TEMA: ACCIDENTES DE TRABAJO – INCAPACIDAD – BAREMO DE LEY – OBLIGATORIEDAD – LEY 26.773.-
PROVINCIA: MENDOZA.
TRIBUNAL: CORTE DE MENDOZA SALA II.
AUTOS: “CHAVEZ OSVALDO MARCELO C/ ASOCIART ART – EXP N° 13-01987668-8/1″.
FECHA: 02/05/2018.
FALLO: En Mendoza, al 02 de mayo de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01987668-8/1, caratulada: “ASOCIART A.R.T. S.A EN JUICIO N° 27.433 “CHAVEZ, OSVALDO MARCELO C/ ASOCIART A.R.T S.A S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” P/ REC. EXT. DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.
De conformidad con lo decretado a fojas 72 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 18/39 Asociart A.R.T. S.A., por intermedio de su representante, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 100 y siguientes de los autos N° 27.433, caratulados: “Chávez Osvaldo Marcelo c/ Asociart A.R.T. S.A. s/enfermedad accidente”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 57 se admitieron los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria quien contestó a fs. 59/63 y vta.
A fs. 66/67 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía el rechazo del recurso de inconstitucionalidad incoado.
A fs. 72 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor Osvaldo Marcelo Chávez contra Asociart A.R.T. S.A. y condenó a abonar la indemnización que determinó en concepto de su incapacidad permanente y parcial del 42,4 % de la total obrera.
Para así decidir sostuvo:
1. La patología incapacitante detectada en el actor, cervicalgia y lumbalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas, es de carácter laboral – profesional, devenida como consecuencia directa de las actividades diarias, normales, habituales y repetitivas desarrolladas en su función de operario de la firma Bachiocchi Hermanos SRL.
Las circunstancias fácticas resultaron probadas con la testimonial producida en autos, y la afección física con el informe médico judicial.
2. Las prestaciones dinerarias – artículo 14.2.b) de la Ley 24.557 y 3 de la ley 26.773- deben establecerse conforme a los valores establecidos en la Resolución 34/2013 de la Secretaría de la Seguridad Social, en razón de la fecha de la primera manifestación invalidante (21-03-13 según certificado obrante a fs. 15 del expediente principal).
3. A esa suma corresponde aplicar la tasa de interés para préstamo de libre disponibilidad a 60 meses desde que se determinó la relación causal de la enfermedad profesional.
4. Por último, el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 formulado por la demandada no puede prosperar porque no se demostró el agravio invocado.
II. Contra dicha decisión Asociart A.R.T. interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.
1. Recurso de inconstitucionalidad.
Funda su queja en los incisos 1, 2 y 3 del art. 150 del C.P.C. y expresa que la resolución viola los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y 8, 25 y 48 de la Constitución de Mendoza – derecho de propiedad, defensa y debido proceso legal-.
Sostiene que la determinación de la incapacidad real del actor resultó arbitraria y formula su interpretación a ese fin.
Agrega que se aplicó una tasa de interés que no fue solicitada por el actor, en violación a la ley 25.561 y sin que se demostrara que la dispuesta por el plenario “Aguirre” resultara insuficiente e irrazonable.
Especifica los siguientes agravios:
a. Arbitrariedad por incongruencia:
Señala que el accionante denunció padecer una enfermedad profesional y que, no obstante ello, el tribunal lo consideró accidente de trabajo a los efectos de incrementar el grado de incapacidad de las patologías en razón de las limitaciones funcionales.
Aclara que sumar dichos porcentajes es erróneo, ya que el baremo expresamente establece que la limitación funcional sólo se evaluará cuando derive de un accidente laboral
b. Arbitrariedad por razonamiento grosero e ilógico y falta de valoración de las circunstancias de hecho y prueba.
(i) Omisión de prueba relevante:
Expone que se omitió considerar que el actor denunció en su demanda la existencia de una enfermedad profesional, que el certificado de parte determinó un porcentaje de incapacidad por la misma (18% derivada de lumbalgia y cervicalgia), y que, por tal razón, no correspondía adicionar los porcentuales correspondientes a la limitación funcional.
Agrega que sólo acompañó un estudio radiográfico, no electromiogramas, por lo que el porcentaje de incapacidad otorgado es mayor al que corresponde.
(ii) Análisis arbitrario de la prueba:
Manifiesta que el sentenciante valoró en forma dogmática el informe pericial médico. A ese fin, reitera sus consideraciones respecto de la determinación de las dolencias y su porcentaje de incapacidad.
2. Recurso de casación:
Funda sus agravios en los incisos 1 y 2 del art. 159 del C.P.C.
a. Denuncia la falta de aplicación del baremo establecido por el decreto 659/96. Aplicación obligatoria por el artículo 9 de la Ley 26.773.
Afirma que el baremo es contundente en determinar que la limitación funcional sólo se evaluará cuando la minusvalía derive de los accidentes de trabajo; y que, conforme a los estudios médicos, el actor presentaría dolencias con alteraciones positivas radiológicas leves a moderadas lo que por aplicación del método residual le determinaría una incapacidad del 14,5%.
b. Refiere errónea interpretación del artículo 622 del C.C. y falta de aplicación de la doctrina plenaria de Aguirre, de los precedentes de la Sala, la Resolución 414/99 de la S.R.T. y la ley 25.561.
Agrega que se aplicó una norma no vigente al momento de la mora y que resulta erróneo el criterio de intereses establecido en el fallo Galeno de esta Sala.
Concluye solicitando la aplicación de la Resolución 414/99 de la S.R.T. y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.
III. Anticipo que, si mi voto en compartidos por mis distinguidos colegas, los recursos prosperarán parcialmente.
1. Para un mayor entendimiento del caso realizaré un breve análisis de los hechos conducentes de la causa.
a. El actor denunció en su demanda padecer una enfermedad profesional derivada de la ejecución continuada de sus tareas en el lavadero de hortalizas de Bachiocchi Hermanos S.R.L., que le generó una incapacidad parcial y permanente del 28% de la total obrera.
Acompañó certificado de incapacidad laboral efectuado por el Dr. Antonio Paolasso de fecha 21 de marzo del 2013 que dio cuenta de las siguientes dolencias: lumbalgia postraumática crónica moderada, espondilolistesis C4 y C5 grado I postraumática, espondiolistesis L5 grado I postraumática más factores de ponderación, por lo que concluyó que el actor presentó un 18% de incapacidad. Ofreció también como prueba objetiva informe radiológico de columna cervical y lumbosacra de fecha 28/02/2013.
Además, a la misnusvalía informada por el médico de parte, adicionó un porcentaje por trauma cervical (10%) en su demanda.
b. A su turno, el perito médico designado en la causa, Dr. Hugo Russo, en sus consideraciones médicos legales informó que el actor presenta una enfermedad laboral:
cervicalgia y lumbalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas, limitación en la movilidad e impotencia funcional cervical y lumbar, y que de acuerdo a los Decretos 658/96, 659/96, 49/2014, Laudo 156/96, y anexo 405 S.R.T., y le genera una incapacidad del 42,4% de la total obrera- fs. 67 y 68 del expediente principal-.
Finalmente el tribunal le reconoció la minusvalía informada por el perito.
2. La crítica central de la presente pieza recursiva está dirigida a la determinación del porcentaje de incapacidad derivado de las dolencias informadas por el perito médico de la causa.
A ese fin, el impugnante denuncia falta aplicación normativa –Decreto 659/96- tanto en el informe pericial médico como en la conclusión del tribunal.
a. En efecto el perito informa que el actor padece una enfermedad derivada del trabajo: cervicalgia y lumbalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas, limitación en la movilidad e impotencia funcional cervical y lumbar; dicha patología no resulta cuestionada en autos. Asimismo, los estudios objetivos de la causa, radiografías, permiten dar cuenta de su existencia y sus manifestaciones.
No obstante ello, y conforme la argumentación del recurrente, el Tribunal calculó erróneamente el porcentaje de incapacidad al no ajustarse el mismo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (T.E.I.L.) del decreto 659/96.
Esta norma, en el Anexo I, sección correspondiente a la afecciones osteoarticulares, en lo concerniente a la columna vertebral, establece que la limitación funcional sólo se evaluará cuando derive de accidentes laborales.
Agrego que esta regla no resultó controvertida por las partes, y que el perito no formuló argumentación alguna que le permita al sentenciante su apartamiento.
b. Como oportunamente sostuve en el precedente “Barrera”, sentencia de fecha 04/09/2017, la ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) constituye un sistema jurídico cerrado, que se encuentra integrado por su propia Tabla de Evaluación de Incapacidad Laboral ( T.E.I.L.). La misma permite determinar la minusvalía de los trabajadores en forma uniforme evitando arbitrariedades y regulaciones subjetivas (LS 534-164).
