TEMA: RESPENSABILIDAD CIVIL – DAÑO MORAL POR MUERTE DE HIJO Y/O PADRE – CUANTIFICACIÓN.-
PROVINCIA: CORDOBA.-
TRIBUNAL: JUZGADO 1A INST CIV COM 42A NOM.-
AUTOS: CAMUSSI, Matías Esequiel y otro c/ BARBERO, Carlos E. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO.-
FECHA: 22/09/2017.-
SENTENCIA: SENTENCIA NÚMERO: 303 Córdoba, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).——————————————————————————–
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “CAMUSSI, Matías Esequiel y otro c/ BARBERO, Carlos E. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Expte. Nº 6064850”, de los que resulta que:—————————————-
Mediante escrito obrante a fs. 1/6 los Sres. Matías Esequiel Camussi y Olga Beatriz Salomoni, en sus respectivos caracteres de hijo único y madre de la víctima fallecida, Sr. Pablo Emilio Camussi, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Martínez Paz, promueven demanda en contra del Sr. Carlos Eduardo Barbero pretendiendo se lo condene a abonarles, en conjunto, la suma total de pesos un millón ochenta y seis mil seiscientos veinticuatro ($ 1.086.624) o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse, más intereses y costas. Relatan que el día treinta y uno de agosto de dos mil quince (31/08/2015), siendo aproximadamente las 18:15 horas, el Sr. Pablo Emilio Camussi se conducía en su motocicleta marca Honda Bross dominio 821GOE, por la Ruta 9, proveniente de la localidad de Toledo y en dirección a la ciudad de Córdoba. Que a la altura del km 690, aproximadamente, fue violentamente embestido por la camioneta Pick Up marca Ford Ranger dominio FUR 551, conducida por el Sr. Carlos Eduardo Barbero, que circulaba por la misma ruta pero en dirección opuesta, e irresponsablemente se salió de su vía de circulación, invadió el carril opuesto en el que circulaba el biciclo, e impactó tremendamente la motocicleta Honda con su frente delantero. Que a raíz del impacto, el Sr. Pablo Emilio Camussi falleció inmediatamente. Sostienen que la responsabilidad en el hecho dañoso le cabe en forma exclusiva y excluyente al demandado por ser el titular registral del rodado. Reclaman resarcimiento económico por los siguientes rubros: 1) Gastos de sepelio: Piden reembolso de los gastos funerarios que dicen debieron afrontar producto del fallecimiento del Sr. Camussi, con cita del art. 1745 del Código Civil y Comercial, cuantificando este rubro en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). 2) Daño Moral: Invocan el art. 1741 del Código Civil y Comercial, y aducen que pretenden se indemnice el daño directo e indirecto irrogado a sus más íntimos sentimientos, derivados de padecimientos físicos y psíquicos a causa del siniestro de marras, que de manera indudable han afectado sus estados de ánimo. Que esta reparación integral debe reestablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el evento dañoso, para colocarlos en la misma o similar situación patrimonial en la que estaban antes del hecho. Que, en cuanto al Sr. Matías Esequiel Camussi, la lesión producida a sus legítimas afecciones a raíz del hecho súbito, brusco y repentino de la muerte de su padre, se ve agigantada por ser hijo único, habiendo sido su padre su gran sustento y compañero de vida. Expresan que la muerte de un hijo es el mayor y más intenso dolor humano que se puede llegar a experimentar, y que el daño moral que experimentan es grave y perdura en el tiempo, en todos los actos de sus vidas, el cual se infiere presuncionalmente, in re ipsa, a partir del solo hecho de la desaparición trágica por el hecho de un tercero. Reclaman por ello la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) cada uno, que estiman apta para adquirir respectivamente un departamento de un dormitorio en un barrio céntrico, como satisfacción sustitutiva acorde a la entidad de las consecuencias de índole extra patrimonial que le generan el hecho dañoso; o sea en total la suma de pesos un millón ($ 1.000.000). 3) Pérdida de chance por fallecimiento de hijo: Expresan que desde una visión axiológica de la familia, los padres tienen la expectativa de que los hijos sean en el futuro un sostén ante cualquier contingencia problemática, y que este daño es resarcible no como daño consumado, sino como pérdida de una chance. Dicen que el fallecido tenía cuarenta y cinco años de edad, por lo que era lógico suponer no solo que iba a colaborar económicamente con sus progenitores, sino que incluso lo iba a hacer por mucho tiempo. Destacan en cuanto a su cuantificación, que lo lógico y esperable conforme al curso normal y ordinario de las cosas, es que los hijos no destinen la totalidad de los ingresos para mantener el bienestar y la tranquilidad económica de sus padres, pero sí es razonable al menos un veinte por ciento (20 %). Denuncian que al momento del siniestro el Sr. Camussi trabajaba para la firma ASFALCOR S.R.L., con ingresos que ascendían a la suma aproximada de pesos catorce mil ($ 14.000) mensuales. Que para el cálculo del monto utilizan el mismo método empleado para el cálculo del lucro cesante, pero con la lógica disminución porcentual por tratarse de pérdida de chance, que estiman en el veinte por ciento (20 %), vale decir, el ochenta por ciento (80 %) del monto que hubiere correspondido reclamar en concepto de lucro cesante, tanto pasado como futuro, según la fórmula Marshall. Solicitan, debido al galopante proceso inflacionario que sufre el país, que se tenga en cuenta los ingresos presuntos del fallecido al momento de la sentencia. Afirman que de la suma de ingresos indicada ($ 14.000) el Sr. Camussi destinaba a su madre el veinte por ciento ($ 2.800), y que debe tomarse el ochenta por ciento ($ 4.480), por los meses de septiembre de dos mil quince ($ 2.240), y octubre de dos mil quince ($ 2.240). Postulan que el cálculo es hasta la fecha de presentación de la demanda, por ser materialmente imposible extenderlo hasta la fecha de la sentencia, aunque advierten que ello no implica renuncia. Agregan que el fallecido tenía tan solo cuarenta y cinco años de edad, y toman como límite la edad de noventa años de la madre. Que en concepto de pérdida de chance futura, utilizando el método de renta capitalizable, con los parámetros de la Sra. Salomoni a la fecha de interponer la demanda (72 años, ingresos del fallecido; $ 14.000 y porcentual del 20%: $ 2.800), aplicando el coeficiente correspondiente, estiman la suma de pesos setenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro ($ 77.144) más intereses, por lo que en total por esta partida reclaman la suma de pesos ochenta y un mil seiscientos veinticuatro ($ 81.624). Citan jurisprudencia y doctrina en apoyo de su pretensión, a todo lo cual se hace remisión por necesidad de celeridad y economía procesal. Piden la citación en garantía de Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda. Fundan su derecho en el Código Civil y Comercial.————————————————————————————————-
