CARMAT SOCIEDAD ANÓNIMA C/ NACIÓN SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA S/ SUMARÍSIMO – (Expediente N° COM 39247/2014)

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – ASEGURADO/CONSUMIDOR – USO COMERCIAL DEL BIEN ASEGURADO – PRESCRIPCIÓN LEY 17.418.
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES, SALA F
AUTOS: CARMAT SOCIEDAD ANÓNIMA C/ NACIÓN SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA S/ SUMARÍSIMO – (Expediente N° COM 39247/2014)
FECHA: 26/12/17.

SUMARIO: 1.-La CN. garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. La protección abarca la salud, seguridad e intereses económicos; la información adecuada y veraz; la libertad de elección; y las condiciones de trato equitativo y digno (art. 42, párr. primero, CN.).
2.-La relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (LDC, arts. 1; 2 y 3).
3.-El objeto de la relación de consumo consiste: (i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles.
4.-La relación de consumo -que constituye el sustrato del que deriva la aplicación de la legislación protectora de los derechos de consumidores y usuarios- debe quedar configurada para la aplicación de la Ley 24.240.
5.-En tanto la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece: ‘La presente Ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social …’, si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la legislación tutelar de los consumidores.
6.-Los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de ‘integración parcial’ en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa.
7.-El art. 2° de la Ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la Ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.
8.-La desaparición de ese texto del art. 2° de la Ley 24.240 y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta Ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la Ley.
9.-En el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al ‘destinatario o usuario no contratante’ y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos.
10.-La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la Ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.
11.-Resulta inaplicable la Ley 24.240 cuando el automotor fue utilizado para ejercer actividad profesional y, por consecuencia, su adquisición puede entenderse como un acto que excede el marco de la relación de consumo en razón de haberse entablado un vínculo entre sujetos que actúan profesionalmente.
12.-El art. 29 de la Ley 24.573 establece que la iniciación de la mediación tiene por virtualidad suspender el curso de la prescripción, pues es imposible accionar si no se inicia el proceso de mediación obligatorio, debiendo tras su fracaso, reanudarse los términos después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación, conforme lo dispone el dec. 91/98 publicado en el Boletín Oficial el 29/1/98. Dicho decreto concede una suerte de plazo de gracia, que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión contenidos en la Ley de fondo (art. 3986 del CCiv.), en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la Ley 24.573.
13.-El término de veinte días corridos desde la finalización de la audiencia que da cuenta del resultado negativo de la mediación se reanuda automáticamente, y por cuanto dicho plazo es de naturaleza civil. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

FALLO: En Buenos Aires a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CARMAT S.A. C/NACION SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO” (Expediente N° COM 39247/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.
Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 264/269?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Carmat S.A., promovió demanda contra Nación Seguros S.A., por incumplimiento de contrato, procurando cobrar la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000) con más los intereses y las costas del proceso.
Relató que fue titular registral del vehículo semirremolque (batea) marca Petinari, dominio GHM 806, el cual se encontraba asegurado en la compañía accionada.

Manifestó que el 21.04.12, el rodado en cuestión fue dejado estacionado en un galpón ubicado en la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires.
De seguido, denunció que el 23.04.12, personal de la firma, advirtió que el semirremolque había sido sustraído.
Adujo que ese mismo día, el Sr.Andolina, propietario del galpón y titular de la sociedad accionante, procedió a efectuar la denuncia en sede policial.
Continuó diciendo que la defendida omitió pronunciarse dentro de los 30 días de formulada la denuncia.
Explicó que ante la imposibilidad de lograr un avenimiento con la demandada de manera extrajudicial, debió promover las presentes actuaciones.
Imputó la responsabilidad a la accionada por los hechos reseñados.
Por todo ello, reclamó: i) $ 140.000 en concepto de suma asegurada y ii) $ 56.000 reajuste pactado en las cláusulas individuales de la póliza.
Fundó su pretensión en las disposiciones de la ley 24.240. Ofreció prueba.
b) Nación Seguros S.A., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 163/174.
Preliminarmente, opuso al progreso de la presente demanda la excepción de prescripción. A fin de sustentar su defensa, afirmó que desde la fecha en que la obligación de pago se habría tornado exigible hasta la fecha en que se inició la presente acción, transcurrió en exceso el plazo de prescripción contemplado en el art. 58 de la LS.
