RUIZ DÍAZ ANDREA FABIANA C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A. S/ ORDINARIO

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – COBERTURA DEL SEGURO – EXCLUSIÓN DE COBERTURA.
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES, SALA B
AUTOS: RUIZ DÍAZ ANDREA FABIANA C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A. S/ ORDINARIO – (Expte. N°37525/2013).
FECHA: 26/12/17.

FALLO: En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “RUIZ DIAZ ANDREA FABIANA contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N°37525/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglado a derecho el Laudo apelado?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. Introducción:
Andrea Fabiana Ruiz Diaz promovió demandada por cobro de daños y perjuicios contra Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. por la suma de $ 65.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más los intereses y costas.
Relató que el 06.12.2012 a las 16.30 hs. conducía el rodado Honda Fit LX dominio GER 746, por la localidad de Acassuso a las 17.00 hs fue sorprendida por el temporal que en aquel momento se desató sobre dicha zona, que incluyó lluvias que con abundante caída de agua en pocos minutos produjo el anegamiento de calles.

Indicó que en esas circunstancias y a raíz de las condiciones climáticas que imperaban, el vehículo quedó detenido sobre la calle Quintana porque era imposible avanzar y la arteria estaba totalmente inundada. En virtud de la entrada de agua en forma violenta desde abajo en el motor, se partió el block y el rodado en cuestión dejó de funcionar. Así fue que sufrió cuantiosos perjuicios materiales que configuraran un daño total, conforme surge del presupuesto de reparación del 21.01.2013 elaborado por el taller Honda Service de Aljandro C. Texidor.
Luego del siniestro presentó en tiempo y forma la denuncia pertinente a la demandada, y efectuada la verificación de los daños por parte de la aseguradora, ésta rechazó la indemnización.
Destacó que conforme surge del texto de la carta documento, la aseguradora pretende eximirse de abonar la indemnización correspondiente invocando la supuesta existencia de una cláusula de la póliza que indicaría que habrá daño total cuando el valor de mercado de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de reposición del vehículo asegurado al momento de ocurrir el siniestro.
Negó que el valor de los restos del vehículo al momento del siniestro fuera mayor al 20 % del valor de mercado, destacando que la comunicación enviada por la demandada presenta una vaguedad inadmisible y no reúne los requisitos mínimos exigibles para un pronunciamiento de tales características, por cuanto no identifica claramente cuál es la cláusula en la que se basó la declinación de la responsabilidad en la atención de su reclamo, ni cuál era el valor en el que estimaron los restos, ni quienes son las personas que arrimaron las mentadas estimaciones.
Adujo que ni de las condiciones particulares ni en el frente de la póliza surge el criterio que aplicará la demandada para determinar cuándo un daño por accidente deberá ser considerado total.
Aseveró que de la estimación de Automóviles del Pilar S.A.(Concesionario oficial de Honda) del 18.01.2013 se desprende que el valor de mercado del rodado a esa fecha era de $ 55.000 y el costo de la reparación de los daños sufridos era de $ 56.570.
Según su parecer no cabe duda que el contrato de seguro es un contrato de consumo al que le son aplicables las disposiciones de la ley 24.240.
Remarcó que la aseguradora incumplió con la obligación de indemnizar por el daño del rodado y además, tendrá que resarcirla por privación de uso y daño moral.

Reclamó indemnización por el daño total del rodado $ 55.0000, por privación de uso -en la suma que fije el tribunal- y por daño moral $ 10.000.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 84/91 se presentó Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo con costas.
Realizó una negativa general y otra más pormenorizada de los hechos invocados por la actora en su escrito inicial y desconoció la totalidad de la documentación no reconocida expresamente.
Admitió haber celebrado con la accionante un contrato de seguro que entre otros riesgos amparaba a la asegurada por el robo, hurto o destrucción total del vehículo marca Honda, dominio GER 746, instrumentado en la póliza N° 2771249.
Señaló que de las condiciones Generales de la póliza sección DG DA 4 1 “Daño total” se indica que se configuraría el mismo cuando el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20 % del valor de venta al público al contando en plaza del automotor al momento del siniestro y que tal como surge de las cotizaciones traídas por su parte, el valor del vehículo en el estado en que se encontraba o en su caso en el estado que se encuentra resultaba ser superior al 20 % de su valor.
Negó la autenticidad del presupuesto, de la cotización, de las fotografías del rodado y del motor que fueron acompañadas por la actora.
Impugnó por excesiva y arbitraria la liquidación practicada en estos actuados.
Ofreció prueba.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condeno a Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. a abonar la suma de $ 77.000 con más los intereses y costas.
Contra dicho decisorio se alzaron la actora quien fundó su recurso a fs. 381/5, mientras que la demandada lo hizo a fs. 387/90; ambas presentaciones recibieron contestación a fs. 393/4 y 397/9 respectivamente.
