TEMA: EXCLUSION DE COBERTURA POR PAGO DE PRIMA A PRODUCTOR DE SEGUROS – RECHAZO.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación en lo Civil y Comercial
AUTOS: “Ruiz Gustavo Gonzalo c/ Gilardone María del Lujan Y otro- ordINARIO.”
FECHA: 09/05/2017.
Llega la causa a la Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en contra de la Sent. N° 103 de fecha 25/07/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Carlos Paz, que resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por Gustavo Gonzalo Ruiz (DNI N° 33.958.288) en contra de María del Lujan Gilardoni (DNI N° 33.684.594) y en consecuencia condenarla a pagar, dentro de los díez días desde que quede firme la presente resolución la suma de pesos novecientos treinta y nueve mil ciento ochenta y nueve con 84/100 ($939.189,84) en concepto de Lucro Cesante Futuro y la suma de pesos ciento setenta y siete mil setenta ($177.060) en concepto de Daño Moral. II) Aplicar intereses sobre los rubros mencionados conforme el considerando pertinente. III) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el apoderado de la citada en garantía Paraná Seguros S.A. IV) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Paraná Seguros S.A, en la medida del seguro (art. 118 Ley 14.418) V) Imponer las costas a la parte demandada”.———————
1.- Mediante el primer agravio pretende la exclusión de cobertura por falta de pago de la prima al tiempo del accidente. He de señalar que la prueba rendida por la demandada en relación al pago del importe es indubitable, ya que la misma acompaña a fs. 37/41 y 398 los recibos que le fueran extendidos por su propio productor de seguros, recibos que, además, han sido debidamente reconocidos por éste (ver testimonial de fs. 630, respuesta a la octava pregunta). La apelante intenta desconocer la validez de dichos pagos: a) porque la Resolución 26268/01 de la SSN y Resolución 90/01 del Ministerio de Economía establecen que los únicos habilitados al efecto –del pago del premio- son las entidades especializadas en cobranzas por medios electrónicos, las entidades bancarias y tarjetas de crédito y que las aseguradoras solamente deben considerar efectivizados los pagos cuando los fondos hayan
ingresado realmente, por alguno de los medios indicados, y b) en razón de no haberse efectuado directamente por el asegurado a la compañía de alguno de los modos previstos en el artículo n° 1 del Anexo n° 303.———————————————————————-
Estas Resoluciones resultan ineficaces frente a la práctica negocial consistente en libramiento de recibos por parte de los Productores Asesores de Seguros, obrando en el marco de actuación de la Ley 22.400, art. 10 inc. f). Asimismo, el art. 2° del mismo anexo expresamente prevé que “los productores asesores de seguros ley 22.300 deberán ingresar el producido de la cobranza de premios a través de los medios detallados en el art. 1° de la presente resolución” (ver fs. 542). De dicha norma se infiere que, no solo existe la posibilidad de que los productores de seguros perciban los pagos, sino que son ellos quienes tienen la responsabilidad de ingresar el importe que cobren a las arcas de la aseguradora en alguna de las formas previstas por el primer artículo. Además de que esa es la interpretación correcta a tenor de los postulados de la Ley de Defensa del Consumidor, también es la que corresponde a la luz del art. 1.198 Cód. Civil y art. 7 CCC. Si la Aseguradora utiliza un modo de contratación y pago, no puede luego escudándose en una Resolución pretender desconocer el modo corriente de la operatoria. Y es un hecho notorio que las Aseguradoras se valen de Productores y reciben pagos de modos no contemplados en las Resoluciones referidas, los cuales por un elemental principio de buena fe no pueden luego ser desconocidos para liberarse de las consecuencias de los contratos que realizan, máxime considerando que la cuestión obra alcanzada por la LDC, aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1°, ya que la actividad aseguradora se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo el demandado el consumidor y la citada en garantía el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente
aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Es una normativa que vino a iluminar la preparación, interpretación y ejecución de ciertos contratos (de consumo), lo que no puede soslayarse al tiempo del análisis de la causa. La posición de la citada en garantía para eximirse de su obligación de responder aduciendo que la negligencia del productor de seguros debe ser soportada por el asegurado es inadmisible, ya que es la propia compañía quien obtiene ganancias mediante el trabajo del productor, además de que es responsabilidad de la Aseguradora seleccionar los auxiliares que entablen relación y ofrezcan sus servicios a los clientes, más allá de que el productor no sea, en rigor, un empleado de la compañía. Responsabilizar al asegurado que diligentemente efectuó el pago, de la misma forma en que lo hacía todos los meses, es contrario al principio de buena fe que debe regir las relaciones comerciales entre consumidores y empresas, y resulta reprochable a la apelante también en función de la teoría de la apariencia, correctamente aplicada por la Jueza de primera instancia. Conforme todo ello, este agravio no es de recibo. 