugador en el Club Atlético Ignacio Coliiqueo en categorías 4ta y 5ta, durante los 4 años anteriores al hecho, sin haberse reintegrado luego a la práctica deportiva (fs. 260), lo que al menos -de no haber llegado a nivel profesional- repercute en la faz patrimonial de actividades y relaciones sociales (networking) -ver Aciarri-Irigoyen Testa “Fórmulas empleadas por la jurisprudencia argentina para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes” publicación de la Universidad Nacional del Sur-; 3) que el salario mínimo vital y móvil en la actualidad es de $ 8.860 (Resolución 3-E/2017 del Ministerio de trabajo, empleo y seguridad social. Consejo Nacional del empleo, la productividad y el salario mínimo, vital y móvil), siendo no obstante de señalar que estadísticamente “la mitad de los jefes de hogar gana en promedio por debajo del salario mínimo vital y móvil”, especial y generalizadamente en los primeros años de vida laboral (ver http//www.infobae.com./economía/2017/05/16; Informes Técnicos vol 1 n° 114 Trabajo e Ingresos vol1 n° 5 Evolución de la distribución del ingreso (EPH) primer Trimestre de 2017 INDEC); 4) que pericialmente se ha determinado una incapacidad del 31% de incapacidad de la T.O de carácter parcial y permanente( ver pericia de fs. 209/210), no correspondiendo apartarse de la misma pese a la impugnación de los demandados ya que se ajusta a la escala del baremo de Altube-Rinaldi (ver n° 142 p. 205 del libro “Baremo general para el Fuero Civil” Ed. García Alonso que ambos publicaron siendo de destacar que su incremento conforme exponen a fs. 39 obedece al material de osteosíntesis: “3. Fractura operada con implantes metálicos aun colocados: el implante se valora como un cuerpo extraño y suma incapacidad a aquella derivada de la secuela”) y 5) que el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria.
Así las cosas y tomando simplemente como referencia la fórmula: C= a. (1+i)n-1 i.(1+i)n
Tenemos (sobre la base únicamente de períodos anuales a valor constante según el mencionado salario mínimo vital y móvil):
Ingreso total para el período 106.300,00
% Incapacidad 31,00
(a) = Ingreso para el período x % incapac 32.953,00
(i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06
Edad al momento del hecho 18
Edad hasta la cual se computan ingresos 75
(n) Períodos restantes (6-7) 57
(C) Capital (indemniz. por el rubro) 529.387,28
Ahora bien, valorando las probabilidades (en general negativas aun computando los aspectos patrimoniales no provenientes de ingresos laborales reseñados) en que la variable (a) puede razonablemente ajustarse (chance) en su proyección a futuro a lo largo de todo el período a computar (n), conforme las pautas de las que me ocupé (a las que agrego la incertidumbre de la repercusión laboral específica de la secuela fracturaria), estimo en este caso prudente reducir el capital resultante en un 15%, fijando la indemnización por este rubro en la suma de $ 450.000 (arts. 1068, 1069 CCiv. de Vélez; 165, 384 CPCC)
En relación al daño moral que viene fijado en un importe total de $ 120.000, sobre el que media únicamente recurso de los demandados, considero que dicho importe se compadece con los padecimientos provocados por las lesiones (según HC se le practicaron tres intervenciones quirúrgicas una de limpieza de la herida del talón y sutura del tendón aquiliano ; otra colocando en tibia clavo endomedular con doble cerrojo y una nueva retirando tornillo), y afecciones de índole espiritual que las secuelas dejan en la esfera individual y social (entre ellas las dificultades para las prácticas deportivas v. fs. 210). De ninguna manera se violenta el principio de congruencia al haberse fijado en una suma mayor a la inicialmente estimada en junio de 2014, cuando además el reclamo indemnizatorio se formuló “con lo que en mas o en menos resulte de la prueba ofrecida y a rendirse en autos, intereses correspondientes, costos y costas” . Por ello, soy de la opinión que debe ser confirmado (art. 1078 CCivil de Vélez)
Respecto a los gastos de atención médica y de farmacia que se mensuraron en un total de $3.000, media como expuse ataque de ambas partes.
El CCCN ha venido a consagrar respecto a ellos en su art. 1746 que presumidos en tanto aparezcan como razonables en función de la índole de las lesiones, lo que era un criterio doctrinario y jurisprudencial uniforme sin que la atención en nosocomio público o cobertura por obra social o prepaga posibilite descartar el daño – aunque incida en su valoración- ya que como es sabido de tales prestaciones quedan excluidas varías erogaciones a cargo de los pacientes.
En razón precisamente de la índole de las lesiones (ver antecedentes pericia fs. 209383 y vta; HC fs. 90/110), terapéutica necesaria y tiempo de convalecencia, independientemente de la cobertura que da IOMA que como se sabe no es del 100% sobre medicamentos ni solventa aranceles diferenciales en estudios o atención médica, es que juzgo escaso dicho importe proponiendo una prudente elevación a $ 8.500 (arts. 1069, 1086 C. de Vélez)
IV.- Por último respecto a la tasa de interés fijada, lo resuelto se adecua al criterio sentado por este tribunal desde el caso Remy c/ Viora LS 55 n° 213, y que fuera admitido por nuestro Superior a partir del fallo Rl 118615 I 11/03/2015 “Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios”; cfme reseña en JUBA B3550772, e incluso convalidado con mayores alcances en las causas B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda Contencioso administrativa” el 18/5/2016 y C 119.176 “Cabrera ” y L 118.587 “Trofe” (ambas del 15/6/2016) en las cuales se resolvió que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623 CC de Vélez Sarsfield 7 y 768 inc.c CCCN , 7 y 10 ley 23928).
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art. 772 CCCN) que se tradujo a montos indemnizatorios al momento de este pronunciamiento conforme a parámetros actuales, de imponerse esa tasa de interés desde que se produjeron los daños y el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital que aquí se establece, configurando un enriquecimiento indebido en favor del acreedor ya que ello importaría computar dos veces en ese lapso la depreciación de la moneda operada (una en oportunidad de cristalizarlos dinerariamente y otra a través de la aplicación de aquella tasa que ya registra un componente en su misma formulación), he de propiciar – en la misma línea de otros tribunales (CNCiv. Sala A 24/8/2015 AR/JUR/28309/2015, CNCiv. Sala I 28/3/2016 AR/JUR/8120/2016; CApel Civil, Comercial y Minería de General Roca 6/12/2016 AR/JUR/98193/2016; Cam.Apel. Contencioso administrativo y Tributario CABA Sala I 2/9/2015 AR/JUR/36492/2015; Cam. 2a Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario San Rafael 26/8/2015 AR/JUR/29565/2015; Cam. Apelaciones de Esquel 30/11/2015 AR/JUR 72528/2015 entre otros) y modificando el criterio que éste venía sosteniendo- que aquella rija a partir del decisorio recurrido hasta el efectivo pago y desde el hecho dañoso hasta la fecha de su dictado a la tasa pura del 6% anual (que fue también la utilizada para determinar la rentabilidad a futuro conforme fórmulas matemáticas) cfme. doctr. arts. 771, 1746 y 1748 CCCN.
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola,
dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso – artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
1) HACER LUGAR AL RECURSO DEL ACTOR, en lo que a la atribución de responsabilidad se refiere, dejando sin efecto la eximición parcial del 50% por contribución causal dispuesta en la sentencia apelada 2) ELEVAR los importes correspondientes a Incapacidad sobreviniente a $ 450.000 y Gastos de Atención médica y de farmacia a $ 8.500 3) CONFIRMAR el monto por daño moral de $ 120.000 4) CONFIRMAR la tasa de interés fijada pero estableciendo que la misma rige desde la fecha de la sentencia apelada y hasta el efectivo pago; en tanto que desde el hecho hasta ese momento se aplicarán intereses a la tasa pura del 6% anual. 5) Las costas de Alzada se imponen a los demandados, sin que la modificación en el punto de partida de la tasa de interés fijada atempere su condición de vencidos (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARIDOLA, GASTON MARIO VOLTA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrada).- //NIN, (Bs. As.), 21 de Septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: 1) HACER LUGAR AL RECURSO DEL ACTOR, en lo que a la atribución de responsabilidad se refiere, dejando sin efecto la eximición parcial del 50% por contribución causal dispuesta en la sentencia apelada 2) ELEVAR los importes correspondientes a Incapacidad sobreviniente a $ 450.000 y Gastos de Atención médica y de farmacia a $ 8.500 3) CONFIRMAR el monto por daño moral de $ 120.000 4) CONFIRMAR la tasa de interés fijada pero estableciendo que la misma rige desde la fecha de la sentencia apelada y hasta el efectivo pago; en tanto que desde el hecho hasta ese momento se aplicarán intereses a la tasa pura del 6% anual. 5) Las costas de Alzada se imponen a los demandados, sin que la modificación en el punto de partida de la tasa de interés fijada atempere su condición de vencidos (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARIDOLA, GASTON MARIO VOLTA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrada).-