Subsidiariamente, contestó la demanda impetrada en su contra. Por imperativo procesal, negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el escrito de inicio y solicitó su rechazo con costas.
No obstante ello, reconoció que se vinculó con la demandante a través de un contrato de seguro.
De seguido, alegó que la accionante no habría cumplido con la obligación contractual oportunamente asumida, esto es suministrar la totalidad de la documentación necesaria para proceder a la liquidación del seguro.
Cuestionó la aplicación al caso de la LDC.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
c) A fs. 181 el anterior sentenciante desestimó la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento.
II. La sentencia recurrida.
En el decisorio de fs. 264/269, el Juez a quo rechazó la demanda articulada por Carmat S.A. contra Nación Seguros S.A.Impuso las costas del pleito a la actora vencida (conf. art. 68 del Cpr.).
Para adoptar tal decisión, el primer sentenciante consideró inaplicable al caso la ley de defensa del consumidor.
Tras ello, resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción planteada.
Para así resolver, concluyó que desde la fecha en que la obligación de pago se habría tornado exigible hasta la fecha en que se inició la presente acción, transcurrió en exceso el plazo de prescripción contemplado en el art. 58 de la LS.
III. El recurso.
1) A fs. 271 apeló la sentencia definitiva la parte actora.
2) Sus agravios lucen glosados a fs.273/277 y fueron contestados por la demandada a fs. 279/281.
3) Las quejas plasmadas por la recurrente pueden señalarse, en síntesis, de la siguiente manera:
Pondera su carácter de consumidor y los principios y efectos que de ellos se desprenden, y considera que debe analizarse el entuerto en función de la ley 24.240.
En este marco, afirmó que el primer sentenciante se equivocó al juzgar prescripta la presente acción a a luz de las directrices contempladas en el art. 58 LS.
En razón de ello, solicitó se revoque el decisorio de grado y se haga lugar a la demanda con costas.
4) La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 304/305.
IV. La solución.
1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la apelante sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica” , del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas” , del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2.En tal labor, resulta útil recordar que la actora promovió demanda contra Nación Seguros S.A., por incumplimiento de contrato de seguro, procurando cobrar la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil ($168.000) con más los intereses y las costas del proceso.
3. Delimitado el objeto de la presente acción, analizaré -en primer lugar- si en el caso se configuró una relación de consumo y por ende resulta aplicable al caso la Ley 24.240, tal como afirmó la accionante en su escrito de inicio de demanda y reiteró al momento de expresar agravios.
En este marco, debo precisar que la aplicación de las disposiciones que protegen a los consumidores y usuarios no son aplicables al caso.
Paso a continuación fundar mi parecer.
La Constitución Nacional garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. La protección abarca la salud, seguridad e intereses económicos; la información adecuada y veraz; la libertad de elección; y las condiciones de trato equitativo y digno (art. 42, párrafo primero, CN).
He sostenido (ver mi voto en la causa “Romulan SRL, c/ Banco Comafi Fiduciario Financiero S.A. s/ ordinario”, del 08.08.2013) que la relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (LDC, arts. 1; 2 y 3).
El objeto de esa relación consiste: (i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, pp.101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).
Y en el caso bajo examen la relación de consumo -que constituye el sustrato del que deriva la aplicación de la legislación protectora de los derechos de consumidores y usuarios- no ha quedado configurada. En efecto, los contratos como el que originó el conflicto que aquí se dirime serán de consumo cuando el adquirente lo celebra para el consumo final (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, p. 375, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), es decir, sin intención de incorporar al automotor adquirido a un proceso de producción o prestación de servicios -integración mediata o parcial- y sin finalidad de lucro (Lorenzetti, op. cit., pp. 92 y 94).
Es criterio reiterado de esta Sala (véanse las causas “Alenco S.A.I.C. c/ Empresa de Ómnibus de Carlos Pérez y Hermanos S.R.L. s/ ejecución prendaria”, el 06.09.2012; “Agroservicios Pampeanos S.A. c/ Los Frankitos S.A. s/ ejecutivo”, del 02.12.2013 y “Meridiano Norte S.A. c/ Alegre, Graciela Mónica s/ ejecutivo”, del 26.6.2014, entre muchos otros precedentes), que en tanto la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social .”, si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la legislación tutelar de los consumidores.
Señala Lorenzetti, al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de “integración parcial” en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, pág. 90 y ss.).
A los efectos aquí considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.
En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (Alvarez Larrondo, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p.25, y sus citas).
Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al “destinatario o usuario no contratante” y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, “Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 49).
La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art.2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.
En este marco, debe remarcarse que de la lectura del certificado de cobertura provisorio se desprende que el vehículo había sido destinado a uso comercial, siendo el mismo un semirremolque (v.fs.23 y 24).
Los hechos precedentemente señalados, me conducen a concluir que el automotor en cuestión fue utilizado para ejercer actividad profesional y, por consecuencia, su adquisición puede entenderse como un acto que excede el marco de la relación de consumo en razón de haberse entablado un vínculo entre sujetos que actúan profesionalmente.
Por consecuencia de ello las disposiciones de la ley 24.240 no resultan de aplicación al caso bajo examen.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar la queja esbozada por la recurrente en su escrito de expresión de agravios y, consecuentemente, confirmar lo decidido al respecto por el primer sentenciante.
4.1. Descartada la aplicación de LDC, corresponde analizar si procede o no la excepción de prescripción oportunamente opuesta por la demandada.
4.2. Cuadra señalar -a modo de introducción- que la prescripción es un medio de adquirir un derecho -prescripción adquisitiva- o liberarse de unaobligación -prescripción liberatoria- por el transcurso del tiempo (cciv: 3947). A más, constituye una excepción válida para repeler la acción, porque quien la invoca omitió intentarla tempestivamente o desistió de ejercer el derecho al cual ella refiere (cciv: 3979). Y por el solo silencio o inacción del acreedor -por el tiempo indicado por la ley- queda el deudor libre de su obligación. Ergo, para que opere la prescripción liberatoria se requiere: a) la pasividad del acreedor, y b) el transcurso del tiempo establecido por la norma. No se precisa justo título ni buena fe (cciv:4017). Adicionalmente la prescripción liberatoria es un medio legal de extinción de derechos cuando éstos no son ejercitados en tiempo propio (Mayo – Bueres, Aspectos generales de la prescripción liberatoria, RDPC 22, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 335), Y va de suyo que su finalidad no consiste en permitir que el deudor incumpla su prestación. Lo que a la ley atañe es el cumplimiento de las obligaciones -base esencial del ordenamiento jurídico económico- procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación que se trate. Su extensión es fijada por el legislador sobre la base de la conveniencia general y tiene en miras el interés de ambas partes (cfr. Fernández Raymundo L., “Código de Comercio”, T. III, Bs. As., 1945).
Finalmente la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino solo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural (cciv: 515). Su fundamento estriba en razones de orden público, esto es la seguridad y firmeza de la vida económica y la certeza de los derechos, imprescindibles para el orden y paz sociales (entre otros CNCom., Sala B, “Adrogar SA c/ Sevel Argentina SA y Círculo de Inversores SA”,17.10.2003).
4.3. Ahora bien, dispone el art. 58 de la Ley de Seguros que ” las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
La disposición transcripta no hace sino recoger el principio general consistente en que la prescripción es noción inseparable de la acción, de allí que quepa afirmar que el curso de la prescripción se inicia (dies a quo), desde que el crédito es exigible, en razón de que la correspondiente acción ha quedado expedita y puede ser ejercida (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, T. III, 5ta. edición actualizada, pág.333 y ss., editorial La Ley, Buenos Aires, año 2008).
Tal posición, por lo demás, ha sido reiterada por la jurisprudencia del fuero según la cual “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible, es decir desde el momento a partir del cual el asegurado pudo hacer valer el derecho en justicia -art. 58, Ley 17418- (CNCom., Sala A, 31.5.95, “Vaida, Daniel c/ Castro, María”; íd., 28.3.01, “García, Miguel Alejo c/ S.P.M. Sistema de protección medica SA s/ ordinario”; íd., 26.10.89, “López, Arturo c/ Plus Ultra Cía. Arg. de Seguros SA”).
De allí que se tenga expresado que el dies a quo de la prescripción se debe establecer en la fecha en que el asegurado conoció el rechazo del siniestro por el asegurador (CNCom., Sala D, 27.10.95, “Vía Pública Clan SA c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seg.” JA, 1996-II, síntesis, LL 1996-B, 711; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 4/3/97, “Liotino P. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, LL 1997-D, 171, CNCom., Sala D, 4/4/97, “Lacunza J. c/ Provincia Cía. de Seg.”, LL 1997-C, 628; CNCom., Sala C, 5/9/2003, “Martínez A. c/ Caja de Seguros de Vida”, DJ, 2004-1-362).
Bajo tales parámetros doctrinarios y jurisprudenciales y a luz de las constancias de autos, resulta útil, a fin de resolver el entuerto, señalar que no se encuentra controvertido que: i) el siniestro aconteció el día 21.04.12; ii) la denuncia ante la compañía aseguradora se efectivizó el día 23.04.12; y iii) la demandada omitió expedirse sobre la procedencia de la indemnización en el plazo de 30 días previsto en el art.56 LS.
En este marco, juzgo que el inicio del plazo de prescripción de la presente acción comenzó el 23.05.12, fecha en la cual la obligación oportunamente asumida por la accionada se tornó exigible al haber fenecido el plazo establecido en el artículo 56 de la Ley 17.418.
La solución aquí propuesta, además de ajustarse a las previsiones que sobre el particular trae la ley que rige la materia, resulta adecuada porque si bien es cierto que el derecho a la indemnidad o incolumidad del patrimonio del asegurado nace desde el momento en que se entabla la relación jurídica, no lo es menos que no está expedito a favor de éste hasta que sea exigible en virtud de un reconocimiento o un rechazo.
4.4. Determinados que fueron tanto la ley aplicable al caso cuanto la fecha del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, va de suyo que la tesis sostenida por el recurrente es inidónea para modificar la solución a la que arribara el anterior sentenciante; esto es, que ha sido intempestiva la demanda incoada el 09.12.14 por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción contemplado en el art. 58 LS.
A mayor abundamiento, resulta del caso remarcar que la suspensión del curso de la prescripción por el inicio de la medicación obligatoria (25.04.13, v. fs. 5), no constituye óbice alguno para que proceda la defensa planteada por la demandada.
Véase al respecto que el art. 29 de la ley 24.573 establece que la iniciación de la mediación tiene por virtualidad suspender el curso de la prescripción, pues es imposible accionar si no se inicia el proceso de mediación obligatorio, debiendo tras su fracaso, reanudarse los términos después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación, conforme lo dispone el decreto 91/98 publicado en el Boletín Oficial el 29/1/98.Dicho decreto concede una suerte de plazo de gracia, que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión contenidos en la ley de fondo (art. 3986 del Código Civil), en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573. El término de veinte días corridos desde la finalización de la audiencia que da cuenta del resultado negativo de la mediación se reanuda automáticamente, y por cuanto dicho plazo es de naturaleza civil (art. 28 del Código Civil) comprende también las ferias judiciales (CNCiv., Sala I, “Calvelo, Francisco c/ Heredia, Jorge L.” , 03/03/1998).
Así las cosas y a tenor de la reseña antes efectuada, es dable concluir que desde el cierre de la audiencia conciliatoria el plazo estuvo suspendido por veinte días, es decir hasta el 15.05.13. Luego, la accionante contaba con 21 días corridos para interponer la demanda; esto es hasta el 05.06.13. Ergo, la presentación del 09.12.14 resultó extemporánea.
4.5. En función de todo lo expuesto, la desestimación de las quejas en examen se impone como única solución posible con la consecuente confirmación del decisorio apelado.
V. Conclusión:
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) Desestimar el recurso de apelación incoado por Carmat S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada a fs. 264/269, y b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
Así voto.
Por los mismos fundamentos la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Dr. Rafael F. Barreiro.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
ALEJANDRA N. TEVEZ Rafael F. Barreiro MARIA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA DE CAMARA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) Desestimar el recurso de apelación incoado por Carmat S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada a fs. 264/269, y b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
II. Notifíquese y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA FLORENCIA ESTEVARENA – SECRETARIA DE CAMARA.