“CASTRO PARDAL, MARCELO FABIAN C/ ASOCIART S.A. ART; DISTRIBUIDORA 4 HERMANOS Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO?, EXP 30338/12

TEMA: ACCIDENTES DE TRABAJO – INTERESES – DIES AQUO – RESPONSABILIDAD DE LA ART – COSTAS.
PROVINCIA: SALTA.
TRIBUNAL: CÁMARA DEL TRABAJO, SALA II, DE LA PROVINCIA DE SALTA.
AUTOS: “CASTRO PARDAL, MARCELO FABIAN C/ ASOCIART S.A. ART; DISTRIBUIDORA 4 HERMANOS Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO?, EXP 30338/12″.
FECHA: 14/03/2018.
FALLO: AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CASTRO PARDAL, MARCELO FABIAN C/ ASOCIART S.A. ART; DISTRIBUIDORA 4 HERMANOS Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO?, EXP n? 30338/12”; originario del Juzgado del Trabajo n ? 3, para resolver la apelaci?n interpuesta a fs. 321/325, y

___________________C O N S I D E R A N D O
La Dra. Anal?a Villa de Mois?s dijo:
I) Vienen los autos a consideraci?n de esta Sala en virtud del recurso de apelaci?n interpuesto por la demandada Asociart ART. Solicita se revoque el decisorio de grado en lo que es materia de agravios.
Lo agravia que el fallo impugnado haya mandado pagar la suma de $688.481,13 en concepto de intereses sin fundamento normativo alguno. Que jam?s su parte se encontr? en mora. Que el juez de grado basa su decisi?n en la opini?n doctrinaria del Dr. Horacio Schick, carente de todo sustento normativo, lo que traduce la decisi?n en un mero capricho judicial. Es condici?n de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivaci?n del derecho vigente con aplicaci?n de las circunstancias comprobadas de la causa. Que a la fecha que el fallo impone el c?lculo de intereses (12/06/12), Asociart ART no resultaba deudora de las prestaciones dinerarias reclamadas por el Sr. Castro Pardal. Que ello se produjo con la declaraci?n del car?cter definitivo del porcentaje de incapacidad (08/09/16). Aplicar intereses desde el d?a 12/06/12 es una decisi?n al margen de la ley. Para determinar la procedencia de los intereses y desde cuando corresponde su calculo, es preciso determinar la oportunidad en que se torn? legalmente exigible el pago de la prestaci?n por incapacidad permanente definitiva prevista en el Art. 15 LRT, y de conformidad a los plazos del Art. 9 LRT, ya que s?lo a partir de ese momento puede considerarse que el deudor ha incurrido en mora, situaci?n no acaecida en autos (Res SRT 414/99). Sostener que los damnificados tienen derecho a percibir intereses desde el a?o del accidente es una mera expresi?n de voluntad que contradice lo establecido legalmente. Que su obligaci?n de pagar al actor las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral definitiva surge una vez que la CM 23 determin? el car?cter definitivo de la incapacidad, lo que sucedi? el 08/09/16 (fs. 269/275). Con el dictamen de la comisi?n m?dica de fecha 29/08/12 que estableci? una incapacidad del 79,70% el actor se encontr? en situaci?n de incapacidad total provisoria que culmin? el 08/09/16 con el dictamen definitivo de incapacidad. Durante todo el tiempo que el actor se encontr? en etapa de provisoriedad, Asociart ART abon? mensualmente los importes correspondientes a la incapacidad laboral provisoria. Que de la planilla formulada no se ha efectuado deducci?n de los valores abonados por Asociart ART en raz?n de la incapacidad laboral provisoria. Que el fallo que se critica al determinar intereses desde mucho antes de la determinaci?n definitiva de la incapacidad est? imponiendo una doble condena a su parte en raz?n de que por id?nticos periodos el actor percibi? indemnizaci?n por incapacidad provisoria y los intereses de la incapacidad definitiva. Que su parte nunca se encontr? en mora respecto a la contraria. No existe obligaci?n vencida a los fines de la procedencia del pago de los intereses, sean compensatorios o moratorios. No es posible la condena al pago de intereses compensatorios cuando los mismos no han sido convenidos, no surgen de la ley, y cuando no puede considerarse que el actor haya sido privado de la disponibilidad de un capital al que todav?a no resultaba acreedor.
Lo agravia que se haya condenado en costas a su parte cuando el actor no ha producido prueba alguna tendiente a acreditar el porcentaje de incapacidad reclamado en la demanda (100%). Que no puede existir condena en costas contra quien, como su mandante, se ha limitado a cumplir con el texto legal. Que la ART tiene
la obligaci?n de respetar el plexo normativo de la ley 24.557 y conforme se precis? ut supra, el aquo ha deso?do la regulaci?n expresa contenida en el art. 9 LRT.
Finalmente, lo agravia que el fallo haya deso?do el principio objetivo de la derrota en cuanto a los montos y porcentaje de incapacidad que no han sido acogidos en la sentencia, lo que genera un enriquecimiento sin causa en el actor al liberarlo del pago de costas originadas por la parte del reclamo que no prosper?. Que por el saldo que no prosper? la demanda, deben imponerse costas al actor. Que en el caso se reclam? la suma de $ 716.806,09 y se acogi? el monto hist?rico de $ 472.033,42.
Concluye efectuando reserva del caso federal y solicitando se revoque el fallo con el alcance mencionado.
A fs. 341/344 contesta traslado del recurso el apoderado del actor solicitando su rechazo, con costas.
II) En el presente el actor reclam? el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo en base a un accidente in itinere sufrido. Alegando una incapacidad del 100% reclam? la suma de $596.806,09 en concepto de prestaci?n prevista en el Art. 15 de Ley 24.557 y la suma de $ 120.000 conforme lo establecido en el Art. 11 del mismo cuerpo legal.
La sentencia definitiva dictada por el juez de grado determin? la procedencia parcial de la demanda, y considerando como par?metros de c?lculo una incapacidad acreditada permanente, total y definitiva del 83% (dictamen de la comisi?n m?dica n? 23 – fs. 270/272) y el ingreso base resultante de las constancias registrales de la relaci?n, conden? al demandado al pago de las prestaciones previstas en el Art. 15 apartado 2 de la LRT por $372.033,42 y del Art. 11 apartado 4 inciso b del mismo cuerpo normativo por $ 100.000. El monto total de condena ascendi? a la suma de $472.033,42.
A dicha cantidad aplic? intereses compensatorios (101,61%) desde la fecha en que a su criterio se consolid? la incapacidad (12/06/2012) hasta la fecha en que la ART puso a disposici?n la suma de $368.165,69 en concepto de pago de las prestaciones reclamadas (05/10/2016 ? fs. 273/275). Dedujo el pago y volvi? a calcular intereses sobre el saldo impago hasta el 30/04/2017 (22,24%), concluyendo que hasta esa fecha la ART demandada adeudaba la suma de $ 472.033,42 por capital y $ 216.447,71 por intereses.
El demandado sostiene que no corresponde el c?lculo de intereses compensatorios por cuanto no est?n previstos en la norma, y entiende haber cumplido en t?rmino con las prestaciones adeudadas en el marco de la ley. Lo agravia la condena en costas a su parte sosteniendo que el actor no prob? el porcentaje de incapacidad invocado y su parte se limit? a cumplir con las pautas de la ley de riesgos. Finalmente, se queja por cuanto en el fallo de grado se omiti? condenar en costas al actor por la parte en que su demanda ha sido rechazada.
Considero que no corresponde aplicar intereses compensatorios a las prestaciones previstas en la ley de riesgos, la ART demandada cumpli? con las pautas previstas en la normativa vigente entonces, y que este tipo de intereses, por su naturaleza, resulta inaplicable a las prestaciones previstas en la normativa en cuesti?n.
Los intereses pueden ser compensatorios, moratorios o sancionatorios. Los intereses compensatorios son los que se deben por el goce de un capital ajeno, ser?n convencionales o legales seg?n resulten de acuerdo de partes o de la ley. Los intereses moratorios son los debidos por el deudor en concepto de indemnizaci?n por la mora en el pago de una obligaci?n dineraria. Finalmente, los intereses sancionatorios son los que la ley
impone en atenci?n a la conducta maliciosa observada por el deudor en el cumplimiento de la obligaci?n en el proceso judicial en que se persigue dicho incumplimiento.
No existe en el esquema de la Ley de Riesgos vigente al momento del accidente posibilidad de aplicar intereses compensatorios, tampoco resultan de acuerdo de partes. No hay uso de capital ajeno por el demandado que admita el pago de un precio por ello. La incapacidad resultante se consideraba temporaria durante el primer a?o (Art. 7 inc. c Ley 24.557). Pasado ese primer a?o desde el accidente, o antes si no existen posibilidades de mejora, la incapacidad pasaba a ser considerada permanente, pudiendo ser parcial o total seg?n el grado de afectaci?n de la capacidad del trabajador (Art. 8 Ley 24.557). Esa incapacidad permanente pod?a tener car?cter provisorio durante 36 meses si daba lugar a prestaciones de pago mensual. Dicho plazo pod?a ser extendido por las comisiones m?dicas a 24 meses mas cuando no existiere certeza acerca del car?cter definitivo del porcentaje de disminuci?n de la capacidad laborativa (Art. 9 inc. 1?). Por el contrario, cuando la incapacidad laboral permanente daba lugar a la percepci?n de una suma de pago ?nico, adquir?a car?cter definitivo a la fecha del cese de la incapacidad laboral temporaria.
El 26/10/2012 se public? la Ley 26.773 que estableci? que el principio general indemnizatorio es de pago ?nico (Art. 2?), y que las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta peri?dica previstas en la ley 24.557 quedan transformadas en prestaciones pago ?nico, con excepci?n de las prestaciones en ejecuci?n (Art. 17 inciso 1?), con lo que podr?a concluirse que la distinci?n del Art. 9 de Ley 24.557 ha perdido vigencia y que toda situaci?n de incapacidad laboral permanente tendr? car?cter definitivo una vez agotado el periodo de incapacidad laboral temporaria. No obstante, de acuerdo con la regla de aplicaci?n temporal prevista en el Art. 5 de la ley 26.773, esta eliminaci?n no deber?a proyectarse sobre las contingencias cuya primera manifestaci?n invalidante se hubiera producido con anterioridad al 26/10/2012. Tal lo resuelto por la CSJN en el precedente ?Esposito?, donde sostuvo que: ?? el art?culo n ? 17.5 de la ley 26.773 dej? en claro que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero entrar?an en vigencia a partir de su publicaci?n en el bolet?n oficial y se aplicar?an ?nicamente a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestaci?n invalidante se produzca a partir de esa fecha (?ltimo p?rrafo considerando 5?)?, y que ?? la precisa regla que emana de este ?ltimo precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el aquo, mediante la dogm?tica invocaci?n de supuestas razones de justicia y equidad (primer p?rrafo considerando 9?)?.
En el caso de autos, el trabajador sufri? un accidente de trabajo in itinere en fecha 12/06/2011, en fecha 29/08/2012 la comisi?n m?dica n? 23 determin? una incapacidad permanente, total y provisoria del 79,70%. En fecha 08/09/2016 la misma comisi?n m?dica n ? 23 determin? que el actor padec?a una incapacidad del 83%, asign?ndole el car?cter de permanente, total y definitiva.
Conforme la normativa analizada en los par?grafos anteriores, durante el periodo de incapacidad laboral temporaria debi? percibir el trabajador una prestaci?n de pago mensual igual al ingreso base (Arts. 13 inciso 1? y 12 Ley 24.557). Declarado el car?cter permanente y provisorio de la incapacidad (29/08/2012) debi? percibir una prestaci?n de pago mensual equivalente al 70% del ingreso base (Art. 15 LRT). Declarado el car?cter definitivo de la incapacidad (08/09/2016), y dentro de los 30 d?as siguientes a tal declaraci?n (resoluci?n 414/99), debi? percibir las prestaciones previstas en el Art. 15 de la LRT, esto es, la prestaci?n adicional prevista en el Art. 11 apartado 4, inciso b y una prestaci?n de pago mensual complementaria a la correspondiente al r?gimen previsional cuyo monto se determina en funci?n del capital que aporta la ART, calculados conforme los par?metros all? establecidos. Esta ?ltima hoy considerada de pago ?nico.
Es decir que, antes de pasados 30 d?as a partir del 08/09/2016, debi? pagar la ART demandada la suma de $372.033,42 por prestaci?n del Art. 15 apartado 2 de Ley 24.557 seg?n redacci?n del decreto n? 1694/09 (IB*53*65/35), y la suma de $100.000 por prestaci?n del Art. 11 apartado 4 inciso b seg?n redacci?n del decreto 1694/09, esto es, la suma de $472.033,42. En fecha 05/10/2016 deposit? el demandado la suma de $368.165,69 (fs. 269/272), montos estos establecidos por el fallo de grado y consentidos. Existe entonces un saldo impago de $103.867,73 sobre el que corresponde calcular intereses moratorios conforme la tasa utilizada en el fallo de grado desde el 05/10/2016 hasta el 30/04/2017.
Planilla de liquidaci?n:
En consecuencia corresponde hacer lugar al recurso de apelaci?n interpuesto por el demandado, revocar la condena por el rubro intereses compensatorios y establecer que corresponde solamente el pago de intereses moratorios sobre el saldo impago conforme planilla practicada en el p?rrafo precedente.
Las costas del presente proceso deben ser impuestas en ambas instancias por el orden causado, ello en atenci?n a que la aplicaci?n de las pautas de ley 26.773 a cuestiones anteriores a la fecha de su dictado ha sido muy discutida y la interpretaci?n definitiva ha llegado reci?n en fecha 07/06/2016 seg?n resulta de lo resuelto por la CSJN en el precedente ?Esposito? antes mencionado.
En los t?rminos del Art. 15 de ley n? 8035, y la acordada n? 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, reg?lense los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuaci?n ante este Tribunal de Alzada, en el 40% de los honorarios que correspondan por su intervenci?n en la primera instancia.
El Dr. Federico Gabriel Kosiner dijo: adhiero al voto que antecede.
Por ello,
La SALA I de la CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE SALTA
___________________________F A L L A:
I) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelaci?n interpuesto por el demandado y en su m?rito estableciendo que la suma adeudada por ?ste al mes de abril de 2017 asciende a $ 126.967,92, conforme considerandos, e IMPONIENDO las costas resultantes del presente por el orden causado en ambas instancias (Art. 67 2? p?rrafo CPCC).
II) MANDANDO que en la etapa procesal oportuna se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en el 40% de lo que correspondiere por su intervenci?n en la primera instancia (Art. 15 de ley n? 8035, y la acordada n? 12.062 de la Corte de Justicia de Salta).
III) ORDENANDO se copie, registre, notifique y bajen los autos al Juzgado de origen.-