TEMA: SUSPENSION COBERTURA POR FALTA DE PAGO – Problema en el débito bancario por parte de la entidad financiera – Problemas entre asegurado y entidad financiera no son oponibles a la aseguradora.
PROVINCIA: SAN JUAN.
TRIBUNAL: DECIMO PRIMER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL y MINERIA
AUTOS: nº 150.811″ACOSTA DE LEÓN JUAN PABLO C/ PASTORELLI FRANCO Y OTRO S/ Ordinario”
FECHA: 07/05/2.018
FALLO: 1ª Instancia.- San Juan, 7 de mayo de 2018.
Y VISTOS: Para resolver estos autos y de los que resulta:
I) Que a fs. 10/15 vta. consta la presentación del Sr. Juan Pablo Acosta de León, con patrocinio letrado, demandando al Sr. Franco Pastorelli en calidad de conductor del vehículo Volkswagen Polo, dominio GGX-908.-
Refiere que el día 31/03/2015, aproximadamente a las 20.30hs., la Sra Romina Paola Morando circulaba a escasa velocidad por la calle interna de Av. de Circunvalación, por el carril izquierdo, con dirección de sur a norte, en el automotor de mi propiedad, conforme se acredita con con la documentación que se acompaña, marca Audi TT, dominio MOW-173. En ese momento el Sr. Franco Pastorelli circulaba en el automotor V.W.Polo, dominio GGX-908, también por calle interna de Av. de Circunvalación con dirección sur a norte por carril derecho, cuando, conforme surge del Acta de Choque Nº 34229 (fs. 02), el Sr. Pastorelli efectuó una maniobra contraria a la ley de tránsito, al cambiarse de carril de manera negligente, sin señal de giro previa que advirtiera la maniobra, e impactó todo el costado derecho del Audi TT, generando graves daños conforme se acredita con las fotografías que se acompañan.-
Le atribuye responsabilidad al conductor demandado y reclama por daño al vehículo la suma de Pesos cuarenta y dos mil setenta ($ 42.070), por privación de uso la suma de Pesos tres mil ($ 3.000) y por daño venal la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Sumando un total de pesos sesenta y cinco mil setenta ($ 65.070). Cita jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba.-
II) Que a fs. 66/71 contesta la demanda el Sr. Francisco Pastorelli mediante apoderado y efectúa una negativa de las afirmaciones de la actora y da su versión de los hechos. Refiere que en momentos en que el Sr. Pastorelli transitaba por la calle interna (anillo interno) de la Av. de Circunvalación, a la altura de calle Paula A. de Sarmiento, sobre su mano derecha, pues circulaba a baja velocidad, súbitamente desde la banquina derecha, sin aviso previo, comenzó a andar un auto que estaba allí estacionado, ingresando al carril del auto del demandado, ocupando parte del mismo. Ante ello el Sr. Pastorelli intentó evitar el choque, desplazándose ligeramente hacia la izquierda, a la vez que miraba hacia atrás, observando que desde atrás venía el auto del actor a gran velocidad, lo que impidió que se pudiera evitar el contacto. Ofrece prueba e impugna documental actora.-
Cita en garantía a la compañía de seguros QBE Seguros La Buenos Aires S.A..-
III) Que a fs. 101/104 consta la presentación realizada por el apoderado de QBE Seguros La Buenos Aires S.A. declinando la citación en garantía, alegando que a la fecha del accidente, el automóvil Polo 1.9, dominio GGX 908, conducido por el Sr. Franco Pastorelli, no se encontraba asegurado ya que su póliza había sido anulada por falta de pago desde diciembre/14. Agrega que esta situación fue comunicada al Sr. Pastorelli en fecha 24/04/2015, sin que formulara observación a su contenido.-
Expresa que de los resúmenes de la tarjeta de crédito Master Card del Banco Nación, perteneciente al demandado surge claramente la falta de pago por débito automático (fs. 53 y 55), ya que no abonó los meses de diciembre/14, enero, febrero, marzo y abril/15, en consecuencia a la fecha del siniestro 31/03/2015 el asegurado no tenía póliza vigente (conforme Cláusula CA-CO 6.1. Cobranza del premio, art. 2). Ofrece prueba y en subsidio contesta demanda adhiriéndose a los términos de la contestación efectuada por el citante.-
A fs. 107 se corre traslado a las partes del incidente de declinación de garantía.-
A fs. 108/108 vta. la actora contesta el traslado de fs. 76, impugnando la póliza por ser una simple fotocopia; y los resúmenes de tarjeta de crédito por ser documentos privados ajenos a esta parte y que no tiene injerencia con el objeto del juicio.-
Respecto al traslado del incidente de declinación de citación en garantía refiere que dicha citación fue efectuada por la parte demandada por lo tanto la actora no tiene intervención en el mismo.-
A fs. 112/113 contesta el traslado del incidente la demandada, expresando que en fecha 09/04/15 se apersonó ante la compañía de seguros e impuesto del problema abonó los montos pendientes sin observación alguna por parte de la aseguradora (copias a fs. 110/111). Que la carta remitida por la aseguradora fue remitida el 17/04/15 después de efectuados los pagos.-
Que la falta de inclusión en los resúmenes de tarjeta de los montos por el seguro en cuestión no se debió a razones atribuibles al asegurado sino a hechos de terceros. Ofrece prueba.-
IV) Que a fs. 122 se abre la causa a prueba la que se produce conforme lo informa la actuaria a fs. 197 y a fs. 265 se llama autos a resolver.-
Y CONSIDERANDO: 1. Declinar la citación en garantía implica, por parte de la compañía aseguradora, controvertir incidentalmente la procedencia de la misma, alegando defensas que, de prosperar, constituyen obstáculos a la relación asegurativa o de garantía que se pretende hacer valer en el proceso principal.-
En tal sentido el art. 118 LS establece expresamente “En este juicio o la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro” con lo que se hace necesario distinguir: las defensas presiniestrales y postsiniestrales.-
Las primeras, son aquellas que emergen con anterioridad al siniestro, y pueden servir de sustento a la pretensión incidental de declinación de la citación en garantía interpuesta por la compañía aseguradora en dos supuestos a saber: ausencia del seguro o insuficiencia del mismo. Las segundas en cambio, no se pueden invocar en el perjuicio del damnificado, a quien no interesan y no ha sido parte en la contratación del seguro.-
La citada en garantía puede eximirse de la obligación de mantener indemne al asegurado invocando defensas vinculadas a su legitimación pasiva, esto es, aquellas que -anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro- demuestran que en ese momento no existía la cobertura, como sucede en el caso que nos ocupa.-
El art. 31 de la Ley 17418, contempla el supuesto de “suspensión de la cobertura” por incumplimiento en el pago de la prima. La suspensión de la cobertura es un instituto particular del seguro previsto en la ley para el caso de incumplimiento del asegurado en el supuesto de mora en el pago de la prima. Se trata de una cesación temporaria de la cobertura a punto tal que el pago posterior rehabilita la misma, pero proyectada al futuro, pues el efecto de pago se configura ex nunc sin purgar la mora.-
De las constancias de autos surge que la parte demandada ha citado en garantía a QBE Seguros La Buenos Aires S.A. Ahora de la propia documental acompañada por la citante y que en copias obran a fs. 110/111 (originales reservados en Secretaría y que tengo a la vista) surge que en fecha 09/04/15 se apersonó ante la compañía de seguros y abonó los montos pendientes, meses de diciembre/14, enero, febrero, marzo y abril/15. Todo ello ha quedado corroborado por la pericia contable, cuyo dictamen obra a fs. 224. De ello se colige que a la fecha del siniestro 31/03/2015 el asegurado tenía la póliza suspendida por falta de pago.-
El asegurado al contratar el seguro, asume la responsabilidad de pagar el precio en tiempo y forma, por lo tanto, evaluando que la aseguradora, permanece ajena al desenvolvimiento de la relación entre la tarjeta Master Card del Banco Nación y la asegurada, las circunstancias por las que dejó de practicársele el débito automático de la cuota, las conductas erróneas o negligentes y las consecuencias que de ello deriven, le son inoponibles a la citada, sin perjuicio de las eventuales acciones resarcitorias que puedan entre ellas corresponder (entre el banco y asegurada).-
La jurisprudencia dice al respecto: “La compañía de seguros, citada en garantía en un accidente de tránsito, no es responsable por el siniestro ocurrido cuando la póliza se encuentra suspendida por falta de pago. La suspensión de la cobertura constituye el efecto normal que acarrea la falta de pago de la prima, y en el eventual caso de que el asegurado hubiese pagado lo debido, la rehabilitación de la cobertura no tendría efecto retroactivo. La cobertura se suspende, aún cuando la aseguradora no denuncie la falta de pago ni, por ende, rescinda el contrato”. (Sumario N° 21738 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). ZANNONI, POSSE SAGUIER, GALMARINI. F561302 VILLEGAS, Mirta Alicia y otros c/ LAGO MADERO, Jorge Daniel y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 10/02/2012 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala F.-
