Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios”

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – PRIORIDAD DE PASO – REGLA PRIORIDAD DE PASO ABSOLUTA – EXCEPCIONES – NEXO CAUSAL – CONDUCTA IMPRUDENTE – CULPA DE LA VICTIMA – CULPA CONCURRENTE.-

PROVINCIA: Buenos Aires.-
TRIBUNAL: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.-
AUTOS: “Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios”.-
FECHA: 21/02/2018.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de Febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.001, “Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Andrea Beatriz Rodríguez contra Antonio Vicente Acosta y José Alfredo Torres y, en consecuencia, desestimó la pretensión indemnizatoria articulada en autos (v. fs. 458/506).
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 510/519).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.La señora Andrea Beatriz Rodríguez promovió demanda contra Antonio Vicente Acosta y José Alfredo Torres, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 22 de abril de 2010 en el cruce de la intersección de las calles Agüero y Defensa de la localidad de San Miguel, cuando el vehículo Renault Twingo DPG 917 que conducía la accionante fue embestido por el vehículo Renault 19 DMA 735 al mando de José Alfredo Torres (v. fs. 48/60).
Relató que siendo aproximadamente las 17:45 hs. de la fecha señalada, la actora circulaba por la calle Agüero cuando en momentos en que se encontraba finalizando el cruce de la intersección de esa arteria con la calle Defensa, en forma sorpresiva e imprevista, su vehículo fue embestido en su parte media-trasera por el rodado conducido por el accionado, el que se desplazaba a gran velocidad y sin ningún control. Expuso que la violencia del impacto fue tan grande que el Renault Twingo realizó un trompo, dando un giro de ciento ochenta grados y quedó detenido sobre la vereda opuesta, con su trompa apuntando hacia el centro de la calzada, con sus dos ocupantes lesionadas en su interior y que, a su vez, el Renault 19 quedó detenido sobre la calle Defensa, en la intersección con Agüero (v. fs. 49 y vta.).
Manifestó que -a causa del siniestro- su vehículo sufrió importantes daños en su carrocería y parte mecánica y que tanto la conductora como su acompañante padecieron graves traumatismos (v. fs. 49 vta.).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de San Martín acogió la pretensión articulada y, por lo tanto, condenó a los accionados a abonarle a la actora la suma que indicó. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía e impuso las costas a la demandada (v. fs. 384/393 vta.).
II.Dicho fallo fue impugnado por ambas partes, y la Cámara -acogiendo los agravios de la parte demandada- lo revocó (v. fs. 458/506).
Para arribar a dicha solución adversa al progreso de la acción, el tribunal a quo formó convicción sobre la base del accionar desplegado por ambos protagonistas del siniestro, juzgando que en la especie no se advertía acreditado un ejercicio irrazonable del derecho derivado de la prioridad de paso que le correspondía al rodado conducido por Torres (v. fs. 504).
Para ello, receptando las conclusiones periciales, tuvo en cuenta que no había quedado demostrado el puntual lugar de colisión de los vehículos, ni cuál había sido el primero en acceder a la encrucijada, así como tampoco la velocidad a la que se desplazaban cada uno (atento la carencia de huellas o derrape en el pavimento), por lo que no correspondía desvirtuar o excepcionar la presunción en favor del vehículo con prioridad de paso (v. fs. 504 y vta.).
Sobre dicha base, descartó asimismo las aseveraciones de la parte actora respecto de la excesiva velocidad atribuida al Renault 19, así como del previo ingreso por parte del Twingo a la encrucijada. Ponderando asimismo las imágenes fotográficas obrantes en autos (principal y actuaciones penales acollaradas), en las que se observaban daños en el lateral medio derecho del Twingo, rechazó la argumentación de la actora en torno de que al momento del choque se encontraba finalizando el cruce de la intersección (v. fs. 505 vta.).
En suma, apreció configurado un supuesto de exoneración de responsabilidad del vehículo embistente fundado en la “culpa de la víctima” (v. fs. 505 vta.).
III.Contra este último pronunciamiento, la accionante -mediante apoderada- deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuyo marco denuncia que la sentencia impugnada ha violado las disposiciones de la Ley de Tránsito, el art. 1.113 del Código Civil y la doctrina legal aplicable al caso, efectuando además una interpretación absurda de las pruebas colectadas en la causa, transgrediendo los arts. 384, 415, 456 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 510/519 vta.).
Sostiene que no resulta cierto que no se encuentre acreditado el lugar del impacto entre ambos rodados, como que tampoco pueda determinarse la velocidad de los mismos al tiempo de la colisión (v. fs. 513 vta.). Expone que si se considera que ambas calles de la encrucijada eran de doble mano, que los dos vehículos circulaban por su mano y que el Twingo registró daños en su parte lateral media y trasera derecha, resulta lógico concluir que al tiempo del encuentro entre ambos rodados, el Twingo ya había transpuesto más de la mitad de la bocacalle y se encontraba finalizando su paso por la intersección (v. fs. 514 y vta.).
Aduce que cobra operatividad la prueba confesional rendida por el demandado Torres y la confesión ficta del codemandado Acosta, las que se encuentran corroboradas por las declaraciones de los testigos Pereyra y Picarelli, que permiten inferir que el conductor del Renault 19 circulaba a una mayor velocidad que la permitida y que -al tiempo de la colisión- recién había ingresado a la bocacalle (v. fs. 517). Finaliza -con cita de jurisprudencia de este Tribunal- enfatizando que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no resulta un dogma, ni de aplicación automática prescindiendo de las circunstancias de cada caso (v. fs. 517 vta./519).
IV.Considero que el recurso merece parcial acogida.
IV.1.De manera liminar, y atento a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994 -texto según ley 27.077-), corresponde aclarar que en el sub lite, tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (22 de junio de 2010; conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.).
IV.2.Sentado ello, tiene dicho esta Corte que determinar la responsabilidad de cada protagonista en un accidente de tránsito, así como la acreditación de la situación prevista en el segundo apartado in fine del art. 1.113 del Código Civil, constituyen cuestiones de hecho ajenas por principio a la instancia extraordinaria. Más el señalado criterio cede cuando se invoca y demuestra que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. causas C. 104.264, “V., M. I”, sent. de 4-V-2011; C. 118.439, “Farías”, sent. de 22-VI-2016; e.o.), entendido como la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio (causas C. 118.755, “Ondarçuhu” y C. 119.121, “Laffont”, sents. de 22-VI-2016; e.o.). Es necesario -para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado- que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales (causas C. 118.916, “De Franco”, sent. de 3-XII-2014; C. 106.212, “Ader S.A.”, sent. de 7-XII-2011; e.o.), o un error grave, trascendente, fundamental y manifiesto en la apreciación de los hechos y circunstancias de la causa que haya conducido a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con tales constancias objetivas (causas C. 118.426, “Dignani”, sent. de 12-VII-2017; C. 118.567, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 4-III-2015; e.o.), desvío valorativo éste que, en lo que concierne a la responsabilidad que le atañe al demandado por el hecho dañoso, la recurrente logra patentizar, aunque con menor alcance al pretendido en su recurso.
En efecto, como fue dicho, luego de examinar las diversas pruebas arrimadas a la causa, el Tribunal de Alzada sostuvo que no habiéndose podido determinar la mecánica del accidente, el caso debía dirimirse en atención a la presunción de responsabilidad recaída sobre quién violó la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha (art. 64, ley 24.449, v. fs. 504/505 vta.).
Pero tal conclusión ha recibido suficiente reproche de parte de la impugnante, demostrando su parcial yerro. Pues afirmar que el conductor del Renault 19 debe encontrarse exento de toda responsabilidad en el suceso sólo por portar la prioridad de paso en el cruce ha importado un juicio de valor apresurado que, aun dentro del marco de orfandad probatoria de marras, ha prescindido de considerar las circunstancias que sí fueron acreditadas, a la luz de las probanzas producidas (conf. arts. 384, 411, 415, 474 y concs., CPCC).
Es que no se halla controvertida la presencia de sendos lomos de burro -a ambos lados de la encrucijada- en la calle por la que se desplazaba el Twingo (conf. croquis realizado por el demandado al absolver posiciones a fs. 143, pericia a fs. 242/246, denuncia de siniestro de fs. 367), ni el carácter de embistente del Renault 19 (y sus consecuentes daños frontales), ni que dicho rodado -que se desplazaba por la calle Defensa- ingresó a la bocacalle en trayectoria próxima a su cordón derecho (v. fs. 142 y 144, pos. 5), ni la ubicación del punto de impacto en el automóvil de la accionante (lateral medio-trasero derecho del Twingo, conf. pericia mecánica de fs. 242/246), ni la potencia de la colisión (que ocasionó la posición final de los vehículos, v.gr. el giro de casi ciento ochenta grados del Twingo, v. fs. 1 a 6 del sumario policial, absolución de posiciones de fs. 142/144).
Por demás, si bien los jueces de grado tienen amplias facultades en lo que hace a la apreciación de la prueba y, por lo tanto, la valoración de la misma en general, así como el análisis de los dichos de testigos, o la preferencia de unos testimonios respecto de otros, son típicas cuestiones de hecho, cuyos juicios quedan libres de censura en casación mientras no se alegue y demuestre de un modo concluyente que son el resultado de razonamientos absurdos (conf. doctr. Ac. 88.726, “Nieto”, sent. de 22-IX-2004; C. 95.401, “YPF S.A”, sent. de 18-XI-2009; C. 117.387, “Giles”, sent. de 13-V-2015; e.o.), también es cierto -tal como postula la recurrente a fs. 514/515- que el Tribunal de Alzada desestimó los testimonios presenciales por imprecisos para la acreditación de la velocidades de desplazamiento de los rodados (v. fs. 504 vta. in fine y 505), pero obvió su consideración -sin razón- en torno de las restantes circunstancias del evento (conf. arts. 384, 456 y concs., CPCC).
Estos datos fueron soslayados en el análisis del Tribunal de Alzada sobre la producción del siniestro y dan cuenta de que al arribar a la encrucijada, el accionado hizo caso omiso de la regla que manda “circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo […], teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (conf. art. 39, ley 24.449). Un dominio pleno de la unidad en el instante anterior al accidente, directamente vinculado con la posibilidad de evitarlo o atenuarlo (conf. asimismo, Ac. 65.294, “Ubaltón”, sent. de 2-IX-1997; Ac. 38.840, “Imhoff”, sent. de 14-VI-1988).
En otros términos, el citado art. 39 imponía al demandado -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía al llegar a la bocacalle- reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia -suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atención a los mencionados elementos recabados, reparando asimismo en la orfandad probatoria respecto de otros datos igualmente útiles, el incumplimiento de tal conducta por el demandado se aprecia igualmente idóneo para incidir en la producción y mecánica del evento (conf. art. 384 y concs., CPCC).
Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (conf. causas C. 101.402, “González”, sent. de 11-VIII-2010; C. 104.558, “Ríos”, sent. de 11-V-2011; etc.). Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. causa C. 105.237, “Sosa”, sent. de 30-VI-2010).
Es así, pues, que encuentro configurado el vicio de absurdo alegado por la recurrente, toda vez que el Tribunal de Alzada ha sobredimensionado la prioridad de paso que le correspondía al demandado, omitiendo evaluar la incidencia de su conducta en el cuadro completo del siniestro (en sentido análogo, causa C. 120.758, “Del Palacio”, sent. de 29-VIII-2017).
IV.3. Luego, ya en el marco de la composición positiva de la litis (art. 289 inc. 2, CPCC), valorando en su integridad el plexo probatorio producido (pericia mecánica de fs. 242/246, absolución de posiciones del demandado Torres a fs. 142/144, denuncia de siniestro del demandado a fs. 367, testimonios de fs. 341/345, absolución de posiciones en rebeldía del demandado Acosta, v. fs. 386 vta. y constancias del sumario policial acollarado), y apreciando las mencionadas circunstancias que han logrado ser acreditadas (aun ante la incertidumbre existente en torno a la completa mecánica del hecho), las que reputo factores coadyuvantes de la producción del siniestro, demostrativos de que el conductor del Renault 19 no tuvo en la emergencia el pleno dominio del rodado, entiendo que no puede juzgarse que uno de los intervinientes haya sido responsable en forma exclusiva del accidente, sino que debe concluirse que ambos han contribuido igualmente a la generación de los daños cuya indemnización reclama el damnificado (conf. arts. 1.113, segundo párrafo, Cód. Civ.; 39, 64 y concs., ley 24.449).
En suma, observo así que la parte demandada ha logrado acreditar que la conducta de la víctima en la emergencia ha interrumpido parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, y juzgo esa limitación en el cincuenta por ciento (50%), por lo que debe promoverse el progreso de la acción por el porcentaje remanente (50% restante, conf. arts. 1.113, segundo párrafo, Cód. Civ.; 375, 384, 411, 456, 474 y concs., CPCC).
V.En consecuencia, si la solución es compartida deberá hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocarse el pronunciamiento en cuanto desplazó totalmente la responsabilidad que en la producción del siniestro le cupo al demandado, remitiéndose la causa a la Cámara interviniente para que se expida sobre los agravios que ambas partes vertieron contra las indemnizaciones fijadas en el fallo recaído en primera instancia.
Las costas se imponen en un 50% a la demandada y restante 50% a la actora, atento a la forma en que ha prosperado el recurso (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC; conf. causa C. 112.337, “N., Y. E.”, sent. de 10-X-2012; e.o.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Soria, de Lázzariy Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento en cuanto desplazó totalmente la responsabilidad que en la producción del siniestro le cupo al demandado. La causa se remite a la Cámara interviniente para que se expida sobre los agravios que ambas partes vertieron contra las indemnizaciones fijadas en el fallo recaído en primera instancia.
Las costas se imponen en un 50% a la demandada y restante 50% a la actora, atento a la forma en que ha prosperado el recurso (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC; conf. causa C. 112.337, “N., Y. E.”, sent. de 10-X-2012; e.o.).
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI