Isolux Ingeniería SA y otros c. Liberty Seguros Argentina SA s/ ordinario

TEMA: SEGURO DE CAUCIÓN. Aceptación tácita del siniestro. Art. 56 de la Ley de Seguros. Caducidad del derecho del pretensor. Rechazo.
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA B
AUTOS: Isolux Ingeniería SA y otros c. Liberty Seguros Argentina SA s/ ordinario
FECHA: 22/11/2017.

2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 22 de 2017.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Ballerini dijo:
I. A fs. 66/76 la UTE conformada por las empresas Isolux Ingeniería SA, Organización Industrial Construcciones SA y Acertis SA promovieron demanda contra Liberty Seguros Argentina SA solicitando que se la condene al pago de la suma de dólares estadounidenses doscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y siete con treinta y ocho centavos (U$S 296.647,38) con más sus intereses y costas, como consecuencia del incumplimiento de un seguro de caución en el cual habían sido designadas como aseguradas y que garantizaba el anticipo financiero que le hicieran a la empresa Ecoduc SA en el marco del contrato de provisión de cierta cantidad de tritubo de polietileno de alta densidad que los uniera. A fs. 290/304 vta., Liberty Seguros Argentina SA contestó la demanda y solicitó su desestimación con expresa imposición de costas.
En síntesis, arguyó que su parte debió rechazar el pago del seguro por cuanto: 1) las accionantes habían modificado las condiciones del contrato celebrado con el tomador del seguro sin haber notificado a su parte, agravando, de este modo, el riesgo asegurado; 2) la caducidad del derecho de las aseguradas por no haber comunicado los incumplimientos de Ecoduc en el término de 10 días desde su producción (cláusula 8va de la póliza).
Asimismo, opuso la defensa de falta de acción, por no haber sido demandada Ecoduc SA. Los restantes antecedentes que rodean la causa se encuentran debidamente reseñados en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
II. La sentencia dictada a fs. 490/504 vta., admitió la demanda y condenó a Liberty Seguros Argentina SA a abonarle a las accionantes la suma de un millón quinientos treinta mil seiscientos noventa y nueve pesos con sesenta y cinco centavos ($ 1.530.699,65) con más sus intereses y costas. Para así resolver, la Sra. juez a quo concluyó en punto a la supuesta modificación del contrato de suministro y la consecuente agravación del riesgo asegurado, que la defensa no podía prosperar.
Señaló que los cambios realizados respecto a cantidades y fechas de entrega del material convenido no necesariamente importaban una modificación sustancial en perjuicio de la aseguradora.
Añadió que en los supuestos de “agravación del riesgo” la Ley de Seguros imperiosamente establece que debe acreditarse mediante juicio de peritos y en la especie la demandada no había producido dicha prueba legal, cuestión que sellaba la suerte adversa de la defensa.
Tampoco admitió el planteo de caducidad del derecho de las aseguradas. Consideró que el incumplimiento de la tomadora del seguro se volvió definitivo a partir de ser constituida en mora el 19/04/2013, misma fecha en que se puso en conocimiento de la demandada dicha circunstancia. De tal modo, juzgó que no se había vencido el plazo de 10 días que la póliza fijaba.
Por último, destacó que no correspondía subordinar el cobro de la indemnización a la previa acreditación del asegurado del incumplimiento del tomador, pues ello desvirtuaría la finalidad del seguro de caución. De allí que concluyó que la sola inejecución del contrato por parte de Ecoduc resultaba suficiente para reclamar el pago.
Por todo ello, admitió la demanda, fijando el importe de condena en $1.530.699, 65 con más intereses. Para arribar a ese monto, consideró lo informado por el experto contable, el saldo impago del anticipo financiero y la cotización del dólar estadounidense a la fecha de mora de la tomadora. En cuanto a las costas, las impuso a cargo de la accionada en su condición de vencida.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la defendida a fs. 507. Sus agravios de fs. 588/597 fueron respondidos a fs. 605/612 y fs. 617/629. A fs. 524 las actoras desistieron del recurso que interpusieron a fs. 509.
Las críticas desarrolladas por la recurrente se ciernen —en sustancia— en derredor a: i) que la anterior sentenciante no consideró que las modificaciones efectuadas en el contrato asegurado implicaron una alteración sustancial que distorsionaron y agravaron el riesgo asumido; ii) que se rechazara la caducidad del derecho de las aseguradas por vencimiento del plazo para notificar el siniestro; iii) que no se hubiera demandado a Ecoduc SA; y iv) los honorarios regulados.
IV. Cotejadas las posturas asumidas por los contendientes y las pruebas colectadas, advierto que no existe controversia en punto a: i) la suscripción de un contrato de suministro de tritubo de polietileno de alta densidad entre Ecoduc SA y las accionantes; ii) la emisión de una póliza de seguro de caución de parte de Liberty Seguros Argentina SA para garantizar el anticipo financiero recibido por el tomador; iii) la entrega insuficiente de los insumos acordados, y iv) el rechazo del siniestro de parte de la aseguradora al considerar tardío el aviso proporcionado por las actoras y que éstas agravaron el riesgo asegurado al modificar las cantidades del material y fechas de entrega convenidas.
Dichos extremos servirán de plataforma sobre la que estructuraré la solución que debo propiciar.
V. Si bien no se encuentra controvertido el contrato que vinculó a las partes, no parece ocioso subrayar que tiene dicho este tribunal que el seguro de caución posee una fisonomía propia, caracterizándose por la intervención de tres sujetos y la necesaria conexión entre este contrato con el de una operación garantizada ante terceros. Sus intervinientes son, el tomador o proponente, el asegurado y el asegurador (conf. CNCom., esta sala, in re, “Alba Cía. Arg. de Seguros SA c. Sildec SA s/ ordinario”, del 30/06/1998).
Su objeto es garantizar a un tercero beneficiario, las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador; vinculado con aquél por un contrato anterior. Es un contrato de garantía bajo forma y modalidad de un contrato de seguro en el cual no existe un verdadero riesgo asegurable —un hecho ajeno a la voluntad de las partes— sino que lo que se asegura es el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones, frente al beneficiario (conf. CS, in re “Estado Nacional [Ministerio de Economía] c. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA”, del 30/06/1992; CNCom., esta sala, in re “Alba Compañía de Seguros SA c. Giorgetti, Alejandro Héctor y otro”, del 08/07/1996).
Así, el asegurado encuentra en el asegurador un nuevo responsable que añade su responsabilidad a la del obligado primigenio, que se supone solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones por tratarse de una entidad aseguradora. O sea, pertenece a los contratos de garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo de la mora (CNCom., esta sala, in re, “Alba Cía. Argentina de Seguros c. José A. Carvajal de Construcciones SA s/ ordinario”, del 08/04/1997, entre tantos otros).
En síntesis, en los “seguros de caución” o de aval o fianza, el contrato celebrado asume las mismas funciones económicas que la garantía que un determinado deudor otorga a favor del acreedor para asegurarle el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria. Por ello, el asegurado se obliga al pago de una suma estipulada, por el mero incumplimiento del deudor. Se trata técnicamente de una “fianza”, y no de un seguro, ya que su función consiste en servir de “garantía” del cumplimiento de la obligación mediante la agregación de un segundo deudor en “paridad de grado”, el cual debe cumplir como si fuera el deudor mismo, por lo que no se trata de un contrato de indemnización.
Bajo tal óptica, es que puede concluirse que no es menester que sea demandado el tomador conjuntamente con el asegurador (conf. CNCom. esta sala, in re, “Compañía de servicios a la Construcción c. Aseguradores de Cauciones SA s/ ordinario”, del 30/11/2007).
Tal como supra referí, el seguro de caución se celebra para asegurar el cumplimiento de una contratación. En la especie, la garantía suscripta entre Liberty Seguros y Ecoduc, tuvo fundamento en las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre esta última y la UTE conformada por las demandantes.
VI. Ahora bien, ingresando específicamente en el análisis de las quejas vertidas por la apelante, en primer término debo destacar que no existe controversia en punto a que el día 19/04/2013 las actoras enviaron una CD a Liberty denunciando la configuración del siniestro (ver fs. 37).
Es decir que desde esta fecha comenzó a correr el término con que contaba la accionada para: i) pronunciarse sobre el derecho alegado, ya sea en forma favorable, abonando el monto reclamado; o en forma negativa, estableciendo que el siniestro no se había configurado o argumentando que mediaban causales de excusión para no abonar, o bien ii) solicitar información adicional.
La aseguradora el día 10/05/2013 contestó dicha misiva requiriendo cierta información complementaria para poder expedirse (ver fs. 138), interrumpiéndose así el plazo con que contaba para expedirse hasta la fecha de cumplimiento del requerimiento, acaecida el 06/06/2013 (ver fs. 141/204), momento en el cual se reanudó el término legal.
Conforme surge del art. 10 de la póliza del seguro de caución que en copia obra a fs. 29/29 vta., “…El asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) Que no habiendo el tomador dado cumplimiento a las obligaciones mencionadas en el art. 3 de estas condiciones generales, por causas que le sean imputables, el asegurador haya rescindido el Contrato especificado en las condiciones particulares… b) Que el asegurado haya intimado de pago en forma fehaciente al tomador con un plazo de 15 días, con resultado infructuoso. A los efectos indemnizatorios, el asegurado deberá entregar al asegurador las constancias de lo indicado en los puntos a) y b) precedentes justificando fehacientemente los motivos de su reclamo y/o la rescisión del contrato, así como el monto de la indemnización a pagar según lo establecido en el art. 9 de las Condiciones Generales. El siniestro quedará configurado en la fecha en que el asegurador reciba la comunicación y las constancias a que se refieren los párrafos anteriores no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra los bienes del Tomador y sin perjuicio del derecho del asegurador de solicitar la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, y la documentación que razonablemente pueda suministrar el asegurado”.
Por su parte, el art. 11 establece: Pago de la indemnización y efectos. “El asegurador procederá a hacer efectivo al asegurado el importe correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de configuración del siniestro, o de la recepción de la documentación complementaria, según el caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. La indemnización sólo corresponderá al daño efectivamente sufrido…”.
En este contexto, cabe concluir que el rechazo del siniestro ocurrido el 04/07/2013 mediante el envío de la CD que en copia obra a fs. 205, fue efectuado cuando ya se encontraba vencido el plazo de 15 días para hacerlo.
Las compañías aseguradoras son empresarios de alta especialización en razón de su objeto; a quienes no les es dada la configuración de situaciones ambiguas, imprecisas u oscuras, su calidad profesional los obliga a un obrar diligente y con fundamento de causa.
En el caso, recibida que fue la documentación requerida por la defendida, el silencio mantenido durante el plazo legal torna aplicables las consecuencias que derivan del art. 56, LS.
Sabido es que el asegurador debe expedirse con diligencia en los casos de siniestro, sobre todo teniendo en cuenta que su negligencia o demora lleva necesariamente a que los plazos se computen desde que debió requerir los informes, de acuerdo con las reglas generales del derecho de las obligaciones, aplicables con tanto o mayor razón en cuanto se refiere al asegurador, que debe comportarse con máxima buena fe y prontitud (ver Halperin – Morandi, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091”, Bs. As. 1983, vol. 1, ps. 129/131, 140 y ss. y 465/6).
La carga de la aseguradora de pronunciarse dentro del plazo legal sobre el derecho del asegurado es sustancial; pues el mero incumplimiento del plazo del art. 56 L.S. impide a la accionada desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado (conf. CNCom., esta sala, in re, “Muzzupappa, Oscar Pantaleón c. Vanguardia Compañía Argentina de Seguros SA”, del 23/08/2001, entre muchos otros).
Agrego que para establecer la responsabilidad de la accionada juzgo determinante su superioridad técnica, que le impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio, exigiéndosele una diligencia acorde con su objeto haciendal (conf. CNCom., in re, “Banesto Banco Shaw SA c. Dominutti, Cristina”, del 20/09/1999, JA, revista nro. 6224 del 13/12/1999; ídem, in re, “Lisola, Carlos Alberto c. Bank Boston”, del 23/03/2001, LA LEY, 17/05/2001).
La conducta de la defendida no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización (CNCom., esta sala, in re “Giacchino, Jorge c. Machine & Man”, del 23/11/1995; ídem, in re “Maqueira, Néstor y otro c. Banco de Quilmes SA”, del 14/08/1997).
Por otra parte, estimo de utilidad agregar a mayor abundamiento, que la CS al sentenciar en la causa “Mariluis, Adalberto Ángel c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, del 14/07/1999 —con remisión a los fundamentos vertidos por el procurador general— juzgó arbitraria la sentencia dictada por la sala II de la CNFed. Civ. y Com. en tanto omitió considerar la aceptación del siniestro por la deudora —en el marco de lo establecido por el art. 56, LS—.
Consecuentemente, habiéndose configurado un supuesto de aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 L.S., las defensas esgrimidas tendientes a controvertir el derecho de las aseguradas a percibir la indemnización pactada no pueden ser admitidas.
VII. Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para desestimar el recurso sostenido por la apelante, existen otros fundamentos que refuerzan la justicia de la solución propiciada.
En efecto, relativo a la alegada caducidad del derecho de las aseguradas, obsérvese que la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza de seguro de caución, estipuló: “…Cargas del asegurado. Aviso al asegurador. El asegurado deberá dar aviso al asegurador de los actos u omisiones del tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza dentro de un plazo de 10 días de ocurrido, so pena de perder los derechos que le acuerda esta garantía…” (fs. 29vta.).
En situaciones análogas al presente, esta sala ha sostenido que resulta improcedente que la aseguradora oponga la caducidad del derecho del pretensor, por haber incumplido la cláusula contractual que le imponía el débito de informar tempestivamente acerca “de los actos u omisiones del tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza”.
Ello así, por cuanto la disposición contractual citada no importó para el reclamante la carga de reputar acaecido frente a cualquier incumplimiento del tomador del seguro, ni de participar sobre ese incumplimiento a la aseguradora dentro de cierto lapso igualmente inequívoco.
No puede omitirse la imprecisión del concepto de “afectación de esta póliza”, empleado por la referida disposición que no fue clara ni terminante, pues no identificó resuelta e inequívocamente cuando debía reputarse que mediaba incumplimiento del contrato, ni indicó que existiera imposibilidad para el asegurado de negarse a tolerar el incumplimiento parcial respecto de las cantidades de tritubo entregadas por el tomador (conf. CNCom. esta sala, in re, “Compañía de servicios a la construcción c. aseguradores de cauciones SA s/ ordinario” del 30/11/2007; en similar sentido, CNCom., sala D, in re “Vulijser, Bernardino c. sseguradores de cauciones SA Cía. de Seguros”, del 18/11/1997).
Por sobre todo ello aprecio que en rigor los cumplimientos parciales del tomador redundaron en propio beneficio de la aseguradora, en tanto éstos fueron detraídos de la indemnización pactada. Desde tal perspectiva la solución propiciada se impone.
Es que no le es dado a la defendida —quien preordena los instrumentos ejemplares de la contratación—, permitirse la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas.
Su hermenéutica está sujeta a la regla contra proferentem, acuñada por contemporánea doctrina, en orden a descalificar o relativizar cláusulas oscuras, interpretándolas contra el emisor o predisponente (ver Polotto, Ernesto, “Sobre la interpretación de las cláusulas uniformes de contratación”, RDCO, año 15, ps. 256 y ss.; CNCom., esta sala, in re, “Kantex SA c. Comercial Unión Cía. Arg. de Seguros SA s/ ordinario”, del 18/10/1994; ídem, in re “Lencina, Angélica c. La Principal SA de Argentina de Capitalización y Ahorro y otro s/ ordinario”, del 24/06/2003).
Desde esta perspectiva conceptual agrego que, esta solución es conteste con la doctrina sentada por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ha dicho que no corresponde interpretar las cláusulas predispuestas de un contrato de seguro de modo que, por vía analógica, se restrinja el riesgo cubierto por la póliza y, en caso de duda, debe considerarse subsistente la obligación del asegurador (CS, in re, “B. N. E. c. Omega Coop. de Seg. Ltda. y otros”, del 06/12/1994).
VIII. Para terminar, con relación a la supuesta agravación del riesgo, comparto lo expuesto por la anterior sentenciante.
Es que, según lo previsto por el art. 37 de la L.S., tuvo la accionada la inexcusable carga procesal de acreditar en legal forma la agravación del riesgo atribuida al pretensor. En cambio, siquiera ofreció la producción de prueba pericial, que —como es sabido— constituye el presupuesto legal de la admisibilidad de dicha defensa.
La agravación del riesgo sólo puede establecerse por el juicio de peritos, único medio indicado por la ley. Por ello esta prueba resultaba “ineludible”, “insustituible” y “decisiva”, y al haberse omitido su producción, forzoso es concluir que la causal del rechazo del siniestro resultó improcedente, aun cuando se hubieran probado los hechos que la constituyen (arg. conf. CNCom. esta sala, in re, “Moringo de Erut Paulina c. El Sol Argentino Cía. de Seguros Generales s/ ordinario” del 30/04/1990; en igual sentido: sala D, in re, “Dayian, Victoria c. Aseguradores Industriales Sociedad Anónima Compañía Argentina de Seguros s/ ordinario”, del 10/07/2000; ídem, CS, in re, “Pritchard, John c. Minerva Cía. Argentina de Seguros”, Fallos 304: 609).
Pues se trata de una prueba legal que implica una excepción al principio de libertad de apreciación de la prueba, y cuyas conclusiones debe admitir el juez, si están fundadas suficientemente y sus apreciaciones no son arbitrarias (conf. CNCom., esta sala, in re “Giraud, Mariano c. Pista Blanca SA s/ sumario”, del 03/06/1993).
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, tal como fuera adelantado, se rechaza el recurso.
IX. En punto a las costas, atento el modo que se decide y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, serán impuestas a la demandada en su condición de vencida (art. 68, Cód. Proc.). Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: rechazar el recurso de fs. 507 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 490/504 vta. en todas sus partes, con costas a cargo de la aseguradora vencida.
Así voto.
Por análogas razones, la doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este acuerdo que firmaron las señoras jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1501/10 del Libro de Acuerdos Comercial, sala B.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar el recurso de fs. 507 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 490/504vta en todas sus partes, con costas a cargo de la aseguradora vencida. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Ac. CS 31/2011 y 38/2013 y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CS, según lo dispuesto en el art. 4° de la Ac. CS 15/2013. — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Matilde E. Ballerini.