Por lo expuesto se admite la declinación planteada, en los términos del art. 309, inc. 3 de la Ley 988-O, con costas de la presente incidencia a la demandada vencida.-
2. Ahora procedo a determinar si existió daño, teniendo en cuenta que el objeto de la pretensión de la actora es el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente producido el día 31/03/2015.-
En primer término se aclara que atento la vigencia del nuevo Código Civil se seguirá la pauta brindada por la Excma. Sala I de la C.A.C. en Autos N° 22006 “MANRIQUE MARGARITA ANTONIA Y OTRO C/BARGAS, JUAN ANTONIO Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” F° 15/2, l.de S t° II, Año 2015 en los que se indicó que: “la determinación de los sujetos responsables del deber de resarcir se debe formular en base el régimen jurídico imperante en el momento que acaeció el hecho dañador que será la causa fuente de la obligación de resarcir. Es decir se deben examinar los presupuestos de la responsabilidad conforme a la normativa y doctrina que informa a la misma existente al momento del accidente. Ello es así porque ha quedado absolutamente agotado en su estructura normativa el hecho jurídico generador de la obligación, se ha consolidado y con ello tiene génesis la obligación de resarcir que tiene la naturaleza de obligación de valor”. Con lo dicho queda claro que a los fines de determinar la responsabilidad o no por los daños que se causen deberá estarse a las normas del anterior Código Civil.-
En cambio, y siguiendo lo dicho por la Cámara, para la “meritación la etapa de las consecuencias jurídicas disvaliosas derivadas del hecho dañador (valoración y cuantificación del daño como deuda de valor), respecto de las cuales hasta que no queden consolidadas en su determinación, sea en sede judicial o extrajudicial, son alcanzadas por las nuevas leyes sancionadas”. En el caso, por el contenido del Código Civil y Comercial, Ley 26694.-
El artículo 1737 del C.C. y C. nos da el concepto de daño al decir: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. Posteriormente nos indica cual es el marco indemnizatorio al decir que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Ahora, a los fines de la procedencia de la pretensión ejercida el daño debe ser acreditado por quien reclama su reparación, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.-
En este caso, los daños se han acreditado con las fotos aportadas por la actora (copias a fs. 06 y originales reservados); acta de choque Nº 34229; y la prueba pericial accidentológica y mecánica.-
3. Determinada la existencia de daños, se debe establecer la forma en que ocurrió el accidente y la existencia o no de responsabilidad, constituyendo ello la tercer cuestión a resolver.-
Se hace la salvedad de que a los fines de determinar la existencia de responsabilidad o no en la producción del accidente, siguiendo la pauta brindada por la Excma. Sala I de la C.A.C en el caso citado se basará en las normas del Código Civil vigente a la fecha del accidente.-
El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil , que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LA LEY, 1988-D).-
Probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los jueces no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo ( Corte Sup., ED 18-780; CNac. Civ., Sala D, ED20- B-1040; Sup. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta Sala, Expte. 114.223/98 entre muchos otros).-
En el caso, deberá determinarse si la parte demandada ha acreditado alguna circunstancia eximente de responsabilidad pues el hecho de los daños se encuentran acreditados.-
La objetivización legal de la responsabilidad que emana del art. 1113 citado no puede ser dejada de lado por cualquier elemento o inducción no muy claro y definido, pues sería insuficiente para considerar la culpa de la víctima o de un tercero si no hay, a su vez, elementos de ponderación que cierta y seriamente las demuestren. Las presunciones legales sólo pueden ser desvirtuadas con verdaderas pruebas convincentes y que no dejen lugar a duda (cfr. C.N.Civ. Sala C, oct.29-990, LA LEY, 1991-B, 317; CNCiv., Sala L, expediente 62.814; esta Sala Exptes. N° 53.211/02).-
Y en este caso el conductor demandado coincide con la versión aportada por la actora, determinando que transitaba en el automotor V.W. Polo, dominio GGX-908, por calle interna de Av. de Circunvalación con dirección sur a norte por carril derecho, cuando, conforme surge del Acta de Choque Nº 34229 (fs. 02), súbitamente desde la banquina derecha, sin aviso previo, comenzó a andar un auto que estaba allí estacionado, ingresando al carril derecho por donde él circulaba, ocupando parte del mismo. Refiere que intentó evitar el choque, desplazándose ligeramente hacia la izquierda, sin señal de guiñe, a la vez que miraba hacia atrás, observando que desde atrás venía el auto del actor, no pudiendo evitar el contacto.-
Además, la prueba pericial es clara al detallar como fue el accidente (fs. 154156). Así indica que el automóvil Volkswagen Polo de propiedad de la demandada, circulaba por el lateral interno de Av de Circunvalación sector Norte y el automóvil Audi TT de la actora, circulaba por la misma arteria y sentido, detrás del volkswagen. Al aproximarse al vehículo que lo precedía, el Audi comenzó a circular por el carril izquierdo y en instantes en que había comenzado a superar al volkswagen, éste, según acta de choque de fs. 02, se abre para esquivar a un automóvil detenido. Fue así que ambos vehículos impactan de forma lateral con un mayor grado de inclinación del Volkswagen, lo que provocó que contactara con su guardabarros, rueda y cubierta delantera izquierda con la puerta lateral derecha y guardabarros trasero derecho el vehículo de propiedad del actor. Que todo ello se puede afirmar de el acta de choque, de los dichos de las partes y de las fotografías acompañadas.-
Agrega que el ángulo no fue perfectamente paralelo entre ellos, sino levemente inclinado para el Volkswagen, lo que demuestra junto con las marcas en el Audi, el cambio de dirección en su trayectoria. Deduce que el impacto fue mínimo, apenas un roce entre los vehículos que deben haber circulado aproximadamente a 40 km/h el Volkswagen y 50 km/h el Audi. Acompaña un gráfico explicativo del accidente.-
Esta pericia ha sido objeto de impugnación por parte de la citada en garantía mas no ha dado ningún argumento de tipo científico que permita apartarse de los dichos del experto.-
Como vemos, los elementos de convicción incorporados al proceso, analizados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art. 349 de la ley 988-O), impiden, a mi criterio, endilgar a la conductora del Audi una conducta negligente que rompa el nexo causal entre el accidente y los daños y, por el contrario, la conducta del demandado Sr. Pastorelli es violatoria de la ley 24.449, arts. 39.- “CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos”, y 45.- “VÍA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste. c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril; g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha” (la negrita me pertenece).-
Las circunstancias fácticas descriptas, demuestran acabadamente la trascendencia causal en la producción del accidente del riesgo introducido por el vehículo dirigido por el Sr. Franco Pastorelli quien embistió, al cambiar de carril e ingresar a la vía derecha del anillo interno de la Av. de Circunvalación sin advertir con la luz de giro, al auto conducido por la Sra. Romina Morando, de propiedad del Sr. Juan P. Acosta de León.-
En consecuencia el responsable en la producción del accidente es el Sr. Franco Pastorelli (arts. 1109 y 1113 del CCivil vigente a la fecha del accidente).-
4. A continuación se analizará la procedencia de los rubros reclamados por la parte actora.-
A. Daños en el vehículo: Estos daños están acreditados con el dictamen pericial (fs. 155) el que destaca que el costo de los repuestos y la mano de obra exceden los cotizados a fs. 05 (presupuesto de Goldstein) por lo que se admite este rubro por la suma de Pesos cuarenta y dos mil setenta ($ 42.070).-
B. Privación de Uso: Reclama una indemnización de $ 3000. Dice que esta suma se debe al hecho de haber estado privado del uso de su vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda y haberse visto obligado a hacer uso de un medio alternativo para movilizarse a su trabajo: viajes en remis y taxi. Existen dos criterios jurisprudenciales respecto de si el rubro en cuestión es reparable en sí mismo. Uno al que se puede calificar como amplio considera que la mera privación provisoria del vehículo importa un daño, que deberá resarcirse salvo prueba en contrario; en tanto el otro, estricto, atiende al destino que se le da al automotor o a la actividad o profesión del usuario para que se configure el daño por indisponibilidad temporaria del rodado. Inclinándonos por coincidir con la tesis amplia, dado que quien posee un auto hace uso del mismo. En este caso se encuentra acreditado que la actora se deplazaba en el auto y el no poder usarlo por tener que pararlo para su reparación y no existiendo prueba respecto al no uso por parte de la actora, se estima que el rubro reclamado resulta procedente. El perito afirma que el trabajo de mano de obra chapista, teniendo en cuenta los daños sufridos por el auto conducido por la actora y entendiendo que el mismo no pudo haber estado en reparación mas de siete días hábiles, lo dispuesto por el art. 167 de la ley 988-O es que se admite el rubro por la suma de Pesos dos mil ($ 2.000).-
