TEMA: CONTRATO DE SEGURO – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – NO SEGURO – PRIMA IMPAGA – PAGO HECHO A PRODUCTOR – CARGA DE LA PRUEBA – LIMITE DEL SEGURO – RECURSO EXTRAORDINARIO – RECHAZO.
PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.
AUTOS: “Torres, Oscar y otra contra Gallo, Gustavo Adalberto y otros. Daños y perjuicios”.
FECHA: 04/06/2014
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, Hitters, Negri, Genoud, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.285, “Torres, Oscar y otra contra Gallo, Gustavo Adalberto y otros. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata resolvió, en lo que interesa al recurso, confirmar el fallo de primera instancia que, a su turno, rechazó la excepción de falta de seguro opuesta por la citada en garantía “Federación Patronal S.A.”, dejando establecida su condición de condenada en los términos de los arts. 104, 116 y 118 de la ley 17.418. Asimismo, desestimó el planteo de limitación de cobertura, deducido ad eventum (fs.714/723).
Se interpuso, por la aludida compañía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.733/738 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa destacar, confirmó el pronunciamiento de origen en cuanto rechazó la defensa de falta de seguro opuesta por la citada en garantía y desestimó la limitación de la cobertura esgrimida ad eventum (fs. 714/723).
En apoyo de su decisión, sostuvo que: a. Ante la inexistencia de los recibos, la prueba supletoria rendida permitía demostrar que los ingresos de los pagos aparecían registrados a fin de cada mes, manejo que el tribunal estimó era el habitual (fs.719).
Seguidamente, tras señalar que no mediaba otro elemento de convicción que confirmara el invocado pago fuera de término, carga que según doctrina de esta Corte se encuentra en cabeza del asegurador que lo alega, concluyó que debía estarse con el tomador del seguro aplicando el “principio en favor del consumidor de la ley 24.240” (fs.cit.).
b. A mayor abundamiento, postuló que hacía propias las precisiones del juez de la instancia –quien afirmó, en base a la pericia contable, que de los registros de la empresa surgen las fechas de vencimiento, de rendición de pago y de registración, pero nada se dice de la fecha de recepción-, y agregó que: “… no es admisible pensar que a pesar de la póliza contratada la cobertura fue declinada mes a mes hasta que se ingresó el pago de la cuota (a fin de mes) para volver a dar cobertura unos escasos días hasta el vencimiento de la cuota siguiente…”.
Finalmente, formuló una serie de precisiones en relación al contrato de seguro, destacando que en el caso de existir cierta demora en el desembolso de las cuotas: (i) resulta poco confiable el asegurador que ante la menor irregularidad busca el modo de eludir su responsabilidad; (ii) el pago fuera de término no pone en riesgo el funcionamiento del sistema; y (iii) que el precio del seguro es el mismo de contado que financiado en varias cuotas, luciendo desmesurado que un atraso en el abono de alguna cuota pueda conllevar la suspensión (fs. 719/720vta.).
c. Con respecto a la limitación de la cobertura, sostuvo que la pericia contable individualizó que la póliza en cuestión tenía una restricción de $ 3.000.000, precisión que no fue objetada por ninguna de las partes.
Así entonces, partiendo de la premisa de que la alegada limitación sólo era oponible a terceros en la medida en que se acreditara su veracidad -demostración que enfatizó, correspondía al excepcionante-, concluyó que no mediando reconocimiento expreso sobre su existencia y siendo que las condiciones particulares concordadas -limitación de la responsabilidad civil a la suma de $ 3.000.000-, debían privar sobre las generales y predispuestas (art. 218 del Código de Comercio), correspondía aplicar la primera para la cobertura por pasajeros transportados. Consecuentemente con lo expuesto, rechazó la excepción fundada en la limitación de la cobertura opuesta por “Federación Patronal Companía de Seguros” (fs. 720 vta./721).
II. Contra este pronunciamiento se alza la citada en garantía mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 733/738, por el que denuncia la violación de los arts. 375 y 378 del Código Procesal Civil y Comercial; 1197 y 1198 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional. Asimismo deja planteado el caso federal (fs. 733 vta., 737 y 738/vta.).
a. Reprocha el recurrente que el tribunal de grado invirtiera el onus probandi al hacer pesar sobre su parte la carga de acreditar la falta de pago en término. A su juicio, incumbía al tomador del seguro demostrar -mediante la adjunción de los recibos pertinentes- que había abonado en término las primas convenidas (fs. 735/vta.). Alega, a continuación, que tal falta de acreditación del pago trae aparejada la ausencia de cobertura o no seguro (fs. 735/736).
A todo evento, señala que los asientos contables indican que la póliza fue suspendida por falta de pago conforme surge de la pericia, habiéndose estipulado en el anexo 50 la mora automática y la caída de la cobertura (fs. 736).
Arguye, además, que se ha desinterpretado la naturaleza jurídica del contrato y para respaldar su posición transcribe extractos de antecedentes jurisprudenciales (fs. 736 vta.).
Finalmente, tacha de inexacta la apreciación del a quo sobre la ausencia de descuentos por el saldo al contado (sin cuotas), destacando que la cuestión no había sido propuesta por las partes, transgrediendo el fallo en crisis las reglas de la sana crítica (fs. 737).
b. Con respecto al límite de cobertura, alega que el tema se encuentra regido por la ley 20.091 y que la cláusula limitativa -en lo que hace al rol del tercero transportado- es de rigor en todas las pólizas, cuya motivación dice: “… es fácil encontrar (en quien comparte un riesgo, y/o en el grado de parentesco, para directamente excluir de cobertura)…”. Añade que, en el caso, bastaba aplicar la ley 17.418 y los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, en el sentido que los contratos son ley para las partes (fs. 737 vta.).
De este modo, postulando que la sentencia no objetó la oponibilidad de la cláusula 84 de la póliza –que contiene la restricción de $ 30.000 para daños sufridos por el tercero transportado-, aduce que solo tenía que señalar que aquélla no había sido desconocida por los interesados a quienes se les corrió el debido traslado (fs. 738).
III. El recurso no ha de prosperar.
a. No le asiste razón al recurrente con respecto a la denunciada violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
1. Tiene resuelto esta Corte que en materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función del actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a quien quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por el adversario en la litis (conf. causas C. 92.276, sent. de 27-II-2008; C. 100.638, sent. De 18-II-2009; C. 100.819, sent. de 25-III-2009; entre otras).
De ahí que, mientras el actor debe acreditar el acto constitutivo de su derecho, al demandado le incumbe justificar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (conf. doct. C. 76.760, sent. de 2-X-2002; Ac. 87.123, sent. de 3-VIII-2005; entre otras).
Conteste con ello, el pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía. Así lo ha resuelto esta Corte al decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante (conf. causas Ac. 79.421, sent. de 19-II-2002; C. 100.381, sent. de 10-XII-2008; C. 103.982, sent. de 11-XI-2009; entre otras), quien al no haberla abastecido debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento.
2. Tampoco es de recibo el embate deducido, a todo evento, con sustento en la pericia contable de la que, esgrime la quejosa, surgiría que la póliza fue suspendida por falta de pago.
Si bien es cierto que el experto así lo expresó (v. fs. 374 vta., punto 3), no lo es menos que a instancia del accionante -impugnación mediante (fs.382/385)- aclaró que tal respuesta se sustentó en lo informado por la propia compañía (v. fs. 457 vta.; conf. arts. 384 y 474, C.P.C.C.).
De otra parte, la impugnante no rebate idóneamente lo afirmado por la alzada en cuanto a que de aquél dictamen sólo pueden extraerse las fechas de vencimiento de las cuotas, las de rendición de pago y de registración de aquéllos, pero en modo alguno cuál ha sido la fecha de su recepción y que deviene inadmisible interpretar que pese a la póliza contratada la cobertura fue declinada mes a mes hasta que se ingresó el pago de la cuota (a fin de mes), para volver a brindar cobertura unos escasos días hasta el vencimiento de la siguiente cuota (fs. 608 vta. y 719).
Lo expuesto, sin perjuicio de remarcar que, a tenor de lo expuesto por el perito (fs. 377), mediando un productor de seguros -como acontece en la especie- los pagos son asentados cuando él los rinde, evidenciándose así que no media coincidencia entre la recepción y rendición.
En todo caso, incumbía a la citada en garantía procurar que la pericia fuese completa y eficaz respecto al propósito de acreditación perseguido: “suspensión de cobertura por pago fuera de término”, para eximirse de responsabilidad (conf.art. 375 del C.P.C.C. y su doct.).
3. En adición, cabe advertir que el recurrente ha soslayado denunciar la violación de la ley de defensa del consumidor en la cual la Cámara apoyó las presunciones que la llevaron a decidir en favor del tomador del seguro, en su carácter de consumidor y usuario (ley 24.240; fs. 733 vta.; conf. art. 279, C.P.C.C.).
b. De otra parte, el agravio vinculado a la limitación de la cobertura luce manifiestamente insuficiente.
En efecto, luego de delinear el marco jurídico, que a criterio del recurrente resultaba aplicable para dilucidar el punto, destaca que los sentenciantes no habían objetado la oponibilidad de la cláusula 84, ante lo cual sólo incumbía a su parte señalar que aquélla no fue desconocida y en consecuencia nada tenían que probar (fs.737/738).
La protesta ensayada en tales términos no puede prosperar.
El cimiento en el que descansa la decisión en crisis y en virtud del cual el tribunal a quo hace reposar sobre aquél la carga de probar la existencia de la cláusula, es la exigencia de acreditar la veracidad de tal limitación a los fines de su oponibilidad frente a terceros (fs. 720 vta., quinto párr.). Partiendo de tal premisa, y ponderando que en la especie no medió reconocimiento de la alegada limitación, entendió que: (i) la prueba pericial contable informó sobre aquél límite en la suma de $ 3.000.000; (ii) éste no había merecido objeciones por ninguna de los litigantes y (iii) al preverse en la póliza una condición particular de limitación en la citada suma, ésta, por ser una modificación específica de las generales y predispuestas, debía primar sobre las últimas (art. 218 del Código de Comercio).
Ahora bien, frente a tal base y desarrollo argumentales, la falta de réplica de los fundamentos en que -más allá de su acierto o error- se apoya la sentencia cuestionada, tornan insuficiente el recurso contra este segmento (conf. causas C. 98.117, sent. de 15-IV-2009; C.105.471, sent. de 29-XII-2009; entre otras).
En este sentido, vale apuntar que la citada en garantía no sólo omite denunciar la infracción al art.358 del ordenamiento procesal que daría sustento a la alegada falta de necesidad de prueba por no tratarse de un hecho controvertido, sino -y esto es dirimente- tampoco cuestiona la primacía que el juzgador de grado asignó a la limitación de la responsabilidad civil a la suma de $ 3.000.000 por sobre las cláusulas generales y predispuestas por tratarse -a juicio del a quo- de una modificación especial (v. fs. 721 y 737 y vta.).
c. Finalmente, la alegada transgresión de normas constitucionales tampoco resulta suficiente soporte del remedio intentado toda vez que aquélla se encuentra subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, cuya errónea aplicación no se ha acreditado (causas Ac. 43.968, sent. de 15-V-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-II-101; C. 97.388, sent. de 11-VI-2008; entre otras).
IV. Por las razones vertidas, que estimo suficientes a fin de rechazar el recurso extraordinario interpuesto, voto por la negativa, con costas a la citada en garantía vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el doctor Soria respecto del agravio referido a la inversión de la carga de la prueba en relación al incumplimiento por parte del asegurado del pago en término de la prima convenida.
I. Liminarmente habré de señalar que nos encontramos en un proceso por daños y perjuicios que reclaman los padres de Marianela Torres, derivados de un siniestro en que ésta perdiera la vida, acaecido en la intersección de las calles 7 y 38 (Plaza Olazábal) de esta ciudad de La Plata el día 18 de octubre de 1998 aproximadamente a las 03:00 hs, entre un rodado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pick up 4 x 4 Toyota dominio BRH 864, conducida en la oportunidad por el aquí coaccionado efectivo Gustavo Adalberto Gallo y una motocicleta marca Suzuki Intrader 800 dominio BOQ 803, en la que era transportada la hija de los accionantes, conducida por Natalio Germán Laurini, quien también falleció a consecuencia del impacto.
Es dable señalar que se ha dictado sentencia única en los autos “Torres, Oscar y otra contra Gallo, Gustavo Adalberto y otros. Daños y perjuicios” y “Laurini, Natalio Carlos contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, autos estos últimos en que el padre del conductor del biciclo reclamaba los daños por la muerte de su hijo.
Asimismo, que en los primeros, el coaccionado Natalio Carlos Laurini solicitó y logró la citación en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de Alejandro Fabián Bauchet, quien le transfiriera la motocicleta a su hijo conjuntamente con el seguro contratado con la hoy “Federación Patronal Seguros S.A.”, a quien citó en garantía.
En lo que aquí interesa, en los primeros autos mencionados, se condenó a los coaccionados Gallo, al Fisco de la Provincia y a Laurini, haciendo extensiva la condena a las aseguradoras “Provincia Seguros S.A.” y “Federación Patronal Seguros S.A.”, en el último sin límite de cobertura aunque se tratara la víctima de persona transportada por el asegurado.
II.i. Expuesto lo anterior y abordando el tratamiento del recurso traído juzgo que la invocación de pago tardío de la cuota del seguro no implica una postulación por parte de la citada en garantía de inexistencia de seguro -no seguro-, como argumenta el aquí recurrente, sino de falta de cobertura por el período que corrió hasta su efectivo pago, lo que constituyó en el caso un nuevo hecho.
Desde esa plataforma queda claro que la acreditación de tal circunstancia fáctica, de no ser admitida por la contraparte, quedará a cargo de quien la invoca como presupuesto de hecho de la norma y/o cláusula contractual en que funda su pretensión (art. 375 del C.P.C.C.).
ii. No se me escapa que en supuestos como el que nos ocupa, de pago efectuado a un productor autorizado en lugar de a la compañía aseguradora, la prueba más eficiente de la fecha de cancelación de la obligación es el recibo extendido por el mismo al tomador -si a la postre el productor lo rindió a la aseguradora-, sin embargo tal circunstancia no puede tener como resultado la inversión de la carga probatoria.
En el mismo supuesto, de pago receptado por la aseguradora de parte del productor y no del asegurado, no bastarán la meras constancias de los libros, máxime si como en el sub lite no contienen la fecha de efectivo pago, en cuyo caso dicha prueba debe ser respaldada con la agregación del doble recibo -si lo hubiera- o constancias de percepción del pago por parte de su productor.
iii. En virtud de ello, al no haberse probado el presupuesto de hecho que disparaba la suspensión de la cobertura por falta de pago -o pago tardío- no resulta de recibo la pretensión de tener por acreditada tal circunstancia por el tenor del Anexo 50 art. 2 de la Póliza N° 0013887547 a que hace referencia la Perito CPN Stella Maris Seoane en su dictamen de fs. 372/379 y la contestación de impugnación de fs. 401 quater y siguientes.
III. Habré de apartarme, sin embargo, del distinguido colega en cuanto no recepta el agravio relativo al límite de la cobertura que surge de la cláusula 84 de la Póliza, referida en el párrafo anterior, que obra a fs.161, desde que al habérseles corrido traslado de la misma y de la contestación con expresa invocación de la limitación de cobertura -con entrega de copias- (fs. 161/164 vta., 165, 180/180 vta. y 181/181 vta.) a los accionantes y al codemandado Laurini, que fuera quien pidió la citación en garantía, éstos en sus presentaciones de fs. 166/168 y 175/176 vta. no desconocieron ni impugnaron el tenor de la misma (arts. 11 de la ley 17.418 y 385 y 384 del C.P.C.C.).
Desde esa plataforma contractual y surgiendo sin hesitación tanto de los escritos postulatorios de las partes, cuanto de las circunstancias comprobadas de la causa, que al momento de la colisión Marianela Torres revestía el carácter de persona transportada en el vehículo Suzuki Intrader 800 dominio BOQ 803 asegurado, no cabe duda que al extender el límite de la cobertura pactada por daños a personas transportadas como si se trataran de terceros, el decisorio en crisis aplica erróneamente lo dispuesto en la referida cláusula (arts. 1137, 1197 y 1198 del Código Civil) y lo establecido en el art. 158 de la ley 17.418 a la luz de la normativa que rige de la ley 20.091 (aseguradoras y su control).
IV. Por lo expuesto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deberá ser acogido parcialmente, limitando la extensión de la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, hasta la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).
Costas por la parcela del recurso desestimada al recurrente y por la parcela acogida al coaccionado Laurini -v. memoria de fs. 758/764 vta.- (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. En mi opinión, los argumentos formulados por el apoderado de la citada en garantía –Federación Patronal S.A.- no resultan suficientes para rebatir los fundamentos de fallo atacado.
a. Al respecto se ha resuelto que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene exigencias técnico formales propias, de insoslayable cumplimiento que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161 inc. 3, Const. provincial y 279, C.P.C.C.; conf. causas Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996; C. 88.638, sent. del 5-III-2008; C. 100.268, sent.del 14-X-2009; C. 103.306, sent. del 14-IX-2011; C.102.803, sent. del 31-X-2012).
En efecto, para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. causas C. 101.767, sent. del 7-X-2009; C. 105.970, sent. del 9-VI-2010; C. 99.118, sent. Del 7-VII-2010; entre otras).
En el sub examine, tanto los agravios referidos a la violación de las reglas de la carga probatoria y sana crítica (arts. 375 y 384, C.P.C.C.), como los relacionados con la limitación de la cobertura (ley 20.091; arts. 11, 27, 31 y 158, ley 17.418; 1197 y 1198, C.C.), no resultan idóneos para refutar la estructura jurídica de la sentencia atacada, siendo ineficaces las alegaciones desarrolladas en su presentación, dado que no logran exponer las infracciones legales denunciadas ni los errores que aduce (fs. 735/738).
b. Resta, finalmente, señalar que no resultan atendibles los agravios sobre violación de garantías constitucionales (fs. 733 vta.), cuando la mención de normas de ese linaje no hace referencia de su aplicación concreta al caso y no explica de qué manera se habrían afectado las garantías que ellas tutelan (conf.causas C. 108.080, sent. del 11-V-2011; C. 107.455, sent.del 29-VI-2011; C. 102.641, sent. del 28-IX-2011; C.114.068, C. 108.497 y C. 105.177, todas sents. del 21-XII-2011; véase también C. 102.650, sent. del 10-IV-2009).
2. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 10.000, efectuado a fs. 732, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA- JUAN CARLOS HITTERS- HECTOR NEGRI- LUIS ESTEBAN GENOUD- HILDA KOGAN- EDUARDO JULIO PETTIGIANI-EDUARDO NESTOR DE LAZZARI- CARLOS E. CAMPS Secretario