2.- Tanto el segundo, como el cuarto, el séptimo y el octavo agravio, se enderezan a denunciar la incorrecta aplicación de la ley en el tiempo, por lo que ameritan su tratamiento conjunto. Considera el apelante que el a quo incurre en contradicción al aplicar para algunos aspectos el Código Civil de Vélez y para otros, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, el Sr. Fiscal de Cámaras sostiene que los dos principios que orientan la solución de conflictos sobre la aplicación de las normas del nuevo Código en el tiempo -esto es, el principio de irretroactividad de la ley y el principio del efecto inmediato de la nueva ley- no son excluyentes ni contradictorios, sino que, por el contrario, se complementan. De allí que aplicar al momento del accidente el Código de Vélez como pauta reguladora de los derechos nacidos y consumados en ese momento para las partes, no es incompatible con la aplicación del nuevo Código a las consecuencias de ese hecho que no han quedado definitivamente consolidadas, tales como el lucro cesante futuro. El criterio utilizado por la Sentenciante resultaría adecuado desde que la nueva normativa es tenida en cuenta solo para las consecuencias de la obligación de reparar y no para aquellos aspectos que han quedado definitivamente consumados (p.ej, la mecánica del accidente y pautas para determinación de la responsabilidad civil). Asimismo, no brinda el apelante una crítica eficiente que evidencie algún perjuicio derivado de la aplicación del nuevo ordenamiento. No obstante, es menester señalar que dichos agravios resultan inconducentes desde que la nueva legislación en nada modifica los parámetros para la cuantificación del daño. El art. 1746 CCC (Ley 26.994) no era derecho vigente al tiempo de la resolución dictada, ni tiene incidencia real en la solución del caso en análisis. Aun fuera de aplicación, no modifica la resolución que se adopte, ya que la norma dispone que a pesar de que se continúe ejerciendo una tarea remunerada procede en los casos de incapacidad permanente indemnizar el daño, mas no refiere que se deba hacer ello en concepto de lucro cesante, ni a qué título, y es acorde a la interpretación que se efectuaba del Código velezano. Sin perjuicio de ello, y en lo que respecta al argumento puntual desarrollado por el quejoso en su cuarto agravio, relativo a que no basta con demostrar la existencia de incapacidad para que procedan las indemnizaciones sino que es imprescindible acreditar qué perjuicios causa dicha incapacidad, su queja resulta claramente inatendible: nótese que el porcentaje de incapacidad ha sido fijado por un experto en función
de una pericia médica realizada en pleno respeto del principio de bilateralidad del proceso, por lo que la oportunidad para impugnarla y producir un informe en disidencia ha precluido. A más de ello, el razonamiento del impugnante llevaría a un círculo vicioso en el cual el perito debería fijar la incapacidad según las probanzas rendidas en el pleito, y a su vez la parte debería probar qué perjuicios genera dicha incapacidad. Sla incapacidad está fijada en función de una Total (Obrera o Humana), es por las repercusiones que la misma tiene, y a ello habremos de atenernos. Conforme sostuviera en “MATIELLO, MÓNICA GABRIELA C/ EMPRESA CIUDAD DE CÓRDOBA S.A.C.I.F.- ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRÁNSITOEXPTE. 1258430/36”, Sent. 17 del 13/3/12: “… la incapacidad no se indemniza como un daño per se sino en tanto se traslade a la esfera patrimonial, en concepto de lucro cesante o pérdida de chance; y espiritual, en concepto de daño moral. Para ello, entonces, es necesario determinar la disminución patrimonial experimentada por la actora derivada de las secuelas disvaliosas en su salud generadas por el siniestro”.————————————————————————————————–
3.- A través del tercer agravio el apelante denuncia que la a quo ha dado por hecho que la motocicleta iba a velocidad legal de 60 k/h, cuando en realidad, por tratarse de una arteria con semaforización coordinada, la velocidad permitida era otra –aunque no indica cuál; lo que unido al hecho de que la motocicleta resultó embistente determina la culpa de la víctima. No puede perderse de vista que “La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y contundente para exonerar de responsabilidad. Sólo tendrá aptitud suficiente para quebrar el nexo causal si el comportamiento de la víctima mantiene una relación causal relevante con el hecho productor. Corresponde distinguir entre causa adecuada (antecedente idóneo para producir el resultado) y condición, que son los demás antecedentes o factores de ese resultado.” (C.Nac. Civil, Sala L, 3-5-98, Medina, Felipe c/Ferreira, Carlos s/Daños y perjuicios). En ese análisis, resulta irrelevante quien ha tenido el carácter de embistente, ya que el mismo no es per se apto para atribuir responsabilidad. La calidad de embistente no autoriza a presumir responsabilidad en el evento dañoso cuando el choque se produjo sólo por una maniobra imprudente del embestido, de suerte que la embestida se tornó ineluctable por interferir el curso normal del tráfico vehicular y que un conductor no puede jamás realizar