C. Pérdida de valor venal: esta indemnización sólo procede cuando se afectan partes vitales del automotor que dejan secuelas de significación, debiendo ello ser acreditado por el actor mediante prueba idónea, requiere una prueba fehaciente de su existencia siendo la opinión del experto mecánico la prueba adecuada, de lo que solo realizó una estimación, no habiendo revisado el vehículo luego de reparado. Este rubro no ha sido debidamente acreditado. Entonces atento a la falta de prueba concreta, cuando tal carga le correspondía a la actora, se rechaza este rubro (art. 340 ley 988-O).-
Así la Jurisprudencia ha resuelto: “A los fines de otorgar el reclamo de pérdida del valor venal o desvalorización del rodado según las constancias que surgen del presupuesto y en las fotografías glosadas en autos, son pruebas que resultan insuficientes para tal fin. El reconocimiento de indemnización por desvalorización del automotor dañado es procedente cuando se cuenta con informe pericial en el que el perito se expide habiéndose verificado el resultado de las reparaciones,y sobre la base de ello, aseverando que han quedado huellas que denoten el haber sido objeto de aquellas a consecuencia de una colisión, huellas no ocultables para el conocedor aún cuando hayan sido practicadas por un taller especializado. Como consecuencia de lo antes expuesto y faltando en el proceso la prueba fundamental como es la pericial, estimo que no se prueba la existencia de la disminución del valor del rodado en el mercado de reventa….” (Fuente Lex Doctor, Id. del fallo: 91161423 – Fecha: 28/11/1991 – Tribunal: CÁMARA APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL – Fuero: CIVIL Y COMERCIAL) .-
5. Respecto a los intereses, los mismos deben liquidarse desde la fecha del accidente y conforme la tasa activa que prevé la ley 9-O.-
6. En virtud de lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 57-O, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, de conformidad a las pautas establecidas por los arts. arts. 12, 14, 15, 41, 46 cc. y ss. de la ley 56-O, de acuerdo al mérito, eficacia y trascendencia de las cuestiones debatidas, teniendo en cuenta las limitación dispuesta por el art. 730 del C. Civil y Comercial, que prevé que en primera y única instancia las regulaciones de honorarios del vencido, no pueden exceder del 25% del monto de la sentencia.-
7. Por último, se imponen las costas del proceso al demandado vencido (art. 67 ley 988-O).-
Por lo expuesto:
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la declinación de la citada en garantía por falta de legitimación pasiva, por seguro suspendido por falta de pago y tener a QBE Seguros La Buenos Aires S.A. por excluida del proceso. II.- Imponer las costas de la presente incidencia a la demandada vencida. III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto Eduardo Bloise y Sergio Alberto Bloise por su actuación conjunta en el presente incidente, como vencedores, en doble carácter en un 6% de la base regulatoria que oportunamente se apruebe y los del Dr. Hugo Yanzon Bisso como vencida, en doble carácter, en un 4,8% de la base que se apruebe (art. 41 ley 56-O). IV.- Admitir parcialmente la demanda y condenar a la demandada Sr. Franco Pastorelli a pagar a la actora dentro de los 10 días de consentida o ejecutoriada la presente, la suma de Pesos cuarenta y cuatro mil setenta ($ 44.070), con mas intereses, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago. V.- Imponer las costas a la demandada vencida y regular los honorarios de los Dres. Federico Aguiar y Ricardo Sanchez Guimaraes por lo actuado en forma conjunta, en tres etapas y doble carácter en un 17,5%, los del Dr. Hugo Yanzon Bisso por lo actuado en doble carácter tres etapas como vencido en un 14% de la base que se apruebe y al perito Ing. Fernando Jorge Rives el 1,5% de la base regulatoria que oportunamente se apruebe (arts. 12, 14, 15, 46 cc. y ss. de la ley 56-O).-
Protocolícese, agréguese copia a autos y notifíquese.-
Abel Soria – Juez