III. Los recursos:
a. Recurso de la actora:
En primer lugar cuestionó por exigua la suma otorgada en la sentencia para reparar el rubro privación de uso, por cuanto según su parecer no implica una reparación integral del daño causado a su parte.
Afirmó que el lapso transcurrido entre el inicio de las actuaciones hasta la sentencia recurrida estuvo marcado por períodos de alta inflación que incluyó dos picos muy marcados (principios del 2014 y del 2016), explicó que desde la fecha de mora transcurrieron más de cuatro años en los que su parte se ha visto privada del rodado, por ello lo cual consideró que otorgar la suma de $ 10.000 a la fecha del siniestro, aun aplicando intereses ascendería a la suma de $ 22.000, por demás exigua, y lindante con lo irrisorio.
Solicitó que a los efectos de una reparación integral del daño causado, se le otorgue una suma que mínimamente cubra -aun deducido el costo de las erogaciones de mantenimiento y operación que no se debieron realizar- el costo de reemplazo del uso y disponibilidad de la unidad de la que se vio indebidamente privada.
En segundo lugar cuestionó la insuficiencia del monto otorgado para reparar el “Daño moral”. Si bien adhiere a los argumentos expuestos por la sentenciante para fundar la procedencia del rubro reclamado, entiende que el importe reclamado por su representada es ajustado a derecho.
Reservó el caso federal.
b. Recurso de la demandada:
Cuestionó que la sentencia haya analizado errónea e indebidamente las cuestiones sujetas a su decisión sobre la base de la Ley de Defensa del Consumidor, por ser ajena a la actividad asegurativa.
Explicó que tal actividad se rige por tiene una ley propia y especial, que no ha sido derogada ni modificada por otra ley particular, ni siquiera por la ley de defensa del consumidor, considera que todo aquello que es materia especifica del contrato de seguro y que ha recibido tratamiento expreso por la ley de seguros debe regirse por ella, quedando excluida la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor.
Argumentó que en los contratos de seguros para evitar que los textos preestablecidos puedan ser libremente fijados por los aseguradores la ley 17.418 obligó a que los contenidos que se plasman en los contratos sean revisados y aprobados previamente por el organismo de contralor exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora que es la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Es por ello que solicitó que se revoque el fallo analizando las cuestiones en debate sobre la normativa de la ley de seguros y sus leyes complementarias.
Criticó luego que se haya hecho lugar al rubro privación de uso, cuando la póliza expresamente no prevé la reparación de dicha indemnización. Agregó que resulta desmedido el monto fijado por el juez de grado por este concepto, ya que al importe otorgado le agrega intereses.
Se quejó de que la sentencia reconozca la indemnización por reparación del daño moral, ya que la actora no acreditó el perjuicio supuestamente padecidos.
Solicitó que -para el hipotético caso que esta alzada confirme la sentencia y haga lugar a la demanda- se ordene la entrega del vehículo siniestrado libre de deudas a favor de la compañía, como se prevé para los casos de reposición.
IV. La Solución:
Comenzaré mi ponencia avocándome al examen del recurso deducido por la parte demandada ya que de prosperar, resultaría inoficioso el tratamiento de las quejas del actor.
La lectura del escrito de la expresión de agravios en cuanto a lo concerniente al fondo de la cuestión sometida a decisión, evidencia que la demandada ha incumplido con el mandato del art. 265 cpr.
Obsérvese que el apelante no se hizo cargo de ninguno de los sólidos argumentos vertidos en la sentencia, ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente.
Es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes del mismo que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el art. 265 del Cpr., que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr.
En virtud de ello es que considero que nada cabe agregar sobre los fundamentos dados por el sentenciante para responsabilizar a la demandada.
Sentado ello corresponde ahora avocarme a los agravios respectos de los rubros privación de uso y daño moral, los cuales fueron cuestionados por ambas partes.
Respecto a la privación de uso la defensa considera improcedente su reparación por encontrarse tal indemnización explícitamente excluida en la póliza.
Me he expedido en otras oportunidades al respecto, sostenido que carece de virtualidad jurídica la cláusula contractual en la que la aseguradora se exime expresamente de cubrir los daños por la privación de uso del rodado aunque fuera consecuencia de un riesgo cubierto, si los daños que reclama el actor no son consecuencia del siniestro sino de la falta de pago en término de las obligaciones que se encuentran a su cargo (CNCom.esta Sala in re “Lasala, Carlos Francisco c/ Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A.” el 12.08.05; idem in re “Sobrero Julio c/Boston Compañía de Seguros SA s/ ord” del 18.10.06 entre otros).
En virtud de ello, corresponde rechazar dicha queja.
Asimismo, la actora cuestionó la suma otorgada en tal concepto por considerarla exigua e irrisoria teniendo en cuenta los años trascurridos desde el siniestro hasta el dictado de sentencia.
Tiene dicho esta Sala que resulta lógico y procedente que exista daño derivado de tal privación, puesto que ésta origina por sí sola una serie de trastornos, los cuales no habrían ocurrido de no haberse visto el accionante privado del bien. Recuerdo que aquél consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su uso, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades de traslado.
También, estimo que como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos gastos (combustible, estacionamiento, seguro, patentes, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero.
Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, por aplicación de la máxima compensatio lucri cum damno, éstas deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado
Corresponde efectuar un fraccionamiento temporal y determinar un momento que ponga límite al devengamiento del rubro, ya que ello hace a la seguridad jurídica y responde a un análisis económico del derecho sin el que el juez puede arribar a soluciones injustas y que por sus resultados podría generar consecuencias disvaliosas.
El sentenciante no puede desatenderse de las consecuencias de sus decisiones en el caso concreto y por vía indirecta en las restantes.
Reconozco que el plazo que habré de proponer es tan arbitrario como la fijación de una determinada edad para lograr la mayoría de edad, ya que mientras algunas personas tendrán la madurez suficiente, otras no la habrán alcanzado.
Del mismo modo puede suponerse que un plazo de tres años es suficiente para que quien ha sido privado de un vehículo pueda adquirir otro, aunque ello sea logrado por algún sujeto con mayor facilidad y otros no lo puedan concretar aún en un plazo mucho mayor.
Por ello, de conformidad con la facultad que otorga el art. 165 Cpr., considero que resulta acertada la suma de $ 24.000, más intereses desde la notificación del traslado de la demanda y hasta el efectivo pago.
Es que acreditada la responsabilidad de la demandada en la privación de uso del automóvil, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, mi voto, in re, “Cassettai, Carlos Alberto y otro c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados”, del 17-09-91; ídem in re, “García, Marcela Mariana c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, del 04-02-02; entre muchos otros).
Finalmente, respecto del daño moral por el incumplimiento contractual, participo en el supuesto de la doctrina mayoritaria que ha sostenido el carácter reparador de la indemnización (conf.Planiol-Ripert, “Traite Elementaire de Droit Civil”, T. II, pág. 328; Eduardo Busso, “Código Civil Anotado”, T. III, pág. 414; Guillermo Antonio Borda, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T. I, pág. 190; Alfredo Orgaz, “El daño resarcitorio”, pág. 220 y sgtes.; Jorge Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”, J.A. 20-295).
No obstante que el art. 522 C.Civil contempla la indemnización de ese daño en el incumplimiento contractual, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el tribunal.
Pero aún en el supuesto que se considerara admisible la reparación del daño moral, su procedencia requiere prueba fehaciente a apreciar con criterio restrictivo. Por las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, debió éste experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato, en tanto éstos son riesgos propios de cualquier contingencia contractual.
Es difícil concebir que el incumplimiento contractual ocasione para la víctima una afección espiritual cuando la relación ha versado sobre materia mercantil, cuyo fin último es el lucrativo, por ello, si bien no cabe descartar la posibilidad de que pueda ocurrir, debe exigirse la demostración de haber sido así (conf. C.N.Com., esta Sala mi voto “in re”: “Fama, José c/ Banco Popular Argentino S.A. s/ sumario”, del 23-2-96; íd., “Benítez de Fajardo, Rosa Epifanía c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, del 7.10.04; íd., Sala C, “Nowak, Alberto c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 18-2-93; íd., Sala D, “Maucci, Emilio Carlos c/ Banca Nazionale del Lavoro”, del 7-9-98; íd., mi voto “in re”, “Espinosa, José Alberto y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, del 29.12.05, entre otros), lo que no ocurrió en el caso.
Por lo cual, considero que corresponde desestimar el importe solicitado y otorgado por este concepto.
Respecto de las costas considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la demandada; ello, respecto del monto por el que prospera la demanda. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er. Párrafo, del Cód. Procesal. El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom.Sala B, 14-02-91, in re, “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”; idem, 02-02-99, in re, “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”).
Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la demandada en su calidad de vencida (cpr 68).
V. Conclusión:
Por ello, propongo a mi distinguida colega confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia, y modificarla respecto: i) el importe otorgado en concepto de privación de uso, y ii) la indemnización otorgada en concepto de daño moral, la cual se rechaza. Costas a la demandada (cpr 68).
He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini.
Es copia fiel del original que corre a fs. 1917/25 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADI SECRETARIA DE CÁMARA.
Buenos Aires, 9 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar en lo sustancial la sentencia de la anterior instancia, y modificarla respecto: i) el importe otorgado en concepto de privación de uso, y ii) la indemnización otorgada en concepto de daño moral, la cual se rechaza. Costas a la demandada (cpr 68).
Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO.