TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – OBLIGACION A CARGO DEL ASEGURADO – PAGO DE PRIMA – REBELDIA DEL DEMANDADO – PRESUNCION JUDICIAL SIMPLE – EFICACIA PROBATORIA.
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA D.
AUTOS: “Allianz Argentina Compañía de Seguros SA c. Broggi, Ricardo L. s/ ordinario”
FECHA: 10/10/2017.
FALLO: 2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 10 de 2017.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el doctor Heredia dijo:
1°) Allianz Argentina Compañía de Seguros SA promovió la presente demanda a fin de obtener el pago de la prima que dijo adeudada por Ricardo L. Broggi en virtud de un contrato de seguro de daños a la explotación agrícola por causa de granizo. Al efecto, precisó que pese a haber brindado la cobertura durante el período pactado, el demandado omitió pagar el premio correspondiente, por lo que reclamó por dicho concepto la suma de $ 107.211, más intereses y las costas del juicio (fs. 36/40).
El demandado no contestó la demanda y fue declarada su rebeldía (fs. 48).
2°) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por entender que si bien el Sr. Ricardo L. Broggi había sido declarado rebelde, ello no importaba per se la admisión de lo pretendido por la aseguradora reclamante, máxime ponderando que no podía entenderse veraz el crédito por prima reclamado toda vez que: a) el demandado hubo de denunciar un siniestro ocurrido el 17/02/2015 que no fue rechazado por falta de pago del premio sino por otras razones; b) la póliza acompañada con el escrito de inicio aparece emitida en fecha muy posterior al comienzo del período de cobertura que en ella se indica y a dos meses de vencer este último; c) la certificación contable de deuda que integró documentalmente la demanda resulta insuficiente a los efectos de fundar el reclamo teniendo en cuenta que ella refiere una deuda vinculada concerniente a una contratación que presenta las particularidades antedichas. Las costas fueron impuestas a la parte actora (fs. 57/61).
Contra esa decisión apeló la aseguradora actora (fs. 62), quien presentó el memorial que obra a fs. 85/87.
3°) La sentencia de primera instancia no puso en tela de juicio la contratación por el demandado del seguro de daños a la explotación agrícola por causa de granizo de que da cuenta la póliza nro. … (fs. 15/28, sobre de documentación reservada); documento éste del cual surge que el demandado se comprometió a pagar la prima correspondiente en tres cuotas, la última de las cuales trepa a un monto levemente menor que el reclamado ($ 107.210,72) que tenía que ser pagado el 01/04/2015 (fs. 27).
Lo que el fallo no encontró debidamente acreditado fue, en rigor, la existencia y exigibilidad del crédito a favor de la aseguradora correspondiente a esa cuota, concluyendo por ello en la necesidad de rechazar la pretensión enderezada a su cobro.
Sin embargo, en mi concepto, semejante decisión no puede mantenerse con base en ninguna de las tres razones reseñadas en el considerando anterior.
Veamos.
a) La atenta lectura de la documentación acompañada en la demanda muestra que, contrariamente a lo precisado en el fallo recurrido, no hubo un siniestro denunciado sino dos. El primero tuvo lugar el 12/01/2015 y fue denunciado por el asegurado el 21/02/2015; y el segundo se desarrolló el 17/02/2015, siendo denunciado a la aseguradora el día 24/02/2015 (fs. 31 y 30, respectivamente, obrantes en el sobre de documentación reservada).
Ahora bien, cualquiera sea el caso que se tuviera en consideración, resulta evidente que los siniestros y denuncias referidos fueron ambos de fecha anterior a la exigibilidad de la tercera cuota en que se dividió el pago de la prima (única reclamada en autos y que, como se dijo, vencía el 01/04/2015) y aun de las dos cuotas precedentes que vencían el 30 y 31/03/2015, respectivamente (fs. 27).
De tal suerte, diversamente de lo dicho por el fallo recurrido (fs. 59), nada hay de llamativo en que la aseguradora hubiera rechazado los siniestros por razones no relacionadas con el pago de la prima (véanse las manifestaciones de fs. 36 vta.), toda vez que cuando la aseguradora se pronunció negativamente —corresponde suponer que a más tardar al fenecer el plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418— ninguna de las cuotas por prima se encontraba vencida.
Por lo demás, habiendo la aseguradora entregado la póliza al asegurado (de lo que no hay duda habida cuenta su referencia en las indicadas denuncias de siniestro suscriptas por el asegurado), se entiende que el establecimiento de cuotas para el abono de la prima implicó concesión de crédito para el saldo impago (art. 30, in fine, ley 17.418), por lo que, obviamente, no podía la actora rechazar un siniestro invocando la falta de cancelación de aquélla.
Bien sabido es, asimismo, que incluso en caso de siniestro indemnizable, el asegurado tiene que pagar las cuotas no vencidas (conf. Halperin, I. y Morandi, J., “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091”, Buenos Aires, 1986, t. I, p. 410, nro. 21; Stiglitz, R., “Derecho de seguros”, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 226, nro. 226).
b) Tampoco es dato que sirva para poner en tela de juicio la existencia y exigibilidad de la prima reclamada en autos lo enunciado por la sentencia recurrida en orden a la fecha en que aparece emitida la póliza nro. … en su confronte con la vigencia de la cobertura pactada.
Ello es así, sencillamente, porque la fecha de la póliza puede ser distinta de la del contrato y de su vigencia (conf. Halperin, I. y Morandi, J., ob. cit., t. I, p. 339, nro. 48).
c) Si bien como regla una certificación contable como la de fs. 32/35 no pasa de ser un instrumento privado emitido unilateralmente que, como lo ha resuelto la jurisprudencia, no es idóneo para suplantar la prueba de libros (conf. CNCom., sala E, 20/07/2001, “Banco Bansud SA c. Marincioni, Claudio y otro s/ sumario”; 12/09/2006, “Colgate Palmolive Argentina SA c. Tancred, Hilda B. y otros s/ ordinario”; íd., 22/09/2011, “González Fontanini, Sebastián P. c. Alimentos y Bebidas Cartellone SA”), lo cierto es que, como lo aclaran los precedentes respectivos, ello es así en tanto exista controversia sobre su contenido y alcance (conf. CNCom., sala E, 22/03/2007, “Cirlafin SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por Limay SA”), extremo que no se concreta en el sub lite habida cuenta la rebeldía del demandado.
Por ello, no encontrándose cuestionada la corrección de la apuntada certificación ni afirmado que ella no refleja lo que resulta del “Inventario de deudores en gestión extrajudicial” (del que surge contabilizada la deuda de $ 107.210,72 indicada más arriba), forzoso es concluir en la eficacia probatoria de dicho instrumento (art. 386 del Cód. Proc.), máxime ponderando que las objeciones levantadas a su respecto por el fallo apelado sobre la base de su cotejo con la póliza (fs. 60), deben entenderse superadas en razón de lo expuesto en los precedentes puntos b) y c).
4°) Lo expuesto precedentemente, determina la procedencia del recurso, especialmente en un escenario en el que el demandado ha sido declarado rebelde.
Es que si bien la falta de contestación de la demanda no acarrea, ciertamente, la consecuencia de que la sentencia deba dictarse inexorablemente conforme a la demanda, crea empero una presunción simple o judicial favorable a las pretensiones del demandante (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, t. VII, ps. 439/440, Santa Fe, 1993), tal como expresa la actora en su agravio.
En el caso, por lo demás, la falta de contestación de la demanda implicó para el accionado la pérdida de la posibilidad de rendir prueba de signo contrario a la presunción antes indicada o, lo que es lo mismo decir, la pérdida de la posibilidad de arrimar elementos de convicción que pudieran desplazar la aplicación del art. 356, inc. 1), del Cód. Proc., en cuanto dispone que el silencio se podrá interpretar como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por la actora (conf. CNCom., sala D, 24/04/2007, “Ferrari, Carlos I. y otro c. Preadion SA s/ sumario”).
Y puesto que uno de tales hechos pertinentes y lícitos fue el de la existencia de una prima impaga, corresponde entender que ésta no se encuentra cancelada por el demandado, por lo que la acción debe prosperar por el monto del capital reclamado, con más sus intereses (causa “Telinver SA”, cit.; sala D, 29/12/2014, “Constructora Mecro SRL c. Traumacenter SRL s/ ordinario”; íd., 25/06/2015, “Colorantes Industriales Argentina SA c. International Leather Group SA s/ ordinario”).
5°) Por lo expuesto, voto por que se revoque la sentencia recurrida con el efecto de quedar admitida la demanda y condenado Ricardo L. Broggi al pago de la suma de $ 107.210,72 con más intereses que se calcularán, a partir del 01/04/2015 hasta el efectivo pago (art. 509 del Cód. Civil y art. 886 del Cód. Civ. y Com. de la Nación), a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom., en pleno, 27/10/1994, “SA La Razón”), sin capitalizar (conf. CNCom., en pleno, 25/08/2003, “Calle Guevara”). Las costas de ambas instancias deben quedar a cargo del demandado vencido (arts. 68 y 279 del Cód. Proc.). La condena debe cumplirse en el plazo de diez (10) días contados a partir de que se produzca la notificación prevista por el art. 135, inc. 7), del Cód. Proc.
Así lo propongo al acuerdo.
Los doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los Sres. jueces de Cámara acuerdan: a) Revocar la sentencia con el efecto de quedar admitida la demanda y condenado Ricardo L. Broggi al pago de la suma de $ 107.210,72 con más intereses indicados en el consid. 5°. b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido (arts. 68 y 279 del Cód. Proc.). c) La condena debe cumplirse en el plazo de diez (10) días contados a partir de que se produzca la notificación prevista por el art. 135, inc. 7), del Cód. Proc. d) En base a lo resuelto, corresponde en virtud del art. 279 del Cód. Proc. fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso. En lo que respecta a los honorarios devengados por la actuación de la mediadora en la etapa prejudicial obligatoria, cabe señalar que, aunque anteriormente se sostuvo que la retribución de esos profesionales debe calcularse con las normas vigentes a la fecha de realización de la mediación, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de las razones que infra se explicitan, ha conducido a modificar ese temperamento (CNCom., sala D, 14/12/2016, “Di Paoli, María C. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”). En efecto, como se sostuvo en el precedente citado, no cabe perder de vista que, como principio, las leyes que organizan el procedimiento son de aplicación inmediata a las causas en trámite a condición de que no se afecten actos procesales cumplidos con arreglo a la normativa anterior (Fallos 310:1924; 315:839; 316:1793; 316:1881; y 324:2248, entre muchos otros), carácter que revisten las normas relativas a honorarios que no han sido definitivamente fijados; y que esa interpretación, por otra parte, es la única que guarda congruencia con lo previsto en materia de derecho transitorio en el arancel de abogados y procuradores (arg. art. 63, ley 21.839). Por tanto, y destacando que, por motivos análogos, las restantes salas de esta Cámara coinciden en que no cabe utilizar en estos casos el arancel vigente al momento de la mediación (CNCom., sala A, 28/04/2016, “Bozzi, Gustavo L. c. Brutti, Héctor s/ sumarísimo”; sala B, 17/03/2016, “Marsans Internacional Argentina SA c. Air Plus Argentina SA s/ ordinario”; sala C, 28/05/2015, “Barrera, Julio C. c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario” y sala F, 29/03/2012, “Ammaturo, Francisco H. y otro c. Darex SA s/ ordinario”, entre otros), la remuneración de que se trata habrá de efectuarse con la escala retributiva operativa al momento concreto de la presente estimación (v., en similar sentido, Fallos 327:760). Con dichas pautas, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjase el honorario de P. J., letrado apoderado de la actora, en la suma de $ … (pesos …) y el de M. A. F. Z., mediadora, en la suma de $ … (pesos …) (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38; y dec. 2536/2015). Por el escrito de fs. 85/87, regúlase el honorario de P. J. en la suma de $ … (pesos …) (art. 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Cód. Proc., devuélvase la causa al juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Ac. 15/2013 y 24/2013). — Gerardo G. Vassallo. — Juan R. Garibotto. — Pablo D. Heredia.