TEMA: DAÑO MORAL INTERESES – APLICACIÓN DE TASA DE INTERES PURA.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: CAMARA SEPTIMA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL.
AUTOS: “PETROCELLI, MARIA SOL C/ RUGANI, CRISTIAN EDUARDO– DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. 5746447)”
FECHA: 18/04/2018
SENTENCIA: SENTENCIA NÚMERO: VEINTISÉIS. En la ciudad de Córdoba a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho, siendo las once y treinta (11:30) horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación Dres. María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: “PETROCELLI, MARIA SOL C/ RUGANI, CRISTIAN EDUARDO– DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. 5746447)” venido en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en los que por Sentencia Número trescientos dieciocho (318) de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Sol Petrocelli (D.N.I. 30.986.514), y en consecuencia condenar al Sr. Cristian Eduardo Rugani (D.N.I. 28.186.821), a abonarle a la actora la suma de pesos ($ 299.531,74),con más los intereses calculados conforme el Considerando correspondiente, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento. II)Hacer extensiva la condena, en forma concurrente, a la Citada en Garantía Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales. III) Las costas se imponen a la demandada y su citada en garantía en un 80% y el restante 20% a la parte actora, en los términos del art. 140 C. de P. C. IV) Fijar en forma definitiva los honorarios del Dr. José Javier Díaz en la suma de pesos ciento treinta nueve mil seiscientos sesenta y cinco con noventa y ocho centavos ($ 139.665,98), y los del Dr. Joaquín Rocca en la suma de pesos sesenta y siete mil ciento veinte seis con cincuenta y cuatro centavos ($ 67.126,54). V) Fijar los honorarios del Ing. Pedro Manuel Cascos Mendez en la suma de pesos nueve mil seiscientos ochenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 9.684,75), de la Dra. Jimena Fernández en la suma de pesos ($ 12.913), y del Dr. Carlos Facundo Correa en la suma de pesos dieciséis mil ciento cuarenta y uno con veinticinco centavos ($ 16.141,25). Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación impetrado?, en su caso, 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal.————————————————————————————–
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:——————————————————————————————
1. La sentencia de primera instancia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del C.P.C., y a ella me remito para tener por presentado los antecedentes del litigio. En ella, se resuelve acoger parcialmente la demanda por daños y perjuicios condenando al demandado a abonar a la actora la suma de $ 299.531,74 con más intereses, dentro del término de diez días. Asimismo, se hace extensiva la condena, en forma concurrente, a la Citada en Garantía Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales. La actora deduce apelación y centra su queja en dos aspectos: A) Lucro cesante: Cuestiona el encuadramiento de este rubro por cuanto sostiene que la misión del A quo no era determinar el monto que percibía la actora “antes” y “después” del accidente. Lo que debería determinar era si la incapacidad física permanente de la actora derivada de lesiones pericialmente constatadas, le ocasionaba pérdidas de obtención de lucros o ingresos; es decir, debió establecer –según dice- cuánto dejó de ganar a causa de las discapacidades comprobadas en autos. Censura el apartamiento del Juez a las declaraciones testimoniales, como así también de la pericia médica que confirma una disminución del 16 % de T.O., que no han sido contradichas por la parte demandada, y que puso de manifiesto que la accionante tuvo que reducir su jornada laboral vespertina a dos o tres horas diarias (en vez del doble que usualmente hacía). Indica que por dicha imposibilidad de trabajar corresponde ser indemnizada por lo que dejó de ganar (lucro cesante), solicitando se mantenga el cálculo efectuado por el Juez ($ 532.233,48) sin la reducción del 50% y modificar el cómputo de los intereses, peticionando sean aplicados desde la fecha del siniestro y no desde la firmeza de la sentencia. B) Daño moral: Se agravia por haberse cuantificado este rubro a la fecha de la sentencia en vez de hacerlo a la fecha del suceso. Destaca, que la necesidad de accionar judicialmente para obtener la reparación del daño de ninguna manera autoriza a postergar la cuantificación del mismo para una fecha posterior. En definitiva, pide la aplicación de la Tasa Pasiva que publica el BCRA con un 2% nominal mensual desde la producción del daño hasta la fecha del efectivo pago.———————————————————————————————
2. Ingresando al examen de la primera queja, vemos que el agravio de la actora se ciñe a cuestionar que la determinación del daño se ha efectuado a título de pérdida de chance. En este sentido, la recurrente apoya su crítica señalando que el A quo no determina si la disminución física del 16 % de incapacidad ocasiona pérdida concreta de lucros o ingresos; agregando que carece de interés establecer cuánto ganaba antes o después del accidente, sino cuánto dejó de percibir a causa de esa discapacidad comprobada. En este punto –como primera medida- debo decir que el criterio del magistrado, a mi juicio, resulta acertado, ya que a pesar de concurrir cierto grado de incapacidad (desde el punto de vista médico, 16 % T.O., conforme lo dictaminado por la perito a fs.228/230), ello no trasciende en igual medida en la esfera patrimonial de la víctima, por cuanto, la misma se encuentra trabajando, como dice el Juez, con igual o mayor “productividad”, a pesar de concurrir cierto grado de incapacidad. Dicho en otras palabras, si se ha reclamado “indemnización derivada de una incapacidad sobreviviente”, pese a no haberse demostrado afectación de una actividad remunerativa, la indemnización debe acordarse igualmente (en función de lo edictado por el art.1746 CCCN) conforme las pautas de evaluación fijadas ese mismo precepto legal, ya que la ponderación no altera la sustancia misma de la petición contenida en la demanda ni la imperatividad legal aludida, y al no haberse acreditado la merma económica que exige el lucro cesante, la indemnización por incapacidad corresponde sea reencauzada como pérdida de chance futura, sin que ello afecte el principio de congruencia (art.330 C.P.C.), tal como lo hace el Magistrado. Y ello es correcto, porque no se puede transformar en un valor económico un porcentual de invalidez declarado por la perito cuando de ello no resulta daño económico en la medida de lo pretendido. Se trata del dictado de una sentencia justa que atienda la relación directa e inmediata de la disminución de la aptitud con el “porvenir afectado” según un pronóstico a futuro; sin que por ello se altere la sustancia misma de la petición contenida en la demanda ni la obligatoriedad de la indemnización. De allí, con los elementos obrantes en la causa, podemos sostener que ninguna arbitrariedad presenta el cálculo del resarcimiento contenido en la resolución objeto de recurso. En ese sentido, es conveniente señalar que el impugnante, a través de un juego de palabras, intenta descalificar la conclusión del Magistrado quien, mediante el examen valorativo de las pruebas arribó a la conclusión de que no están acreditadas las pérdidas dinerarias de la víctima con posterioridad al accidente. Y si bien es cierto que los ingresos profesionales son variables, y que la prueba testimonial autorizaría a sostener una parálisis de dos o tres horas diarias de la jornada laboral que antes del accidente realizaba la actora, no es menos que las motivaciones que brinda el Juez para restar entidad probatoria a los testimonios, enmarcan ajustadamente en las reglas de la sana crítica racional. Ninguna extralimitación se advierte en la tarea del magistrado en ese particular. Las declaraciones de los Sres. Casas (fs.171), Del Genio (fs.172) y Rojas Moresi (fs. 169) gozan de una fuerte dosis de relatividad al tratarse –las dos primeras- de colegas compañeras de trabajo y el último, del socio del estudio en el que trabaja la accionante en horario vespertino. Es evidente que la apreciación sobre la eficacia de los testimonios efectuada por el Magistrado de acuerdo con los principios de la sana crítica racional y con aquellas reglas que no son sino las del correcto entendimiento humano, justifican la falta de entidad de este medio probatorio como bien concluye la sentencia. Es dable inferir –según las reglas de la experiencia- que los testigos tienen una natural proclividad a beneficiar a su amiga y socia. Si sus dichos hubieran sido corroborados por constancias tributarias u otras pruebas objetivas (referidas a la disminución de ingresos), es claro que así hubiéramos podido llevar certidumbre sobre el particular. Pero de las pruebas glosadas al expediente surge que no se ha logrado demostrar la cuantía que supuestamente representa las mermas de horas dedicadas a la profesión liberal; por el contrario, conforme da cuenta la prueba informativa a la Caja de Abogados de los años 2012 a mayo de 2015 (fs.125/129) y la facturación acompañada, la prueba resulta presuncionalmente demostrativa de que los ingresos se mantuvieron constantes y en algún caso se incrementaron.—————————————-
3. El reproche en materia de intereses no deja de ser una mera discrepancia sin introducir elementos que permitan revertir dicha consideración. La fijación de una indemnización a valores actuales -o actualizados a un momento posterior al hecho generador del daño- sobre la que se aplica un interés puro resulta un parámetro adecuado. Por cuanto, la indemnización por daño moral es una típica obligación de valor, y como tal, no puede sujetarse a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda. Ello aleja la posibilidad de injusticias derivadas de las fluctuaciones económicas. La sola circunstancia de abonar una reparación a valores actuales no puede suplir el pago de intereses moratorios, que sancionan el retardo en el cumplimiento de la prestación tardía (CSJN, 1/7/80, JA, 1981-II-síntesis). Aunque, en estos casos, el porcentual no puede sobrepasar la tasa de interés “pura” o neta (Ver Zavala de González, en: “Resarcimientos de Daños 1, “Daños a los Automotores”, pág. 269, ed. 1992). Por eso, es que a este importe le cabe aplicar los intereses moratorios a una tasa “pura” del 6% anual hasta la fecha de la sentencia; pues la circunstancia de ordenar la reparación a valores actuales no suple ni exime el pago de intereses moratorios que sancionan el retardo en el cumplimiento de la prestación tardía; aunque, en estos casos (de indemnizaciones con valores actualizados), el porcentual no puede sobrepasar la tasa de interés “pura” y “neta” (v. mi voto en Sentencia Nº 145 de fecha 30/11/16, en la causa “GUADALUPE, PAOLA VERÓNICA C/ ARAGÓN ROJAS, MARCOS Y OTRO- ORDINARIO”- EXPTE N° 4023324, integrando la Cámara 9ª. Civil y Comercial, Cámara 7° CC, en autos: “ROSETTI, MARCELO FERNANDO C/ ADI ELIAS ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL” EXPTE. N° 6167788, Sentencia Número 41, del 22/5/17, “MORALES PABLO ADRIAN C/ACEVEDO EZEQUIEL Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRÁNSITO” – Expte. 6007660, Sentencia Número 96, del 7/9/17, entre otros.). En idéntico sentido se ha pronunciado calificada doctrina: “La tasa aplicable debe ser la que es propia de una economía estable –tasa de interés puro- y no superar del seis al ocho por ciento anual” (Pizarro, Ramón D.; Vallespinos, Gustavo; “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones, Hammurabi, T. I, 2004, Bs. As., p. 425)”. Claro está, que el retardo en el pago a partir de la sentencia determinativa del daño devenga los intereses que ha establecido la jurisprudencia del T.S.J.; esto es: tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con más el 2% nominal mensual.—————————————————————————————————
4. Consecuentemente con lo expuesto en los párrafos precedentes, respondo negativamente al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso de apelación.—
5. Costas al actor que resulta perdidoso en esta sede (art. 130 CPC).————————–
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO: Adhiero a las consideraciones efectuadas por el Sr. Vocal de primer voto, por lo que me expido en idéntico sentido.—————————————–
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:——————————————————————————————
1. Voto por el rechazo del recurso de apelación y se confirme la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Fijar los honorarios del Dr. José Javier Díaz, por sus trabajos en este recurso, en el 34 % del punto medio de la escala del art. 36 y los del Dr. Joaquín Rocca, en el 38 % del punto medio de la ley arancelaria vigente, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del mínimo legal de ocho jus, esto es, la suma de pesos cinco mil cuatrocientos veintitrés con cuarenta y cuatro centavos ( $ 5.423,44), con más IVA, en caso de corresponder (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. CA).————————————————-
2. Con costas (art.130 CPC)————————————————————————-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO: Adhiero a las consideraciones efectuadas por el Sr. Vocal de primer voto, por lo que me expido en idéntico sentido.—————————————–
Por lo expuesto, constancias de fs. 393 vta. y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, SE RESUELVE:———————————————————————————————-
1. Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Fijar los honorarios del Dr. José Javier Díaz, por sus trabajos en este recurso, en el 34 % del punto medio de la escala del art. 36 y los del Dr. Joaquín Rocca, en el 38 % del punto medio de la ley arancelaria vigente, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del mínimo legal de ocho jus; esto es, la suma de pesos cinco mil cuatrocientos veintitrés con cuarenta y cuatro centavos ( $ 5.423,44), con más IVA, en caso de corresponder (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. CA).————————————————-
2. Con costas (art.130 CPC)————————————————————————-
Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que termina el acto que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Vocales.—————————————————————–