TEMA: CONTRATO DE SEGURO- RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA – LEY DE CONSUMO – FUNCION SOCIAL DEL SEGURO – SUPERINTENDECIA – ARBITRARIEDAD.
PROVINCIA: NACIONAL.-
TRIBUNAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
AUTOS: “Diaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jorge Daniel y otros s/daños y perjuicios”.
FECHA: 12/06/2018.
FALLO:
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa “Díaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jo ge Daniel Pascual y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en· los precedentes “Nieto”, “Villarreal” y “Cuello” (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y en las causas CSJ 166/2007 (43-O)/CSl “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Nor te S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-‘G) /CSl “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.
Por ello, resultando inoficioso que dictamine la Procuración General de la Nación, con el alcance indicado, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. En consecuencia, se admite que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. Fdo: Dres. Lorenzetti- Highton de Nolasco- Maqueda- Rosenkrant (por su voto), Ministros.
Dr. Rosenkrant por su voto:
Considerando que:
1°) La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados a pagar los daños y perjuicios sufridos por la actora el 28 de marzo de 2008 cuando viajaba en calidad de pasajera en una unidad de la línea de colectivos 114 y elevó a la suma de$ 164.000 la indemnización fijada en la anterior instancia. Asimismo, la. cámara confirmó la decisión del juez que declaró inoponible a la damnificada la franquicia de $ 40.000 dispuesta por la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante la Superintendencia o SSN) y extendió la condena en su totalidad a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Tanto el juez de primera instancia como el tribunal a qua fundaron la extensión de la condena a la aseguradora -citada en garantía- en la doctrina fijada por la Cámara Civil en pleno el 13 de diciembre de 2006 en las causas “Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A.” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”. Allí se decidió como doctrina legal que la franquicia dispuesta en forma obligatoria por la Superintendencia en los seguros de responsabilidad civil de automotores destinados al transporte público de pasajeros (resolución 25.429/97), no es oponible al damnificado transportado o no. La Sala D consideró que dicha doctrina no quedó revocada por las sentencias dictadas por esta Corte Suprema el 4 de marzo de 2008 en las referidas actuaciones pues, según la Sala D, la obligatoriedad de los fallos de esta Corte respecto de cuestiones que calificó como de derecho no federal, se limita a las causas en los que fueron dictados (fs. 623/635).
2º) Contra esa decisión la citada en garantía interpuso recurso extraordinario (fs. 642/662). El recurso fue contestado por la actora a fs. 667/675 y denegado a fs. 679/680 vta., lo que motivó la presente queja.
La aseguradora sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria pues incurrió en afirmaciones dogmáticas para prescindir de las normas aplicables (arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 y art. 1197 del Código Civil), afectando los derechos reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Añade la recurrente que el tribunal a quo no aplicó la resolución 25.429/97 en virtud de una irrazonable interpretación del art. 68 de la Ley de Tránsito 24.449. Alega que la resolución 25.429/97 estableció un régimen de seguros específico para el transporte público de pasajeros destinado a disminuir la siniestralidad y garantizar márgenes de solvencia para los operadores autorizados, en virtud de las especiales características del riesgo involucrado en la materia. También sostiene que la cámara desconoció la autoridad institucional de la Corte Suprema que en diversas causas dejó sin efecto sentencias que declaraban inoponible al damnificado la franquicia acordada en el contrato de seguro, tal como lo indicaban las normas imperativas dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley de Seguros. Afirma que existe gravedad institucional pues la cuestión involucrada excede el interés de las partes y afecta políticas públicas dirigidas a regular la operatoria del seguro de responsabilidad civil del transporte público de pasajeros.
3°) Aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura una materia ajena, en principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a qua prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 324:3618; 327:5082 y 333:203, entre otros)
En el caso se trata de determinar si la decisión de la cámara de declarar inoponible a la damnificada la franquicia acordada en el contrato de seguro celebrado entre la citada en garantía -Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- y el codemandado -Consultores Asoc. Ecotrans S.A. (fs. 39/40), establecida por la Superintendencia para los contratos de seguro de responsabilidad civil de los automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros (resolución 25 429/97) y, en virtud de ello, imponer a la aseguradora la obligación de afrontar el pago de la totalidad del daño sufrido por la actora, es una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa.
4°) Para encuadrar correctamente la cuestión, destaco – como lo hice en mi voto en la causa “Flores, Lorena Romina” (Fallos: 340:765)- que, frente a la actora, la fuente de la obligación del causante del daño es distinta de la fuente de la obligación de la citada en garantía. La obligación del demandado de reparar el daño nace del hecho de haberlo causado. La obligación de la citada en garantía, en cambio, no puede nacer de haber causado el daño pues ella no lo causó, sino, en todo caso, de la ley o del hecho de haber celebrado un contrato con el asegurado por el que se comprometió a responder por él -en las condiciones convenidas- en caso de que este fuere demandado. Por lo tanto, la obligación de la citada en garantía de reparar el daño sufrido por el actor tiene una naturaleza legal o contractual.
Ahora bien, la distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis a vis la del asegurado determina que el límite de la compensación a cargo de la aseguradora no puede estar dado por la medida del daño sufrido por el actor sino por las obligaciones que la aseguradora asumió al contratar la cobertura o por aquello exigido por la ley.
Por otro lado, y como queda sugerido por lo dicho precedentemente, es importante precisar que, en virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional -mayor o menor según la actividad involucrada y los riesgos asegurados-, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables, además de las pautas del contrato entre asegurador y asegurado, aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y las que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador.
5°) En el caso, de acuerdo con la póliza contratada y las condiciones fijadas en la resolución 25.429/97 para los seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la aseguradora se obligó a mantener indemne al asegurado y/o la persona que con su autorización condujera el vehículo objeto del seguro, pero solo hasta la suma máxima por acontecimiento establecida en las condiciones particulares para daños corporales a personas, transportadas o no, y con una franquicia o descubierto a cargo del asegurado (ver fs. 39/48 y 326/329).
6°) El Art. 68 de la ley 24.449 en el que se fundó el fallo plenario cuya doctrina aplicó el tribunal a quo en la sentencia recurrida- dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no […]”.
Del tenor literal del artículo citado no surge que la cobertura deba ser integral, irrestricta o ilimitada. La norma sí dispone la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para poder circular en un vehículo automotor, pero en modo alguno determina cuál debe ser la extensión de la responsabilidad de la aseguradora ni que todo daño debe ser cubierto por el seguro obligatorio.
Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286) de modo que, si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042). De acuerdo con esta pauta interpretativa, del texto del art. 68 de la ley 24.449 se deriva con facilidad que la extensión y las condiciones del seguro obligatorio del automotor serán las que determine la autoridad reguladora.
7°) La ley 20.091 dispone que la actividad aseguradora está sometida al régimen de la propia ley y al control de la Superintendencia (arts. 1º, 64 y 67). Esta ley también establece que los aseguradores no pueden operar en ninguna rama de seguro sin expresa autorización y control de la SSN (arts. 8 º y 23); que los planes de seguro y sus elementos técnico y contractuales deberán ser aprobados por la autoridad de control (art. 23); que el texto de la propuesta de seguro y el de la póliza, las primas y sus fundamentos técnicos y las bases para el cálculo de las reservas técnicas cuando no existan normas generales también deben ser aprobados (art. 24); que la Superintendencia debe cuidar que las condiciones contractuales sean equitativas (art. 25) y las primas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico financiera, mientras que se deben impedir las primas insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias (art. 26); entre otras condiciones.
8°) Sobre la base de lo dispuesto por la ley 20.091, y en lo que se refiere específicamente al servicio de transporte público automotor de pasajeros, la Superintendencia dictó la resolución 25.429/97 destacando en sus fundamentos, por un lado, la importancia de la cobertura del riesgo de responsabilidad civil para el funcionamiento de las empresas que brindan un servicio público esencial y, por el otro, las circunstancias críticas que llevaron a la declaración de emergencia de la actividad aseguradora del sector del transporte público de pasajeros (decreto 260/97), más precisamente, el incremento de la siniestralidad, la imposibilidad de aumento de las primas y las pérdidas operativas de magnitud sostenidas la licuación de activos por la inflación, el grado de concentración de los operadores y la eliminación del reaseguro estatal que actuaba como soporte de la cobertura absorbiendo costos que, de otro modo, deberían haber sido trasladados a la prima y, por consiguiente, a los usuarios del transporte. De los fundamentos de la resolución surge entonces que su finalidad fue la de lograr la sustentabilidad del sistema en virtud del tipo de riesgo asumido -de altísima siniestralidad-, diferente al de otras coberturas del mercado asegurador, y de la referida crisis que en ese momento atravesaba la actividad aseguradora del sector del transporte público de pasajeros.
Entre otras medidas previstas en la resolución, la autoridad de aplicación dispuso que “El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000)” y que “Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre el capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas”; asimismo, estableció la cobertura de la “obligación legal autónoma” por los gastos sanatoriales y de sepelio en la suma de $ 1.000, respectivamente y por persona, precisando que por esos gastos “la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez días de efectuado el pago” (ver art. 10 de la resolución y su Anexo II, Cláusula 4).
La Superintendencia mantuvo la medida con el alcance precisado en la resolución de 1997 al dictar la resolución 38.218/14 (Anexo I, Condiciones generales del seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, Cláusula 2, Franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado). En 2016 dictó la resolución 39.927/16 mediante la cual, por un lado, elevó la franquicia a la suma de $ 120.000, y por el otro dispuso que “En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del Descubierto Obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (1O) días de efectuado el pago” (Anexo II, Cláusula 2). Esa norma fue dispuesta para regir desde el 1 de septiembre de 2016 (art. 10 y resolución 40.006/16, art. 1 °).
En lo que concierne al caso, la aseguradora emitió la póliza de acuerdo con las normas imperativas dictadas por la Superintendencia en la resolución 25.429/97, con el límite máximo de cobertura de $ 10.000.000, con la franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado por la suma de$ 40.000 y con la prima convenida en esas condiciones. La SSN aprobó la referida póliza, que ha sido invocada en este juicio para citar en garantía a la aseguradora y para extenderle la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (fs. 5 vta., 39/48, 326/329 y 537 vta.)
9º) El seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores tiene, como muchas otras instituciones jurídicas, una finalidad social que excede el interés individual de los particulares que se encuentran vinculados por el contrato de seguro. Ahora bien, una mera referencia a la “función social del seguro”, tal como la que realiza la Cámara Civil en los fallos plenarios “Obarrio” y “Gauna” -en los que se funda la sentencia recurrida- no autoriza per se a los jueces a sustituir a las autoridades administrativas y declarar inoponible al damnificado la franquicia pactada entre aseguradora y asegurado cuando ella fue contratada de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia.
En virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica. Esa atribución es propia de los poderes políticos, siempre que sea ejercida dentro de los límites impuestos por la ley y la Constitución. Por ello, el control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes.
En materia de seguros esta Corte ha destacado que la función de control del régimen económico y técnico de la actividad, en salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, le corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación (Fallos:313:928). Consecuentemente, le ha reconocido a ese organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control, la Superintendencia disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (Fallos: 296:183; 316:188)
Por lo tanto, no corresponde a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado, en el ámbito propio de sus atribuciones, por la Superintendencia -que no es parte en este juicio- para alcanzar el fin propuesto: la solvencia y la liquidez de las compañías aseguradoras de las empresas de transporte público automotor de pasajeros y, por ende, la sustentabilidad y la viabilidad del sistema para garantizar el cobro de los eventuales damnificados de acuerdo con las particulares circunstancias que atraviese el sector asegurado en determinado momento (doctrina de Fallos: 317:126; 324:3345; 325:645, entre otros).
10°) Es cierto que en los casos en que el responsable causal, por cualquier razón que fuera, no compense el daño que causó, la franquicia seguramente implicará que el daño equivalente al monto fijado por la Superintendencia como “descubierto a cargo del asegurado” será soportado por la víctima. Pero el mero hecho de que la víctima cargue con un daño que otro le causó, circunstancia lamentable, por cierto, no justifica por sí solo que los jueces hagan inoponible al damnificado la franquicia que, consistente con la regulación pertinente, ha sido acordada entre asegurado y aseguradora. Nada obsta, por cierto, a que otros poderes del Estado decidan seguir ese camino y, sobre base de las consideraciones sistémicas pertinentes -incluyendo aquellas de carácter valorativo respecto de la priorización de diferentes objetivos sociales que se consideren valiosos adopten las regulaciones que estimen convenientes, tal como lo hizo la Superintendencia con relación a las franquicias a partir del dictado de la resolución 39.927/16.
En la mencionada causa “Flores” señalé que el principio de compensación integral del daño no es absoluto -ningún sistema jurídico lo consagra con ese alcance- y que en materia de responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional. Es decir, el principio de la reparación integral no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización -limitada o tasada-, en la medida que el sistema en cuestión sea razonable (Fallos: 325:11; 327:3677; 335:2333). Por ello, no toda disposición que tenga como consecuencia -cierta o probable- que algunos de los daños de las víctimas no serán compensados necesariamente merece reproche legal o constitucional. La Superintendencia, en uso de sus facultades regulatorias conferidas por la ley (leyes 20.091 y 24.449), fijó una -franquicia o “descubierto obligatorio a cargo del asegurado” oponible al damnificado en el seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos automotores destinados al transporte público automotor de pasajeros. En el caso concreto, la cámara no declaró la inconstitucionalidad de la norma regulatoria que establece dicho límite del riesgo cubierto. Por otro lado, la actora no demostró la violación de un derecho constitucional.
11°) Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, es de recordar que el contrato de seguro solamente rige la relación jurídica entre las partes que lo celebran (arts. 1137 y 1197 del Código Civil; actuales arts. 957 y 959 del Código Civil y Comercial). Por lo tanto, la víctima de un daño es un tercero en relación al contrato firmado entre la aseguradora y quien causó el daño, desde que no fue parte de ese contrato (arg. art. 109 de la ley 17.418) El contrato, entonces, no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco podría beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las normas aplicables. En consecuencia, si la víctima, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418, desea invocar el contrato de seguro en su beneficio y citar en garantía al asegurador en el juicio de daños deducido contra el asegurado, en principio debe circunscribir su reclamo a los términos de la póliza (arts. 1195 y 1199 del Código Civil; actuales arts. 1021 y 1022 del Código Ci vil y Comercial; Fallos: 337:329; 338:1252).
12°) Desde esa perspectiva, debe recordarse que la propiedad tiene protección constitucional (art. 17 Constitución Nacional) y que ella se extiende a los derechos que nacen de los contratos (Fallos: 137:47; 294:152; 304:856; 331:2006; entre otros). Por ello, la sentencia de cámara, al obligar a la aseguradora a afrontar el pago de los daños sufridos por la víctima más allá de las condiciones fijadas en la póliza autorizada por la Superintendencia, alegando la supuesta desnaturalización de la “función social del seguro”, viola su derecho de propiedad. La sentencia apelada avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, impone a la aseguradora una obligación sin fuente legal alguna (doctrina de Fallos: 204:534; voto concurrente de la jueza Argibay en la causa “Flagello”, Fallos: 331:1873).
En efecto, la aseguradora emitió la póliza de acuerdo con normas imperativas dictadas por la Superintendencia, con el control y con la aprobación de dicha autoridad y percibiendo una prima fijada con relación al riesgo cubierto. Es decir, ejerció regularmente una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) con sujeción a las normas dictadas por la autoridad en materia aseguradora, por lo que la obligación impuesta por la sentencia más allá de la franquicia o “de cubierto obligatorio a cargo del asegurado” plasmada en el contrato de acuerdo con las referidas normas no puede fundarse en los arts. 953 y 1071 del Código Civil, que sirvieron de sustento a los fallos plenarios “Obarrio” y “Gauna”, en virtud de que en modo alguno puede en tenderse que la póliza que fija las obligaciones de la citada en garantía padecía un vicio invalidante. No hay, pues, fundamento jurídico que justifique la decisión de extender la totalidad de la condena a la aseguradora.
13°) Por otro lado, la Ley de Defensa del Consumidor (texto según la ley 26.361) no condiciona en modo alguno lo expuesto en los anteriores considerandos, puesto que se trata de una ley general posterior que no deroga ni modifica una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro en general, y del seguro del transporte público automotor de pasajeros en particular (Fallos: 337:329).
Si bien la ley 26.361 prevé que “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (art. 3°), esa disposición no puede ser interpretada con un alcance tal que deje sin efecto las estipulaciones contractuales de terceros ajustadas a normas regulatorias de la actividad aseguradora de acuerdo con la Ley de Tránsito y las normas reglamentarias dictadas por la SSN, régimen que compatibiliza los distintos intereses en juego.
14°) Las consideraciones expuestas se ajustan, asimismo, a los precedentes de esta Corte según los cuales no es posible imponer obligaciones a la aseguradora más allá de los términos pactados en la póliza pues, como se dijo, la ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y los límites de la garantía debida (Fallos: 319:3489 y 322:653).
Por lo demás, la oponibilidad a los terceros de las cláusulas contractuales que estipulan una franquicia ha sido el criterio adoptado por el Tribunal (Fallos: 313:988) y aplicado reiteradamente a los supuestos de contratos de seguro del trans porte público automotor (Fallos: 329:3054; 330:3483; 331:379; y causas CSJ 166/2007 (43-O)/CSl “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-G)/CSl “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008).
15°) En suma, al declarar inoponible a la actora la franquicia que surge de la póliza contratada entre la demandada y la citada en garantía, la cámara no solamente soslayó las estipulaciones contractuales, sino que además prescindió de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 300:558; 313:1007; 320:305; 325:1525; 326:4909; 329:1040). En esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, resultando inoficioso que dictamine la Procuración General de la Nación, con, el alcance indicado, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. En consecuencia, se admite que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (confr. art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. Fdo: Dr. Rosenkrant, Ministro.