TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA DE DAÑO MORAL – CARGA DE LA PRUEBA – INTERPRETACION RESTRICTIVA
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA D
AUTOS: “Mauri, Víctor H. c. Paraná SA de Seguros s/ ordinario”
FECHA: 12/10/2017
FALLO: 2ª Instancia.- Buenos Aires, 12 de Octubre de 2017.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia —dictada a fs. 236/243—, admitió parcialmente la demanda promovida por Víctor H. Mauri contra Paraná SA de Seguros por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, condenando a la última a pagar la suma de $147.000, con más intereses calculados a la tasa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
Rechazó, en cambio, la indemnización solicitada en concepto de daño moral.
Las costas fueron íntegramente impuestas a la demandada por juzgársela sustancialmente vencida.
2°) Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 244 y 249).
El actor expresó sus agravios en el escrito de fs. 260/261, cuyo traslado contestó la demandada a fs. 264.
De su lado, la demandada desistió del recurso que articulara a fs. 266.
3°) Se agravia el actor por el hecho de que no le fuera reconocida la indemnización pretendida por el daño moral invocado, cuya existencia, según relató en la demanda, deriva de los padecimientos generados por el incumplimiento contractual de su adversaria, en tanto fue “violada la confianza depositada de que ante cualquier siniestro imprevisto la compañía respondería tal como se hallaba obligada” (fs. 45 vuelta).
Al respecto, cabe señalar, que no encuentro ningún motivo para apartarme de la decisión de grado, ya que, como bien sostuvo el juez a quo, no se advierten elementos que permitan tener por configurado el perjuicio, en un escenario donde, valga destacarlo, debe jugar un particular criterio restrictivo ante la ausencia de prueba específica.
Nótese que ello pudo haber sido probado con las declaraciones testimoniales rendidas, las cuales en ningún momento se explayaron concretamente sobre posibles perturbaciones en su ánimo (fs. 164/166).
Asimismo, no se trata el presente de un caso en el que el daño moral puede ser presumido o surja in re ipsa, v.gr. por existir lesiones o dolencias físicas; por haber sido incluido erróneamente en una base de datos de riesgo crediticio con el consiguiente descrédito que ello causa; etc. En este sentido, varios de los precedentes jurisprudenciales que se citan en el memorial se refieren a hipótesis como las indicadas en las que es posible relevar al reclamante de la prueba del detrimento de que se trata. Obviamente, esos precedentes son inaplicables en la especie.
Es que en materia de incumplimiento contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (conf. Morello, A., Indemnización del daño contractual, La Plata, 1974, p. 206; CNCom. sala D, 23/08/2007, “Ocampo, Antonio c. Fiat Auto Argentina SA y otro s/ ordinario”; 13/04/2007, “Mazzeo, Héctor H. c. Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; 13/04/2007, “Lazarte, Antonio S. c. Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; 19/11/2008, “Marchesano Gustavo L. c. Banco Hipotecario SA s/ ordinario”). Y ello es así pues la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom., sala A, 30/08/1995, “Criado c. Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd., sala A, 22/09/2000, “Sprint TV SA c. Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (conf. CNCom. sala E, 06/09/1988, “Piquero, Hugo c. Banco del Interior y Buenos Aires”).
Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNCom., sala D, 22/12/2008, “Aime, Aníbal R. y otro c. HSBC Bank Argentina SA y otro s/ ordinario”; íd. sala D, 16/06/2010, “Díaz Álvarez, Virginia de Las Mercedes c. Nación Seguros SA s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com., sala II, causas 1247 del 14/05/1982; 2166 del 18/05/1984; 5889/93 del 11/02/1997; 1264/94 del 15/07/1998, 1088/93 “Astilleros Sudestada SRL c. Cirio, Ricardo O. y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/12/1998; íd., causa 16.096/96, “Ruiz, Susana L. y otro c. Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”, del 19/09/2000).
Así pues y considerando especialmente, como se ha dicho, que no ha habido una prueba concreta de la existencia del daño moral, la queja no puede prosperar.
4°) Por las razones expuestas, si mi voto es compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, con costas al actor (art. 68, primera parte, del Cód. Proc.).
Así lo propongo al acuerdo.
El doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
El doctor Garibotto dijo:
No comparto la solución a la que han arribado mis distinguidos colegas.
Por el contrario, a mi juicio corresponde estimar el recurso que introdujo el actor y, por derivación, la pretendida indemnización del daño moral que adujo haber padecido por causa del incumplimiento en que incurrió la compañía de seguros.
Explicaré las razones de mi respetuoso disenso.
I. Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral fue considerado procedente con base en las normas de los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil, bien que con perfiles propios: las expresiones utilizadas por el art. 522 “podrá”, “índole del hecho generador”, y “circunstancias del caso” en realidad son pautas que persiguen como finalidad un mayor afinamiento del criterio del magistrado para evitar que se llegue a situaciones disvaliosas como lo sería, precisamente, si llegara a admitirse, automáticamente ante el sólo incumplimiento contractual, el rubro en cuestión.
Ahora el art. 1741 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, que coordina con la definición de daño contenida en el art. 1737 del mismo cuerpo legal, alude al daño no patrimonial que es entendible como equivalente a lo que usualmente es denominado daño extrapatrimonial o moral: precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos sufridos por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor.
En pocas palabras, el daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (esta sala, “Parodi, Carlos H. c. Banco Itaú Buen Ayre SA”, 01/11/2016; íd., “Buen Día Discount SRL c. Bangliang Mao”, 03/11/2016).
II. Es en general difícil concebir que el incumplimiento de un contrato pueda ocasionar a la víctima un agravio de índole espiritual, y es por esto que en tales casos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, a salvo las hipótesis contempladas por el art. 1744 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.
En efecto: esa norma establece lo siguiente: “Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”. Y en verdad, ese dispositivo nada innovó, sino que recogió la vasta doctrina elaborada en torno a la presunción legal de la existencia de tal demérito y de su notoriedad cuando surge de los propios hechos (v. por todos Bustamante Alsina, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, LA LEY 1990-A-654).
De tal premisa se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los “hechos notorios” son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 513, nro. III.1.).
Lo cual implica que la facultad que al juez le conceden las normas citadas debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que de ordinario en el ámbito contractual (quedó dicho) lo que resulta afectado no es más que un interés patrimonial.
Es por esto que corresponde al juzgador aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, diferenciando los incumplimientos contractuales de los que —en principio— sólo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes —con culpa o aún dolo— son susceptibles de causar padecimientos morales.
III. Como en toda convención, el principio de la buena fe debe presidir el contrato de seguro (art. 1198 del Cód. Civil; arts. 9 y 961 del Cód. Civ. y Com. de la Nación).
Es sabido que el principio de la buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica o de aprovechamiento entre las partes, para alumbrar la conclusión de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de las pautas de razonabilidad exigibles, sin menoscabar los dictados que imponen el espíritu de justicia y equidad, porque de lo contrario se entraría en el campo del abuso del derecho.
De modo tal que si el móvil perseguido por una de las partes de la convención al ejercer sus atribuciones contractuales no guarda armonía con esa buena fe —sea en lo relativo a la celebración o al cumplimiento del contrato, como en lo referente al ejercicio de las facultades que el vínculo le otorga— provoca una disociación entre el derecho subjetivo y el precitado principio.
Es ese ejercicio antifuncional, irrazonable o irregular de la prerrogativa contractual —y como tal, violatorio del principio de la buena fe— lo que constituye la conducta abusiva (art. 1071 del derogado Cód. Civil; arts. 9, 10 y 11 del Cód. Civ. y Com. de la Nación ahora vigente; esta sala, “Saucedo, Ernesto c. Fiat SA de ahorro para fines determinados”, 23/09/2008; íd., “Tate SA c. General Motors de Argentina SRL”, 29/12/2016; también CNCom., sala B, “La Central de Tres Arroyos SA c. Greco SA”, 23/09/2008; íd., sala C, “Santa María y Cía. SA c. Toyota Argentina SA”, 27/12/2013; cfr. Cifuentes, Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2004, t. II, ps. 313 y ss., con copiosa cita de jurisprudencia; Bueres – Highton de Nolasco, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires, 2010; t. 3-A, ps. 118 y ss.; Salas, Código Civil anotado, Buenos Aires, 1981, t. I, ps. 535 y ss.; Lorenzetti, ob. cit., t. I, ps. 50 y ss.).
Alcanza, entonces, con recordar que el seguro es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como de uberrimae bona fidei en donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones, y si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza de este particular contrato y a la posición especial de las partes (Halperín – Morandi, Seguros, Buenos Aires, 1986, t. I, p. 50; Stiglitz, Derecho de seguros, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 605).
Y ese cumplimiento se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico, sobre todo cuando se produce el siniestro, oportunidad en la que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en su proceder, circunstancia ésta que, por tratarse de una sociedad con alto grado de especialización en la materia, se condice con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar.
IV. Pues bien.
Examinado el caso traído al Acuerdo sobre las bases expuestas, encuentro que el modo con que se condujo Paraná SA de Seguros no sólo no fue inobjetable y transparente, sino que fue rayano con la mala fe: como bien lo señaló la sentencia, la toma de razón por la compañía de seguros del cambio de uso originariamente dado al automotor por la vía del endoso, que lógicamente no pudo ignorar, dejó sin sustento tanto el inicial rechazo de la cobertura cuanto la posición que al responder la demanda asumió.
Todo lo cual obligó a la asegurada a recorrer un prolongado camino judicial para obtener aquello que le es debido.
Es esto, a mi juicio, lo que justifica la procedencia del rubro en cuestión, en tanto esa reticente actitud configuró un menoscabo que exorbitó lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral que debe ser atendido en su doble función: como sanción ejemplar a un proceder reprochable, y como una reparación de quien padeció las aflictivas consecuencias de ese modo de obrar.
Demostrada entonces la mala fe con que la compañía se condujo, resulta configurada la lesión moral por sí misma y, por ende, concluyo que nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre su padecimiento.
A mi juicio, pues, no fue menester que se produjera prueba del sufrimiento moral que, por lo visto, se configuró por sí mismo.
V. De todas maneras, por hallarme en minoría, innecesario es que me explaye acerca de la fijación del quantum resarcitorio: sólo sobre esto diré que en mi criterio, $15.000 son suficientes para enjugar el demérito espiritual padecido por el actor (art. 165 del Cód. Proc.).
Dejo en estos términos formulado mi disenso.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. (b) Las costas de alzada quedan a cargo del actor (art. 68, primera parte, del Cód. Proc.). (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Cód. Proc., devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y acordadas 15/13 y 24/13). — Gerardo G. Vassallo. — Juan R. Garibotto. — Pablo D. Heredia.