Por tal razón, si el juzgador decide apartarse de sus valores debe hacerlo con suficiente fundamento jurídico, situación que no ocurre en el supuesto de autos.
c. En su artículo 8 dispone que la incapacidad laboral permanente debe ser determinada en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales teniendo en cuenta los factores de ponderación que la ley enumera: edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
d. El baremo resulta obligatorio tanto para las Comisiones Médicas ante un reclamo administrativo, como también para el juzgador ante uno jurisdiccional sistémico, cuando no existan fundamentos que justifiquen su apartamiento.
e. Tal es así, que el artículo 9 de la ley 26.773 receptó ese criterio al disponer que: “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”.
De manera tal que esta ley ratifica la obligatoriedad de la tabla de evaluación de incapacidades laborales establecida en el decreto 659/96 para organismos administrativos como judiciales, facultados de determinar el grado de minusvalía laboral de manera uniforme, sin que su ponderación dependa del funcionario o magistrado interviniente.
Consagra así un sistema único de determinación tendiente a evitar arbitrariedades.
f. Por lo expuesto este agravio debe prosperar.
3. Por otra parte, en relación a la tasa de interés aplicable, la queja encuentra adecuada respuesta en la jurisprudencia de esta Sala que, por mayoría, dispuso un cambio de criterio a partir del pronunciamiento recaído en autos N° CUIJ N° 13-00844567-7/1, caratulados: “Galeno A.R.T. S.A. en J° N° 26.349 “Cruz, Pedro Juan c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ accidente” s/ Recurso Ext. de Casación.”(15 de mayo de 2017).
a. En consecuencia, y si bien en principio, le asistiría razón al recurrente en torno a la omisión de aplicación del artículo 1° de la Resolución 414/99 S.R.T., por los argumentos expuestos en dicho precedente, al que me remito en honor a la brevedad, dicha norma ha devenido inconstitucional (en cuanto a la tasa de interés moratorio que dispone) en tanto la tasa que establece no resulta resarcitoria de la mora.
b. Ello así, a los efectos de salvar el vacío que queda en el proceso por inexistencia de normativa que disponga una determinada tasa, adoptaré –al igual que en el precedente citado- la que tiene fijada el Banco de la Nación Argentina (“Nación personales libre destino”) pero a 36 meses (arg. art. 622 C.C. y 765 y ss. C.C.yC.N.) según corresponda en cada período de su vigencia.
c. No obstante lo cual, reitero que tal tasa debe funcionar como un tope máximo, según cada caso concreto, iluminando la decisión con pautas de equidad y prudencia (valor real y actual del crédito, según art. 1°, ley 24.283, la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la situación macro económica imperante, la razón probable y/o la buena fe en los litigantes y la duración del proceso, entre otras variables), honrando lo dispuesto por el art. 771 C.C. y C.N., pauta de prudencia y equidad, que puede y debe ser utilizada, aún de oficio, por los judicantes.
d. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta relevante aclarar que no obstante referenciar la causa “Cruz” de este Tribunal, el sentenciante, contradictoriamente, entendió aplicar una tasa mayor a la allí dispuesta.
e. Por ello el recurso prospera parcialmente.
IV. En conclusión, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, los recursos interpuestos por el demandado prosperan parcialmente.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, en disidencia parcial, el DR. JOSÉ V. VALERIO dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega salvo en lo referido a la tasa de interés aplicable. Sobre el tema me he pronunciado en autos N° 13-00844567-7/1, caratulados: “Galeno A.R.T. S.A. en J° N° 26.349 “Cruz, Pedro Juan c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ accidente” s/ Recurso Ext. de Casación.” (15/05/2017), en favor de la aplicación de la tasa activa que dispone la Res. 414/99 de la SRT, posición en minoría. En mérito en la brevedad, remito a los fundamentos allí expuestos, que se resumen en que tal resolución resulta ser la ley especial a la que remite el art. 768 inc. b) del Código Civil y Comercial (antes art. 622 del C. Civil), por lo que reitero que corresponde aplicar al caso la tasa activa citada.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el DR. JORGE HORACIO NANCLARES dijo:
Que adhiero al voto pronunciado por el distinguido colega Dr. JOSÉ V. VALERIO y respecto a la tasa de interés determinada, remito a los argumentos que oportunamente expuse en los autos N° 13-00843256-7/1, caratulados, “Galeno A.R.T. S.A. en J: N° 24.468 “Ferreyra, Daniel Armando c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. S.A. S / Acc.” p/ Recurso Ext. de Casación”, sentencia de fecha 29 de Junio de 2017.