A fs. 21 se admite formalmente la demanda y se le imprime el trámite de ley.—————–
A fs. 41 comparece la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a través de su apoderado Dr. Agustín Gorrochategui.———————————-
A fs. 43 se agrega carta poder suscripta por el demandado a favor de los Dres. Agustín Gorrochategui y Enrique Cuarto María Martínez Paz.———————————————-
A fs. 44 comparece el demandado a través de su apoderado Dr. Agustín Gorrochategui.—–
A fs. 49 se ordena correr traslado de la demanda.—————————————————
Mediante escrito de fs. 51/59 el demandado y la citada en garantía contestan la demanda, representados por el Dr. Gorrochategui, solicitando su rechazo, con costas. Niegan todos y cada uno de los hechos invocados por la contraria, como que haya existido el accidente y que el Sr. Barbero resulte civilmente responsable. Sostienen que para el hipotético caso de que se acredite la existencia del accidente, el único y exclusivo causante del mismo habría sido el conductor del moto vehículo, por conducir en violación de la Ordenanza Municipal de Tránsito, distraída y antirreglamentariamente, a excesiva velocidad, sin control ni dominio de la unidad, sin luces y sin casco protector puesto en la cabeza (art. 52). Aducen que esta acción del Sr. Camussi tuvo la virtualidad suficiente para interrumpir por completo el nexo causal y operar como eximente de responsabilidad para el demandado. Sostienen que de haber llevado colocado el casco y circular a velocidad reglamentaria, ninguna afección habría experimentado el Sr. Camussi, aun cuando se hubiera producido el siniestro en los términos denunciados en la demanda. Aducen que tal circunstancia incide de modo negativo en toda indemnización que pudiera corresponder, en no menos del sesenta y cinco por ciento (65 %). Citan jurisprudencia en tal sentido. Niegan e impugnan los daños invocados y la documental acompañada. Piden la aplicación del art. 505 del Código Civil y que no se condene a abonar el art. 104 inc. 5 de la ley 9459 por no haber sido solicitado en la demanda. Fundan su derecho en normas del Código Civil, y en el art. 1731 del Código Civil y Comercial.—————————————————————————————-
A fs. 62 se ordena la apertura a prueba de la causa.————————————————-
Una vez concluido el estadio probatorio, a fs. 433 se dispone correr traslado a las partes para alegar sobre el mérito de la producida, el que es evacuado por la parte actora (fs. 440/451) , y por el accionado y la citada en garantía (fs. 452/457).——————————
A fs. 439 se dicta el decreto de autos, el que una vez firme, permite que la causa quede en estado de resolver, siendo entregado el expediente al suscripto con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete (20/9/2017), tal como lo certifica la Actuaria a fs. 468.—–
Y CONSIDERANDO:———————————————————————————–
I. La litis y el derecho aplicable————————————————————————
De los términos de la demanda y de la contestación de la misma, surge claro que el presente caso versa sobre la pretensión indemnizatoria deducida por la madre e hijo de un apersona fallecida con motivo de un accidente de tránsito vehicular ocurrido en la Provincia de Córdoba, que a pesar de ser inicialmente negado en su existencia por la parte demandada, esta termina por admitir, solo que atribuye toda la responsabilidad de su ocurrencia, y por ende, de sus secuelas dañosas, al propio motociclista fallecido como consecuencia del evento.—————————————————————————————————–
Así las cosas y dada la fecha en que sucedió el hecho, resulta de aplicación el Código Civil y Comercial, y no el Código Civil, como equivocadamente postula la parte demandada en su responde.———————————————————————————————–
Ahora bien, el sistema de responsabilidad estatuido por la novel legislación no difiere del régimen legal anterior, porque instaura igualmente la responsabilidad objetiva por riesgo creado y reitera la eximente de causa ajena, que invoca la parte demandada para exonerarse de la que se le atribuye en la demanda, y de allí que la situación no sea diferente de la que regía con el art. 1113 del hoy derogado Código Civil.———————————————-
En efecto, el art. 1749 del Código Civil y Comercial preceptúa que es responsable directo quien ocasiona un daño injustificado por acción u omisión, en tanto que el art. 1757 del mismo prescribe que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, estableciendo que la responsabilidad es objetiva.———————————————————————
Queda claro entonces que, de acuerdo a lo relatado en la demanda, el daño que alegan los accionantes reconoce liminarmente nexo de causalidad tanto con la cosa riesgosa de propiedad del demandado, y de la guarda material de éste por conducir la camioneta Ford Ranger, como con la actividad riesgosa que es la conducción de vehículos en una ruta como la que fue escenario del accidente referido.———————————————————–
Es más, el mismo autor de la norma explica que “Las diferentes posiciones mencionadas, en lo sustancial, mantienen vigencia en el sistema actual en lo atinente al distingo entre riesgo y vicio, a las notas tipificantes de ambos supuestos objetivos de responsabilidad y a la incorporación de las actividades riesgosas y peligrosas, aun sin la participación de cosas. Ello así ya que el artículo 1757 alude también –igual que el anterior artículo 1113- al ‘riesgo y vicio de las cosas’. De modo que en ese aspecto no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El daño causado por el riesgo creado, el riesgo con la cosa, la cosa riesgosa, o por la cosa con riesgo significa –en definitiva- que se debe valorar después de acaecido el hecho lesivo si el daño se produjo por la incidencia causal de la cosa, esto es si la participación o intervención activa de la cosa –con riesgo intrínseco o extrínseco, inerte, en movimiento, riesgo ordinario o extraordinario- fue la causa adecuada del daño. De este modo, y al ponerse el foco en la relación de causalidad, no importa tanto el riesgo en sí de la cosa sino determinar ex post facto si la causación del daño obedeció a la idoneidad o aptitud de la cosa para producirlo.” (Ricardo Luis LORENZETTI Código Civil y Comercial de la Nación –Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 580/581).————————————————————————
En la misma, línea la doctrina señala respecto a la nueva regulación legal de que se trata (arts. 1757, 1758 y 1759, Código Civil y Comercial), que todos los supuestos “… tienen como común denominador el hecho de constituir hipótesis de responsabilidad objetiva, proveniente de fuente contractual o extracontractual, en los que la culpa del agente es irrelevante o indiferente para atribuirle el deber de reparar, y en los que la eximente opera en el ámbito de la relación causal, ya que el sindicado como responsable sólo se exonera total o parcialmente acreditando el hecho del damnificado, de un tercero por el que no debe responder, el caso fortuito o fuerza mayor, o la imposibilidad absoluta de cumplimiento no imputable (arts. 1721 a 1724, 1729 a 1733, CCyC). De modo que en tales casos no alcanza con la prueba del obrar diligente o de la no culpa del responsable presunto y, en cambio, deberá alegar y acreditar la ruptura total o parcial del nexo causal entre el hecho de la cosa riesgosa o de la actividad y el daño producido (arts. 1726, 1727, 1728 y concs., CCyC).” (Marcelo Julio HERSALIS, “La responsabilidad objetiva. Algunos de sus aspectos medulares”, en Revista de Derecho de Daños – 2017 – 1, Responsabilidad Objetiva – I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, págs. 76/77).————————————————————
II. La prueba del hecho. Responsabilidad del demandado——————————————
Más allá de la condicionada negativa de la parte accionada que ensaya en su responde, y de su implícito o tácito reconocimiento, la prueba colectada en el curso de este proceso ha venido a demostrar, finalmente y de manera concluyente, que el accidente de referencia en definitiva ocurrió, y que debido a su mecánica, la responsabilidad por sus consecuencias dañosas deben ser atribuidas al aquí demandado, que tiene la obligación de reparar el daño ocasionado.————————————————————————————————
En efecto, habremos de reseñar, en primer término, las constancias del expediente labrado en sede penal por la Fiscalía Distrito 2 Turno 3 de la ciudad de Córdoba, rotulado “Barbero, Carlos Eduardo – Homicidio culposo – Expte. N° 2582390), que en copia certificada obra incorporado a la causa (fs. 155/309).——————————————————————
Al declarar en ese proceso penal, el hoy demandado y allí encartado, Sr. Barbero, dijo que venía en la camioneta a esa hora, y que se le desvaneció el cuerpo porque tiene dos by pass, que comenzó a hacer trompo la camioneta, se le cayó el cuerpo para un lado pero que no cayó porque tenía el cinturón puesto, como un desvanecimiento. Que la camioneta dio varias vueltas y giró, como trompo, para terminar en el paredón de la fábrica. Que no se acordaba que hubiera agarrado una moto, para nada, porque estaba medio inconsciente. Que después pudo bajar y le preguntó a un hombre, cuyos datos no recuerda, quien le dijo que había agarrado una motocicleta y que el hombre que la conducía estaba en el canal. Que así como estaba medio inconsciente se largó al canal y sacó al hombre del mismo, con la ayuda de otra persona de arriba, que cree que no era el mismo con el que había hablado antes. Que de allí se sintió muy mal, había viento frío y que estuvo como media hora hasta que llegó la ambulancia (fs. 302).———————————————————————-
Por su parte, el agente policial Sr. Mario Rubén Sarmiento, se constituyó en el lugar del accidente comisionado por la central de radios de la fuerza, y que observó sobre la banquina norte de la Ruta 9, sobre el espacio verde frente a la empresa Cappemi, incrustada en la verja perimetral de la misma, a unos quince metros del ingreso, y a ocho metros aproximadamente de la carpeta asfáltica, con su frente orientada hacia el sur, una camioneta marca Ford Ranger color gris, dominio FUR-551, que presentaba daños visibles en su parte frontal izquierda, capot, guardabarros delantero izquierdo, parrilla, paragolpes delantero, ruedas delanteras desinfladas, abollado lateral derecho de la caja, rueda trasera derecha desinflada, y paragolpes trasero en su costado derecho dañado; el cual era conducido en la oportunidad por el Sr. Carlos Eduardo Barbero, quien iba sin acompañantes, sin halitosis alcohólica aparente, que resultó lesionado y estaba consciente. Que a unos cincuenta y nueve metros aproximadamente del ingreso a Cappemi, recostada sobre su lateral izquierdo, con su frente orientado hacia el sur, había una motocicleta marca Honda Bross, color azul, dominio 821-GOE, que presentaba daños visibles como desprendimiento de asiento, guardabarros trasero y chasis en su parte trasera levantado hacia el costado derecho. Que a dos metros aproximadamente hacia el noreste de la motocicleta mencionada, a cuarenta centímetros de un canal de riego, ubicó a quien sería su conductor, identificado como Pedro Eduardo Camussi, de 45 años, sin signos vitales aparentes, que se encontraba en posición decúbito ventral con su cabeza dirigida hacia el sur, a quien le faltaba su miembro inferior izquierdo desde su rodilla, y que tenía su ropa mojada y desgarrada. Que a cuatro metros hacia el norte del conductor, aproximadamente, había un casco. Que el lugar era una arteria angosta, con un carril por cada mano, sin semáforos ni carteles, salvo el que dice Prohibido Adelantarse, ubicado sobre la banquina sur, a cuarenta metros, aproximadamente, del ingreso a Cappemi, y doble línea amarilla en la carpeta asfáltica. Que sobre el carril con sentido de circulación oeste a este, observó una huella de arrastre de aproximadamente dieciséis metros de longitud en dirección suroeste a noreste. Que sobre el espacio verde norte, a un metro de la reja de Cappemi, aproximadamente, observó restos de la luz trasera de la motocicleta y restos óseos en la banquina norte, más resto de material orgánico. Que no ubicó testigos presenciales del hecho y que desconocía la mecánica del mismo, pero que al parecer la Ford Ranger había ido pro la Ruta 9 sur en dirección oeste a este, mientras que la motocicleta lo habría hecho por la misma arteria en sentido contrario, produciéndose la colisión por causas que desconoce (fs. 157/158).———
A fs. 159 obra el acta de inspección ocular labrada por la Policía de la Provincia de Córdoba, y a fs. 160 un croquis ilustrativo del accidente en la posición final de los vehículos que lo protagonizaron.———————————————————————–
A fs. 178/180 lucen fotografías de ambos rodados que ilustran sobre el estado en que quedaron luego del choque.—————————————————————————–
A fs. 188 se glosa copia el título de la Ford Ranger dominio FUR-551, que consta inscripta a nombre del demandado en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.————
A fs. 197 obra certificado de defunción del Sr. Pablo Emilio Camussi, por causa de traumatismos múltiples, de fecha dos de septiembre de dos mil quince.————————-
A fs. 197 bis corre agregada partida de nacimiento del Sr. Matías Ezequiel Camussi, que acredita que es hijo del fallecido.———————————————————————-
A fs. 208/227 y 231/235 obran fotografías del lugar del hecho, del cuerpo del difunto motociclista, y otras tomas de elementos que quedaron en la zona de ocurrencia del accidente.————————————————————————————————–
A fs. 254 consta registro de atención médica del Sr. Barbero de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince y a fs. 259/263 de la recibida en el Hospital de Urgencias de la Municipalidad de Córdoba.—————————————————————————–
A fs. 269 se recibió la declaración testimonial del Sr. Cristian Adrián Acosta, quien dijo trabajar como guardia en el predio de la empresa Giacomelli S.A. o Cappemi, sito en la Ruta 9 sur kilómetro 690, y que en la fecha apuntada a las diecisiete y cincuenta horas, escuchó una fuerte explosión proveniente de la Ruta, por lo que salió corriendo hacia la misma. Que observó que por la Ruta 9 ingresando a la calle privada de la empresa, y en dirección Sur Este, se conducía girando sobre sus cuatro ruedas y a 360 grados, a unos ciento sesenta kilómetros por hora, una camioneta Ford Ranger, color gris, que terminó su recorrido contra el paredón de la empresa, de la cual descendió un hombre de unos sesenta y tres años de edad, de contextura robusta, de un metro ochenta de altura, que iba solo y que salió corriendo muy nervioso y muy rápido hacia el canal. Que descendió al mismo y salió de allí con un cuerpo aparentemente sin vida, de un hombre y que lo posición a un metro hacia el norte del canal. Que el cuerpo no tenía signos vitales, tratándose de un hombre de unos cuarenta años de edad, al que le faltaba toda la pierna derecha y el pie de la izquierda. Que sobre la banquina norte y recostada sobre el pavimento, totalmente destruida, se encontraba una motocicleta color azul, y a unos diez metros, un casco protector color gris. Que llamó a la policía y luego vino una ambulancia de Ecco. A fs. 271 el testigo hizo un croquis.——————————————————————————-
A fs. 279 consta la declaración testimonial de la Sra. María Ángeles Tita, quien dijo que el día treinta y uno de agosto de dos mil quince, a las diecisiete horas y cuarenta minutos, aproximadamente, iba sentada en el asiento delantero del acompañante junto a su marido, Sr. Ariel Zapata, y su hija, María Victoria Zapata, en un Fiat Palio dominio KDT-777, conducido por su marido, por la Ruta 9 a la altura de la Carbonada, antes de llegar a la ciudad de Mis Sueños, en dirección desde Río Segundo a Córdoba, a unos setenta kilómetros por hora. Que a la altura de las canchas de fútbol del Gremio ARSUBAC, una moto grande color oscuro, conducida por un hombre que llevaba casco protector color negro, los sobrepasa por el lado izquierdo, pero no iba a alta velocidad. Que al llegar a la fábrica Cappemi, por la misma ruta pero en dirección contraria, a unos cuarenta metros desde la calle interna de esa empresa y hacia Córdoba, observó que una camioneta 4 x 4 color gris, mordió la banquina del lado derecho del conductor, y que cambió de rumbo hacia la fábrica Cappemi, supone que por una maniobra para regresar a la ruta, cruzándose de carril en diagonal. Que en ese instante la moto había terminado de pasar por la intersección que se forma con la calle interna, y avanzado unos diez metros, hacia Córdoba, cuando la camioneta invadió el carril por el que circulaba la motocicleta y la impactó, haciendo que el motociclista saliera despedido hacia arriba y girara en el aire. Que la camioneta en ese momento cambió de rumbo y comenzó a derrapar, con su frente orientado hacia Río Segundo, deslizándose en diagonal y cruzando la calle privada de Cappemi, para colisionar contra el paredón de esta.——————————————————————-
A fs. 284/285 se observa el testimonio del Sr. Ariel Sebastián Zapata, con su croquis (fs. 286).——————————————————————————————————–
A todo ello, cabe agregar el dictamen pericial técnico mecánico del perito oficial Ing. Martín Freytes (fs. 330/332), que ratifica la versión dada en la demanda por la parte actora, y que coincide con los propios dichos del Sr. Barbero en sede policial, sobre la pérdida de control de la camioneta Ford Ranger, en el sentido de que invadió el carril de circulación de la moto.—————————————————————————————————-
El informe del perito de control de la parte demandada, a cargo del Ing. Sixto José Sonzini Astudillo, no disiente con esa conclusión oficial.—————————————————-
Pues bien, de estos elementos probatorios, no controvertidos en modo alguno por la parte demandada, surge nítida e inequívoca la causa eficiente del accidente, que fue la acción de la camioneta Ford Ranger, sin que exista elemento alguno para considerar que el nexo de causalidad entre ello y el daño, haya sido interrumpido por alguna conducta culposa del motociclista, como adujera en el responde, ni por ninguna otra causa ajena a su propio obrar ni a la titularidad de la cosa riesgosa que tenía bajo su guarda (camioneta Ford Ranger).—————————————————————————————————-
A pesar de que en su alegato, insiste con que la muerte del Sr. Camussi se produjo porque no tenía casco protector puesto (ver fs. 452 vta.), lo cierto y determinante del caso es que este argumento ha quedado desvirtuado por completo con el testimonio de la Sra. Tita, la pericia mecánica oficial y el propio reconocimiento dado en sede policial, que demuestra lo contrario, además de que el resto de la prueba colectada por la Policía y que consta incorporada en el sumario prevencional (fotos, acta de inspección ocular, croquis, etc.), permite como presunción o indicio grave, preciso y concordante (art. 316, CPCC), comprobar que lo que afirma esta testigo, en el sentido de que el motociclista llevaba puesto el casco en su cabeza, es cierto y verdadero, y que el accidente se produjo por la pérdida de control de la camioneta Ford Ranger por parte de su conductor, el Sr. Barbero, y la invasión de la vía de circulación por la que iba la motocicleta conducida por el Sr. Camussi.—————————————————————————————————
Así entonces, y conforme a lo normado por los arts. 1737, 1739, 1749, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, el demandado es responsable objetiva y civilmente, de los daños ocasionados a los causahabientes del difunto motociclista, y debe ser condenado a repararlos en la medida y cuantía de su probanza.—————————————————
III. Daños. Rubros reclamados. Cuantificación——————————————————
En la demanda los accionantes reclaman una serie de rubros resarcitorios que se analizan a continuación, de acuerdo al orden que el Tribunal estima conveniente:————————–
III.1. Daño moral—————————————————————————————–
La doctrina enseña que “El daño moral es el menoscabo o pérdida de un bien –en sentido amplio- que irroga una lesión a un interés amparado por el derecho, de naturaleza extrapatrimonial. Dicho interés tiene un contenido puramente espiritual (sufrimiento, dolor, aflicción, angustia, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etc.)”. (Alberto BUERES, Jornadas sanjuaninas de derecho civil, San Juan, 1984, citado por Jorge H. ALTERINI, Código Civil y Comercial de la Nación. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo VIII, pág. 213; y también por Juan Francisco GONZÁLEZ FREIRE, en “El daño y su carácter indemnizatorio (patrimonial y extrapatrimonial) en función del nuevo Código”, en El Derecho, N° 14.221, Año LV, ED 273, Buenos Aires, miércoles 12 de julio de 2017, pág. 2).——————————————————————————–
“Se trata de todo menoscabo a los atributos a presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.” (CNCiv., sala M. “Segura Godoy S.A. c/ Hagelin, A.”, 19-3-96, LA LEY, 1998-C-890).———————————————
Examinado el caso, este Tribunal llega a la convicción de que la muerte del padre e hijo de los demandantes, respectivamente, les ha producido a cada uno de ellos un daño significativo a sus derechos personalísimos, que el art. 1741 del Código Civil y Comercial denomina consecuencias no patrimoniales, porque la prueba del mismo está en la misma fuerza del hecho de ese deceso luctuoso e injusto, según permiten conocer las máximas de la experiencias de cualquier persona , y por eso se dice que se trata de prueba in re ipsa; sin perjuicio de que, además, las presunciones o indicios, graves, precisos y concordantes, también permiten colegirlo o inferirlo (art. 316, CPCC), de modo acabado.——————————————
Bien tiene expresado prestigiosa doctrina autoral que se comparte, que: “En síntesis, cabe coincidir en la necesidad de ensanchar la comprensión del daño moral que se propaga ‘más allá de las lágrimas’, pues tiene una dimensión espiritual, personal, que no se agota en la vivencia anímica. […] Desde nuestra perspectiva, la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva que sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización y el carácter punitorio de la satisfacción para el agente del daño. […] Dicho de otro modo, en cualquier hipótesis se valora no solo la emotividad conculcada, sino el mal existencial mismo pues, hay un ‘capital moral’ del ser humano y esa riqueza existencial de la persona es la que se lesiona. […] En una palabra, en el beneficio espiritual cesante se pierde un enriquecimiento espiritual por mutilación de las posibilidades existenciales de la víctima y que el hecho le impide disfrutar. El perjuicio espiritual efectivo y el cesante constituyen modalidades de un mismo menoscabo espiritual, que coadyuvan a captarlo y dimensionarlo en toda su amplitud.” (Francisco JUNYENT BAS, “Algunos aspectos dilemáticos de la reparación del daño moral”, LLC, Año 27, Nº 10, Noviembre 2010, págs. 1075/1090).———————————————————————————————–
En similares términos, el Máximo Tribunal de la República Argentina, ha señalado sobre el tema que: “en estos casos, el daño consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el damnificado. En virtud de la naturaleza del perjuicio sufrido, la dimensión del daño no puede ser acreditada con certeza. No obstante, el legislador consideró que el perjuicio extrapatrimonial debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso. De este modo, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 334:1821, ‘Migoya’, considerando 23°). Precisamente, por las particularidades de este daño, debe tenérselo por configurado in re ipsa y a que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados (Fallos: 316:2894, considerando 7°).” (CSJN, 05/9/17, in re: “Lima, Maira Joana y otros c/ Agon Alfredo, Sastre María Patricia y otros – Daños y perjuicios”, publicado en Diario Jurídico de Córdoba, Año 15 – N° 3508, martes 12 de septiembre de 2017, págs. 3/4).——————————————————————————————
Por lo tanto, el menoscabo a la persona misma de los actores, a su derecho al goce de la persona de su hijo y padre, afecta su espíritu, su tranquilidad, y les ha provocado dolor, angustia y congoja.—————————————————————————————
Se trata, claro está, de un daño resarcible en los términos legales apuntados, que definen la indemnización económica de referencia como satisfacción sustitutiva y compensatoria.——————————————————————————————–
De cualquier manera, además de la anterior se ha producido probanza testimonial específica, pues: 1) A fs. 360 la Sra. Silvia del Valle Curotti, al testimoniar en este juicio, declaró que el Sr. Matías Esequiel Camussi es hijo único y que vivía con su padre, hoy fallecido, y con Olga, su madre y codemandante en autos. Afirmó también que Matías tenía una relación muy estrecha con su padre, que era su referente, por lo que quedó tan shockeado con su muerte que dejó el estudio en la facultad y pasó a ser un ente; 2) A fs. 104 el Sr. Carlos Erik Bojar, manifestó que la familia de Camussi era normal, como toda casa de familia, era gente que trabajaba, iban al trabajo, eran activos socialmente, tanto el hijo del fallecido como su madre e incluso el propio fallecido. Que están muy deprimidos los dos, madre e hijo de Pablo Camussi, han perdido toda la alegría, y que no han asumido su muerte de acuerdo a lo que el testigo ve.———————————————————-
A ello se añade la prueba pericial psicológica oficial producida con el dictamen del Lic. Santiago Javier Torres (fs. 316/328), que determina que este co-accionante padece afecciones en el ritmo de sueño y alta ansiedad.—————————————————–
Así entonces, y ya en orden a la cuantificación de este menoscabo extra patrimonial, este Tribunal estima que la dimensión importante y significativa del daño producido, justifica el valor pretendido en la demanda en el sentido de equivalencia con un bien determinado como lo es el inmueble que propone (departamento de un dormitorio en el centro de la ciudad), máxime si se pondera el modo en que quedó el cuerpo del difunto Camussi, mutilado por el accidente de tránsito ocasionado por el Sr. Barbero, el cual debe ser ponderado al tiempo del dictado del presente pronunciamiento de modo actualizado.———
Basta con ver las fotografías que se han señalado, y los informes relacionados, obrantes en el sumario penal, para tener por acreditada la medida del agravio moral proferido a los dos accionantes de este pleito.——————————————————————————-
A todo esto, cuadra apuntar que no se encuentra en los repertorios jurisprudenciales un caso igual a este, a fin de acudir al método comparativo que señala conocida jurisprudencia (v.gr., TSJ, Sala Civil y Comercial, caso “López Quirós, Carlos c/ Citibank N.N.”), porque no es lo mismo la muerte del padre y del hijo único, en otra circunstancia, que la ocurrida en elsub lite, por el modo en que quedó el cadáver del Sr. Camussi.—————————–
La impresión que esto último es objetivamente susceptible de ocasionar en cualquier persona, marca la diferencia, según lo estima este Tribunal.—————————————
Ahora bien, “En cuanto a la segunda parte del citado artículo (1741 del cód. civil y comercial de la Nación) que se relaciona con el monto de la indemnización, esta continúa bajo la facultad de los jueces, quienes deberán ponderar las circunstancias del caso tratando de compensar los padecimientos sufridos y las condiciones económicas y sociales. De allí que la cuantificación del daño extrapatrimonial, la ley local lo deja librado a la apreciación judicial y el nuevo Código Unificado determina como pauta a tener en cuenta las ‘satisfacciones sustitutivas y compensatorias’ del dinero. […] En cuanto al tema, resulta relevante lo señalado por la Corte Suprema al mencionar: ‘El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida de lo posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.’ Y sobre su cuantificación dice: ‘La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse … El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza de la situación vivida.’ En igual sentido se ha pronunciado la sala A de la Excma. Cámara Nacional civil, a través del voto del Dr. Picasso, por cuanto se desprende del art. 1741, in fine, del cód. civil y comercial de la Nación recientemente promulgado que ‘el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (…) Precisamente por eso, sus normas deben ser tenidas en cuenta por los jueces en tanto manifestación de la intención del legislador, que como es sabido, es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa. […] Asimismo, el daño moral puede medirse en l asuma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima.” (Juan Francisco GONZÁLEZ FREIRE, en “El daño y su carácter indemnizatorio (patrimonial y extrapatrimonial) en función del nuevo Código”, en El Derecho, N° 14.221, Año LV, ED 273, Buenos Aires, miércoles 12 de julio de 2017, pág. 4).——————————————————————————————
Sin embargo, al tiempo de alegar, la parte actora diferencia el daño moral del hijo y de la madre, argumentando que es mayor el de esta última. Esta posición implica alterar los términos de la litis y por tal motivo no puede ser recibida favorablemente, ya que una cosa es que el monto pretendido al inicio del proceso se incremente luego por la prueba, y otra que se duplique sin prueba alguna, cuando desde el comienzo se sabía el diferente vínculo que tenían ambos demandantes con el difunto.——————————————————
Pues bien, retomando la tarea de justipreciación, recordamos que con acierto y atingencia a este caso, se ha dicho en un supuesto similar que: “El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos. Resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento por la pérdida de un hijo para sus padres, es algo inconmensurable, más aún si se ponderan las trágicas circunstancias que, en el particular caso, determinaron un fatal e inmediato desenlace. Sin duda no puedo dejar de apreciar que la edad de la víctima no hacía previsible su muerte aún, por lo cual esta situación debe haberles generado una afección espiritual de relevantes sufrimientos morales, difíciles de superar. Constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que, por cierto, no tiene por qué guardar relación con la entidad de los daños materiales, dado su carácter autónomo. Se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para -de esa manera-crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos de cada persona. Conforme surge de estas actuaciones … los padres de la víctima son personas de una edad muy avanzada, que vivían junto a aquélla, quien se encargaba del cuidado de sus progenitores y desarrollaba el rol de sostén del grupo familiar. Tal como fue puntualizado en los apartados precedentes, más allá de no tener un empleo o remuneración estable cada mes, lo cierto es que C. M. D. L. ocupaba un lugar sumamente activo en el núcleo familiar; no sólo desde el punto de vista económico y financiero -sostén de familia- sino también a nivel emocional, de asistencia y de cuidado de sus ascendientes. A partir de los argumentos expuestos, estimo que no resultan exageradas las sumas conferidas a los padres de la víctima por este concepto. Por el contrario, soy de la opinión de que los beneficiarios de esta partida deberían ser resarcidos en una proporción mayor a la acordada en la sentencia apelada, toda vez que la ausencia intempestiva de su hijo, a raíz del trágico accidente que protagonizara, seguramente les ha modificado para siempre sus vidas, en el transcurso de las últimas etapas. La presencia de su difunto hijo, como eje del núcleo familiar, era de una importancia tal que, a partir del accidente, los progenitores reclamantes -sin lugar a dudas-debieron intentar reestructurarse y valerse de ayuda personal y contención familiar por el tiempo restante de sus vidas. En mi opinión, en orden a los fundamentos brindados, correspondería admitir las críticas introducidas por la parte actora y desestimar las de la emplazada. De tal suerte, propongo a mis distinguidos colegas elevar a la suma de $ 250.000 los montos reconocidos a cada uno de los progenitores.” (CNCiv., Sala A, 18/11/2016, en autos “L., M. y otro vs. La Nueva Metropol S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, publicado en Rubinzal Culzoni Online, Cita: RC J 68/17).———————–
Por lo tanto, se recepta el valor actualizado que se propone en el alegato de pesos seiscientos setenta y cinco mil ($ 675.000) para cada accionante, en base a la prueba de informes de inmobiliarias Malbrán (fs. 110/113 bis) y Agrelo (fs. 372/373), que tiene correlato con un departamento de un dormitorio en la ciudad de Córdoba, sin dejar de ponderar que este es solo un indicador objetivo para motivar el fallo en este segmento, y no un destino que deba darse a la indemnización; aunque no se deja de reconocer que, con el mismo grado de prudencial arbitrio judicial, podría escogerse otra cosa (viajes, otros bienes inmuebles, vehículos, etc.).—————————————————————————–
III.2. Gastos de sepelio———————————————————————————-
En este caso, por tratarse de la repetición de los gastos funerarios realizados, su legitimación activa corresponde a quien los hubiera abonado.————————————-
A fs. 376 obra informativa de Casa Minoli, que da cuenta de que el Sr. Pablo Emilio Camussi fue velado en esa empresa y que el costo del servicio prestado, con traslado al cementerio y cremación, fue de un total de diecinueve mil novecientos pesos ($ 19.900), que es lo que la parte actora reclama en su alegato (ver fs. 443 vta.).—————————-
Por considerar acreditado este concepto con esa probanza y el resto del material de convicción antes reseñado, el mismo es procedente por el monto recién indicado, aunque suponiendo que el gasto fue realizado por la madre, la legitimada activa es la Sra. Olga Beatriz Salomoni.—————————————————————————————-
III.3. Pérdida de chance por fallecimiento de hijo—————————————————
La alegada expectativa de la Sra. Salomoni de que su hijo muerto en el accidente la hubiera ayudado económicamente en el futuro, constituye ciertamente un daño resarcible como pérdida de una chance, en función de lo preceptuado por el art. 1745 del Código Civil y Comercial.———————————————————————————————–
El hecho alegado en la demanda de que el Sr. Pablo Emilio Camussi trabajaba en Asfalcor S.R.L., quedó acreditado con las declaraciones testimoniales de los Sres. Marcos Franchi (fs. 108) y Felipe Álvarez (fs. 368). Este último explicó que el difunto estaba encargado de Asfalcor porque se había quemado la planta y en ese momento la estaban arreglando. Que Pablo se encargaba de todo lo que era mantenimiento y producción, y que vivía en la fábrica porque el negocio no era sustentable para que todos sacaran parejo, siendo socios con el Sr. Franchi. Que estaba sacando entre doce mil y quince mil pesos, dependiendo de las ventas y cobranzas. Que la empresa le vendía a Caminos de las Sierras, a San Ignacio de Loyola, a Constructora del Centro, empresas dedicadas al rubro asfalto. Que el trabajo era irregular o en negro. Que antes de trabajar en Asfalcor en sociedad con ellos, Camussi se dedicaba al reparto de cervezas y otras bebidas.—————————————————–
La testigo Sra. Silvia del Valle Curotti, dijo que Pablo estaba divorciado de su esposa al tiempo de fallecer, por lo que vivía con su hijo Matías y su madre Olga. Que esta tiene otro hijo pero que está fuera del país desde hace muchos años. Que Pablo no se volvió a casar. Que Pablo tenía una situación económica estable, porque tenía un trabajo de muchos años en una fábrica de algo relacionado con el pavimento. Que no sabe cuáles eran sus ingresos pero a Matías le daba una mesada todos los meses, una ayuda económica porque estudiaba. Que Pablo era el sostén económico de la casa, porque Olga es jubilada. Que a raíz de la muerte de Pablo se modificó la situación económica y Matías tuvo que salir a trabajar para solventarse.————————————————————————————————
A fs. 104 el testigo Sr. Carlos Erik Bojar, afirmó que la madre de Pablo hace los quehaceres domésticos y que es jubilada, que cobra la de ama de casa, y que andaba a esa época (24/6/2016) por los sesenta y siete o sesenta y nueve años.—————————————-
No hay dudas entonces de que la Sra. Olga Beatriz Salomoni recibía ayuda económica de su hijo fallecido, y que la misma se vio truncada abrupta e injustamente, por la muerte del Sr. Pablo Camussi, de modo que estamos ante la presencia de un daño material resarcible, que se proyecta tanto hacia el pasado, como hacia el futuro, tomando como punto de esa proyección temporal la fecha de este pronunciamiento.——————————————–
Se aprecia favorablemente por este Tribunal el método de cálculo que propone la parte actora, y en general los términos de los factores que integran la fórmula de matemática financiera señalada, empero cabe decir que, por tratarse de una pérdida de chance, prevalece siempre el prudente arbitrio judicial, a lo que se agrega que la parte actora no ha demostrado cuál es el importe de la jubilación que percibe la Sra. Olga Beatriz Salomoni, ni en concreto cuánto era el monto de la ayuda económica que suministraba su hijo fallecido al sostenimiento del hogar familiar, careciendo de suficiente fundamento proyectar la ayuda hasta la elevada edad de noventa años de la misma.————————————————-
Así entonces, haciendo uso de la atribución que confiere el art. 335 del CPCC, este Tribunal considera justo, razonable, prudente, adecuado y equitativo, en función de la dimensión del daño sufrido por esta co-demandante, justipreciar la indemnización por esta partida en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).————————————————-
IV. Intereses———————————————————————————————-
Los intereses solicitados en la demanda son procedentes en virtud de la mora del deudor, aquí demandado, y se los fija, desde la fecha establecida para el cumplimiento de esta sentencia en adelante, por haberse tomado valores indemnizatorios actualizados para los rubros daño moral y pérdida de chance de ayuda económica, en la tasa pasiva del B.C.R.A. más el dos por ciento (2 %) nominal mensual, siguiendo las pautas que señalan los arts. 768, 886 y concordantes del Código Civil y Comercial, armonizado con la jurisprudencia del Alto Cuerpo desde el célebre precedente “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda”, de su Sala Laboral (2002), reiterado y ratificado con la vigencia del actual cuerpo legal recién citado (TSJ, Sala Civil y Comercial, in re: “Nasi, Alberto Hugo Saúl c/ Rosli, Never Alberto y otros – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de Casación – Expte. N° 1044800/36”, Sentencia N° 112 del 01/11/2016).———————————————————————————————–
Esa misma tasa de interés se aplicará para el rubro gastos de sepelio, pero desde la fecha del hecho (31/8/2015), y para el resto de los rubros, desde esa data hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, se aplicará el ocho por ciento (8 %) de interés anual, a fin de realizar el principio de la mora ex re y de evitar, al mismo tiempo, un enriquecimiento sin causa o injustificado para la parte damnificada demandante (cfme. CNCiv., Sala A, 18/11/2016, en autos “L., M. y otro vs. La Nueva Metropol S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, publicado en Rubinzal Culzoni Online, Cita: RC J 68/17).—————————————————–
Sostiene la jurisprudencia al respecto que: “… en principio, los responsables del pago de la sentencia condenatoria incurren en mora a todos los efectos legales desde la comisión del hecho dañoso; los intereses correspondientes a la indemnización derivada de delitos o cuasidelitos se deben liquidar desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación, es decir, desde el momento en que la víctima sufre cada uno de los perjuicios reparables, dado que a partir de esa oportunidad se produjo el desmedro patrimonial de aquella. De tal forma, cuando en un reclamo como el de autos, donde los distintos perjuicios y daños indemnizados según sentencia no pueden haberse producido en un mismo momento, ya que en razón de su alcance no acaecieron en el instante del hecho sino que algunos ocurrieron con anterioridad — como los gastos de sepelio y los correspondientes a la partida liquidada como gastos de farmacia, traslado, asistencia, comidas fuera del hogar y propinas— , para que la reparación sea plena y ajustada a las pautas de la sentencia, debe discriminarse en estos rubros de la liquidación el momento en cada uno de dichos perjuicios se opera, en el que el capital se invierte, para que los intereses accesorios a aquél, no corran ni antes ni después de esa inversión.” (CNCiv., Sala J, 15/6/2010, en autos “Baigorria, Federico Emmanuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, publicado en La Ley Online, AR/JUR/29472/2010).—————————–
V. Costas————————————————————————————————–
Las costas del juicio se imponen al demandado, por resultar vencido (art. 130, CPCC).——
VI. Honorarios-´——————————————————————————————
Conforme a lo normado por los arts. 26 y 49 de la citada legislación arancelaria (CA), deben regularse en esta oportunidad los honorarios profesionales de abogados y peritos que han cumplido con sus respectivos trabajos en este juicio.——————————————
Para los primeros es estima un emolumento provisorio (art. 28, CA), hasta tanto se determina la base económica definitiva del pleito en la etapa procesal oportuna, por el importe del arancel mínimo de veinte jus que prevé el art. 36, a lo que se agrega, para la asistencia técnica de la parte actora, el gaje de tres jus que estatuye el art. 104 inc. 5° del CA.———————————————————————————————————
Para los peritos, en cambio, el estipendio que se regula es definitivo, porque se fundamenta en la importancia de la labor realizada y su incidencia en la solución del litigio. En este entendimiento, se estima adecuado remunerar la labor de los mismos con un honorario equivalente a catorce (14) jus a cada uno de los peritos oficiales, y la mitad a los peritos de control (7 jus), con el añadido del aporte previsional correspondiente a cada profesional según determine la legislación respectiva aplicable.————————————————
Se adiciona el veintiuno por ciento (21 %) en concepto de impuesto al valor agregado (IVA) a los abogados que han acreditado su condición de inscriptos en dicho tributo ante la AFIP-DGI (Dres. Gorrochategui y Eduardo Martínez Paz, fs. 438 y 458), en función de lo normado por la ley 23.349 y disposiciones legales que la reglamentan, lo que será calculado y determinado al tiempo de su pago o, en su defecto, al de su inclusión en la respectiva planilla de liquidación.———————————————————————————-
VII. Extensión de condena——————————————————————————
La condena precedente se hace extensiva a la compañía de seguros que ha aceptado la garantía del demandado como asegurado suyo, en la medida del contrato de seguro habido entre esas partes (art. 118, Ley 17.418).—————————————————————
Por todo ello, y lo normado por el art. 155 de la Constitución Provincial, los arts. 326 a 330 del CPCC, y el art. 29 de la ley 9459, este Tribunal:————————————————
R E S U E L V E:—————————————————————————————–
I. Hacer lugar a la demanda deducida en autos y, en consecuencia, condenar al Sr. Carlos Eduardo Barbero, a abonar la suma de pesos seiscientos setenta y cinco mil ($ 675.000) al Sr. Matías Esequiel Camussi, y la suma de pesos setecientos sesenta y cuatro mil novecientos ($ 764.900) a la Sra. Olga Beatriz Salomoni, dentro del plazo de diez días de notificado del presente pronunciamiento, más los intereses establecidos, en concepto de indemnización plena por daños y perjuicios, respectivamente, con arreglo a lo especificado en los considerandos respectivos, y bajo apercibimiento de ejecución.—————————
II. Imponer las costas del juicio al demandado Sr. Carlos Eduardo Barbero.——————–
III. Regular en forma provisoria los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, de la forma que sigue: a) la suma de pesos catorce mil ochocientos cuarenta y nueve con noventa y cinco centavos ($ 14.849,95) al Dr. Eduardo Martínez Paz, que comprende los dos conceptos detallados en el considerando pertinente, a lo que agregará a su tiempo el veintiuno por ciento (21 %) en concepto de IVA; y b) la suma de pesos doce mil novecientos trece ($ 12.913) a los Dres. Agustín Gorrochategui y Enrique Cuarto María Martínez Paz, en conjunto y proporción de ley, con más el veintiuno por ciento (21 %) en concepto de IVA para la parte que corresponda al primero de los letrados nombrados.——-
IV. Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de los peritos actuantes, Ing. Martín Freytes y Lic. Santiago Javier Torres, en la suma de pesos nueve mil treinta y nueve con diez centavos ($ 9.039,10) para cada uno, en tanto que en la suma de pesos cuatro mil quinientos diecinueve con cincuenta y cinco centavos ($ 4.519,55) al Ing. Sixto José Sonzini Astudillo, a todo lo cual que se añadirán al tiempo de su pago los aportes previsionales que pudieran corresponder.————————————————————-
V. Declarar extensiva la presente condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro.——————————————————————–
Protocolícese, hágase saber y expídase copia.——————————————————–
SUELDO, Juan Manuel – JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA—————————————-