sin cerciorarse de que su irrupción no constituiría un obstáculo riesgoso para el flujo normal del tránsito (Cám. 3ª Civ. y Com. de Córdoba, 2-12-97, Scandogliero, Carlos Alberto c/ Julio Fernández y otra. s/Daños y perjuicios). No existe en el expediente prueba alguna en apoyo de tal pretensión, y así la hubiera, tampoco se propendió a desacreditar la premisa básica tomada en cuenta por la Jueza para determinar la causa eficiente del accidente: el giro intempestivo perpetrado por la demandada en incumplimiento de la señalización del semáforo. De allí que este agravio deba rechazarse por carecer de sustento fáctico.————
4.-Entiende el apelante que tampoco se encuentra probado el hecho de que el actor se desempeñaba como albañil cobrando por tales tareas el equivalente al salario mínimo, vital y móvil. Las testimoniales de fs. 91, 92, 93, tomadas en presencia del apoderado de la citada son suficientes para desestimar este agravio, a más de lo señalado por el Sr. Fiscal Civil en cuanto a que en nada vulnera el principio de congruencia realizar los cálculos en base al salario mínimo vigente a la época ($2300) por cuanto dicha suma resulta menor a la señalada como percibida por mes por al actor en la realización de su oficio ($160 por día de lunes a viernes, v. fs. 92). Asimismo, La CSJN sentó importante jurisprudencia señalando que la dificultad de establecer el monto de la indemnización no es objeción admisible a la procedencia en sí de la indemnización: “(…) Teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la estimación y valoración de los perjuicios, resulta autocontradictorio
tener por acreditada la existencia del mismo y negar toda compensación por no considerar probado su monto (…)”. Por consiguiente, agregaba, “(…) un pronunciamiento de tal característica carece de suficiente fundamentación, lo cual lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido y es susceptible de ser atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad” (CSJN, 31/10/85, J.A.-III-424). De otro costado, es dable subrayar -como lo ha dicho la doctrina- que “no cabe denegar la procedencia de la reparación con un criterio procesal ‘sancionatorio’ de la posible negligencia probatoria del pretensor, en tanto y en cuanto exista un resorte jurisdiccional subsanatorio de tal falencia. Ello sin perjuicio de que la inactividad del actor puede conducir a una indemnización mesurada o estricta” (Zavala de González, Resarcimiento de Daños, vol. 3, pag. 354, ed. 1993). La posibilidad de mantener la vida en plenitud, sin que sea limitada o cercenada, integra el concepto de derecho a la vida del individuo y toda afección, no solo la que tiene estricta incidencia laboral, debe ser indemnizada, aunque sin lugar a dudas en las pautas de valoración de la indemnización respectiva se acude al porcentaje de incapacidad que se establezca con elementos médicos y se tendrá como parámetro el ingreso de la víctima o, en su defecto, se acude al SMVM, por aplicación de la citada doctrina de la CSJN. En relación al límite temporal de setenta y dos años para el cálculo de la indemnización, en casos similares ya he puesto de manifiesto que entiendo que tal límite se justifica desde que la pretensión de autos deriva de una minoración que se proyecta más allá de la edad jubilatoria, ya que la productividad de las personas no se agota cuando arriban a esa edad, correspondiendo la adopción del criterio de vida expectable
que peticiona el actor en su demanda. “Según una opinión, el lucro cesante futuro solo debe reconocerse hasta la edad para acceder a los beneficios jubilatorios. Entendemos que llegar a esa edad no obsta (salvo casos excepcionales) al desempeño de tareas diferentes a las cumplidas con anterioridad. Efectivamente, la indemnización por incapacidad sobreviniente no se ciñe a las actividades laborales o a ganancias pecuniarias, sino que se proyecta a los demás aspectos de la personalidad de la víctima en su vida íntima o de relación: domésticos, culturales y sociales. En su virtud, la edad límite a considerar para determinar el daño patrimonial derivado de incapacidad es la de setenta y dos años (informe de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sobre promedio de la vida útil)” (Cámara 8° Civ. y Com. de Cba., Sent. 71 del 7/6/01, en Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial- Solución de casos 5, Alveroni, 2003, pág. 130). El quinto y sexto agravio corren entonces la misma suerte que los anteriores. A la primera cuestión me pronuncio por la negativa.———————————-
Resolución: ———————————————————————————————–
Rechazar el recurso de apelación intentado por la citada en garantía, Paraná Seguros S.A, con costas (art. 130 CPC). Los honorarios de los Dres. César Ferrer y Eugenio Sigifredo se regulan, en conjunto y proporción de ley, en el 40% del punto medio de la escala del art. 36 del C.A., con más el porcentaje del 21% correspondiente al IVA, por revestir la calidad de responsables inscriptos, sin perjuicio de la regulación provisoria de sus honorarios en la suma de pesos cuatro mil doscientos sesenta y ocho con setenta y dos ($4.268,72), correspondientes a ocho (8) jus en su valor actual (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. CA), con más el 21% en concepto de I.V.A, de corresponder. Fdo.: Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Silvana María Chiapero. ————————————————————