ASI VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
V. Atento al acuerdo arribado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por los arts. 154 y 162 del C.P.C., corresponde revocar parcialmente la sentencia glosada a fs. 100 y siguientes de los autos N° 27.433, caratulados: “Chávez Osvaldo Marcelo c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ enfermedad accidente”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
1. En razón de lo expuesto la incapacidad del actor es la siguiente:
-Derivada de cervicalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas un 10% de incapacidad, más el 9% correspondiente a la dolencia lumbalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas (10% de la capacidad residual).
A ese porcentaje (19%) corresponde adicionar los factores de ponderación (tipo de actividad 15% del 19%= 2,85 y edad 1% establecidos por el tribunal de mérito).
Por lo que concluyo que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 22,85% de la total obrera derivada de la enfermedad laboral antes detallada y conforme a lo establecido en la Tabla de evaluación de incapacidades laborales –decreto 659/96-.
A ese fin, destaco que las dolencias y los factores de ponderación no fueron objeto de agravios en la presente causa.
2. Establecido el porcentaje de incapacidad en el 22,85% corresponde calcular las prestaciones a favor del actor:
-prestación del artículo 14 inciso 2 apartado b) Ley 24.557: $95.271,5 (conforme Resolución 34/2013 de la Seguridad Social)
– prestación artículo 3 de la Ley 26.773: $19.054,30.
En conclusión la demanda prospera por la suma de $114.325,8
3. En relación a los intereses, a partir de la fecha de mora – no cuestionada en autos-, y hasta el su efectivo pago, el monto devengará intereses moratorios a tasa activa dispuesta por la Resolución 414/99 de la S.R.T., conforme a la mayoría arribada en la primera cuestión
4. Las costas se mantienen en la forma dispuesta por el Juez de la causa.
En consecuencia el resolutivo de la sentencia es el siguiente: “I) Admitir la acción procesal instada por el actor, Sr. Osvaldo Marcelo Chávez, DNI Nº 16.561.168, y en consecuencia, hacer lugar a la reparación tarifada, conforme art. 14.2-a) de la L.R.T. con más adicional conforme art. 3 Ley Nº 26.773, en contra de Asociart A.R.T. S.A., condenando a esta última a pagar al actor de autos, la suma de PESOS CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 8/100 ($114.325,8), en concepto capital devenido de incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del orden del 22,85% de la total obrera, consecuencia de la patología dañosa incapacitante jurisdiccionalmente considerada como enfermedad profesional aquí ventilada, y cuya primera manifestación invalidante llegó a esfera de conocimiento del actor el día 21-03-13; con más los intereses moratorios a determinarse por el Departamento de Contadores que presta servicios en las Cámaras del Trabajo de esta Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, todo dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS posteriores de firme y ejecutoriada la presente; a cuyo efecto deberán remitirse los presentes autos a dicha oficina; rechazando la defensa de falta de acción esgrimida oportunamente por la demandada, ello por las razones y fundamentos
expresados en los considerandos de la segunda cuestión ut supra tratada. II. Imponer las costas a Asociart A.R.T. S.A., (arts. 31 del CPL y 36 del CPC). III. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando se practique liquidación final respectiva, debiendo todos los profesionales actuantes en autos, denunciar su situación frente al I.V.A., respecto de aquellos que lo hayan omitido. REGISTRESE – NOTIFIQUESE y hágase saber a A.T.M., Caja Forense y Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza.”
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
VI. Atento a lo decidido en la Primera Cuestión, las costas del recurso de inconstitucionalidad deben imponerse a la recurrida vencida (arts. 36 ap. I y 148 del C.P.C.).
Las costas del recurso de casación en el orden causado (arg. art. 36, inciso V y 148 del C.P.C.), debido al tratamiento otorgado a la cuestión y al amplio debate doctrinario y jurisprudencial que existe al respecto y que movió a esta Sala a modificar su anterior criterio.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada a fs. 100 y siguientes de los autos N° 27.433, caratulados: “Chávez Osvaldo Marcelo c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ enfermedad accidente”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
II. Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a la recurrida vencida en la medida de su vencimiento. (arts. 36 ap. I y 148 del C.P.C.).
III. Imponer las costas del recurso de casación en el orden causado (art. 36, inciso V y 148 del C.P.C.)
IV. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
V. Librar cheque a la orden de la recurrente, por la suma de $3.510 (pesos tres mil quinientos diez), con imputación a las boletas de depósitos judiciales obrantes a fs.42 y 46.
NOTIFÍQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro
DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro