TEMA: CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXCLUSION DE COBERTURA – PARENTEZCO – CONSUMIDOR – FUNCION SOCIAL DEL SEGURO – ARBITRARIEDAD.
PROVINCIA: Mendoza.
TRIBUNAL: Suprema Corte de Justicia de Mendoza- Sala Primera.
AUTOS: “LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS S.A. EN J° N° 252.124/ 52.527 RODRIGUEZ JORGE Y OTS. C/ PAEZ DORA JOSEFA P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD“.
FECHA: 23/05/2018.
FALLO:
En Mendoza, a veintitrés días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-01905424-6/1 (012051-252124), caratulada: “LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS S.A. EN J° N° 252.124/ 52.527 RODRIGUEZ JORGE Y OTS. C/ PAEZ DORA JOSEFA P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
De conformidad con lo decretado a fojas 71 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE.
ANTECEDENTES:
A fojas 10/14 LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad (hoy Recurso Extraordinario Provincial –Ley 9001-) en contra de la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fojas 307/310 de los autos n° 52.527, caratulados: “RODRIGUEZ, JORGE C/ PAEZ, DORA JOSEFA P/ D Y P”.
A fojas 34 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria.
A fojas 43/55 contesta la Sra. Páez, Dora Josefa, solicitando el rechazo del recurso con costas. De la misma manera, a fojas 61/63 contesta la parte actora, quien también peticiona el rechazo de la pretensión de la quejosa y la confirmación de la resolución cuestionada.
A fojas 67/69 obra dictamen de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 70 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 71 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa son:
1.- A fs. 7/16 los Sres. Rodríguez Jorge Oscar y Pérez Olga Josefina interponen demanda de daños y perjuicios en contra de la Sra. Dora Josefa Páez, en su carácter de titular registral del vehículo en el cual eran transportados los actores, por los daños sufridos en el accidente acaecido el día 23/11/11, siendo conducido en la eventualidad por el Sr. Diego Abel Rodríguez. Demandan por la suma de $ 230.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba rendida. Asimismo, cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A.
2.- A fs. 49/58 se presenta la citada en garantía, rechaza citación por falta de pago y plantea exclusión de cobertura por parentesco. Refiere que el conductor fallecido era hermano del actor y cuñado de la actora. En subsidio, contesta demanda.
3.- A fs. 62/68 contesta demanda la Sra. Dora Josefa Páez, titular registral del automotor. Menciona que ella venía en el vehículo al momento del accidente como una transportada más y que la indemnización debe atenuarse por tratarse de transporte benévolo. Pide citación en garantía de Liderar.
4.- A fs. 97/98 Liderar rechaza igualmente la citación efectuada por la demandada.
5.- A fs. 112/117 la demandada contesta el traslado del rechazo, expone que el seguro había sido pagado al productor y en relación a la exclusión por parentesco plantea la nulidad de esa cláusula por desnaturalizar las obligaciones del asegurador y limitar injustificadamente la responsabilidad por daños, restringiendo los derechos del consumidor.
6.- A fs. 122/123 contesta el rechazo de citación la actora, solicitando el rechazo del mismo por nulidad de la cláusula de exclusión invocada por la citada en garantía.
7.- A fs. 136 obra absolución de posiciones de la Sra. Olga Josefina Pérez, quien reconoce ser cónyuge del Sr. Jorge Rodríguez y que era cuñada de Diego Abel Rodríguez, quien conducía el rodado.
8.- A fs. 137 el Sr. Jorge Oscar Rodríguez reconoce que el Sr. Diego Abel Rodríguez era su hermano y era quien conducía el vehículo al momento del accidente.
9.- A fs. 265/269 obra resolución de primera instancia que desestima el incidente de rechazo de citación. En cuanto a la cláusula de exclusión por parentesco, que es el tema discutido en autos, señala que esta cláusula desvirtúa el contrato porque da la posibilidad de que la mayor parte de los daños producidos a terceros en un accidente no sea cubierta, porque los excluidos son quienes se trasladan en general con el asegurado. Se trata de un seguro obligatorio y debe mantener indemne al asegurado. Considera que son terceros respecto de la dueña del vehículo.
10.- Apela la citada en garantía.
11.- A fs. 307/310 la Cámara confirma la desestimación del rechazo de citación. Se funda en la función social del seguro, explica su obligatoriedad, imposición legal que tiene por fin proteger a los damnificados y lograr la reparación de sus perjuicios. Asimismo, analiza la vigencia del principio pro homine y la interpretación con mayor amplitud por aplicación del mismo. Sostiene que la cláusula resulta contra legem, toda vez que no existen elementos que justifiquen la segregación del tercero en razón del parentesco con el conductor pero no con la tomadora del seguro. La cláusula implica un supuesto de discriminación arbitraria que se contrapone con el art. 16 y Tratados Internacionales. Se trata de un contrato con cláusulas predispuestas de contratación obligatoria. Manifiesta que se debe aplicar el sistema de protección al consumidor y que el juez puede controlar la cláusula abusiva aún cuando esté aprobada administrativamente (por la Superintendencia de Seguros). Finalmente, refiere que debe tenerse por no escrita la cláusula de exclusión en cuanto desnaturaliza la responsabilidad de la aseguradora.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
A) AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
El recurrente entiende que el auto cuestionado incurre en arbitrariedad en su fundamentación en tanto se pronuncia declarando nula la cláusula de exclusión que contiene la póliza que instrumenta el contrato de seguros sin que obre en la causa elemento probatorio que sustente sus argumentos, los que devienen exclusivamente dogmáticos, no precisando los motivos por los cuales, en el caso concreto, la cláusula en particular debe estimarse nula.
Afirma que si bien la función social del seguro supone que se interpreten las cláusulas en sentido más favorable a la reparación de los daños, como así también el carácter de contrato de adhesión y aplicación de la normativa tuitiva del consumidor hace una interpretación restrictiva de la misma, es insuficiente su sola invocación para nulificarlas. Se requiere, a fin de no incurrir en arbitrariedad precisar la razón de por qué en el caso concreto la exclusión de cobertura en supuesto de parientes significan un abuso en la disposición de dicha cláusula en perjuicio del asegurado, ello más allá de que el daño sea reparado, ya que no pueden desconocerse las características del contrato de seguro y el principio de obligatoriedad de lo pactado por las partes y de autonomía de la voluntad.
La cláusula que se nulifica tiene fundamento en la agravación exponencial del riesgo. Si se extiende la cobertura a los daños sufridos por los familiares directos del asegurado, ya fuere el tomador de seguros o conductor del rodado interviniente en siniestro, quienes es de toda evidencia son aquellos que frecuentemente son transportados por sus padres, hermanos, etc, se está ampliando exponencialmente los casos en que la aseguradora deberá asumir la garantía de indemnidad. Es de toda evidencia que se afecta el principio de mutualidad y equilibrio contractual obligando a la aseguradora a asumir el pago de una elevada cantidad de siniestros que en definitiva tienen virtualidad para afectar el funcionamiento de la empresa de seguro.
La cláusula de exclusión cuestionada se ajusta a los principios interpretativos que otorgan validez a las mismas, conforme los criterios dispuestos reiteradamente por esta SCJM, desde re “Triunfo en j° Intraguglielmo”.
B) CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA.
• Contestación de la demandada, Sra. Páez.
Solicita el rechazo formal del recurso porque, a pesar de que en el título expresa que es un recurso de inconstitucionalidad, se refiere al mismo como de casación. Asimismo, entiende que, en realidad debió ser un recurso de casación y no cumple con sus requisitos formales y tampoco lo hace con los del recurso de inconstitucionalidad. No critica los argumentos esenciales del fallo recurrido. Tampoco se cumple con el requisito de la definitividad. Refiere además que la recurrente se contradice porque en el recurso extraordinario plantea que se trata de un agravamiento exponencial del riesgo y en Cámara expresó que son casi inexistentes las demandas entre familiares. En subsidio, solicita el rechazo sustancial del recurso. Los transportados son terceros en relación al asegurado, propietario registral y tomadora del seguro, son parientes sólo del conductor. Las cláusulas no se encuentran suscriptas por la Sra. Páez. Destaca el carácter de contrato de adhesión de contratación obligatoria. Menciona la aplicación del derecho del consumidor y analiza las cláusulas abusivas conforme lo dispuesto en el nuevo CCCN. En relación al equilibrio económico financiero del contrato, manifiesta que la citada no ha demostrado la afectación del mismo y que resulta preeminente la función social del seguro por sobre aquél. La afectación de la ecuación económico-financiera no resulta creíble en este caso, en el cual el límite de cobertura es el más bajo del mercado. Cita jurisprudencia nacional que abona su postura.
• Contestación de la parte actora.
Indica que el recurso es improcedente formalmente por la confusión al denominar el mismo a veces como recurso de Inconstitucionalidad y otras como de Casación. Asimismo, afirma que no existe arbitrariedad en el caso, que no existe relación de parentesco entre los actores y la demandada. Destaca la función social del seguro. No se produciría menoscabo económico a la citada, ya que la sentencia de Cámara pone equilibrio a las ansias de ganancia por parte de la Aseguradora y a la limitación absurda de la responsabilidad de éstas.
III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria la resolución que declara la nulidad de la cláusula del contrato de seguro que excluye de la cobertura los daños sufridos por los parientes del conductor dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, en un caso en el cual éste último falleció en el accidente y los reclamantes no revisten ningún parentesco con la asegurada y titular registral del vehículo.
IV.- ANÁLISIS DE LA CAUSA.-
A) DERECHO TRANSITORIO.
En este punto cabe destacar que, atento la entrada en vigencia a partir del 01 de febrero de este año del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, el cual ha establecido la existencia de un único recurso extraordinario provincial (arts. 145 y ss. del CPCCT), corresponde analizar también su aplicación temporal. En relación a ella debo destacar que ya esta Corte ha sostenido que el nuevo Código resulta de inmediata aplicación, siguiendo los preceptos relativos al denominado “derecho transitorio” que las reglas substanciales han establecido sin mayores modificaciones desde la reforma introducida al Código Velezano por la Ley 17711, reafirmada por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente. Así emerge, por lo demás, de la regla de vigencia contenida en el art. 374 del C.P.C.C. y T.
Claro está que la excepción a esa regla de aplicación inmediata se produce, tratándose de procedimientos, ante los actos consumados (lo que se ha dado en denominar derecho consumido) y más específicamente y en materia de trámites, diligencias y plazos a los que ya han comenzado a correr (art. 374 C.P.C.C. y T. Mza.).
Por lo demás, no advierto imposibilidad jurídica ni agravio constitucional alguno en lo que concierne a los derechos de las partes en el proceso, resolviendo la impugnación en tratamiento como un único recurso extraordinario, del modo en que lo establece la actual regla procesal.
En consecuencia procederé a examinar la cuestión en debate siguiendo los argumentos del recurso y las contestaciones que estimo conducen a su solución.
B) SOLUCIÓN DEL CASO.
En primer lugar, sostengo criterio acerca de las cuestiones inherentes a la admisión formal del recurso que plantea la recurrida y sobre ello expreso mi convicción de que la impugnación supera el valladar de admisión. Ello por cuanto errores de expresión como los que se enuncian no pueden comprometer la suerte de la vía extraordinaria en tanto el propio legislador ha optado por unificar la denominación de los recursos extraordinarios en el C.P.C.C.T.M. hoy aplicable según se ha sostenido. Ello así, entrando en el examen de la substancia anticipo mi opinión, concordante con lo expuesto por la Procuración General de este Tribunal, en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser rechazado, por las razones que expongo a continuación.
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.). El criterio expuesto se aplica también hoy, con la vigencia del nuevo CPCCT, el cual estableció expresamente que “El recurso extraordinario provincial que este Código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva en razón de la naturaleza especial de esta instancia” (art. 145 inc. III CPCCT).
La solución a la cual ha arribado el Tribunal que me precede no luce arbitraria o irrazonable a la luz del criterio expuesto precedentemente. En efecto, no se aparta de las constancias de la causa, no muestra razonamientos absurdos ni ilógicos, trasluciéndose el recurso planteado por la citada en garantía como una mera disconformidad de la parte quejosa, que no justifica en modo alguno la modificación de la resolución recurrida en esta instancia extraordinaria.
En la presente causa, se dan las siguientes circunstancias no discutidas por las partes:
a) El día 23/11/2011 los Sres. Jorge Oscar Rodríguez y Olga Pérez circulaban en el asiento trasero en el vehículo marca Ford Taunus que era conducido por el Sr. Diego Abel Rodríguez. En el asiento del acompañante era transportada la Sra. Dora Josefa Páez, titular registral del vehículo y tomadora del seguro.
b) El conductor, Diego Abel Rodríguez, perdió el dominio del automóvil, como consecuencia de lo cual se produjo un accidente, en el cual falleció el mencionado conductor y sufrieron diversas lesiones sus acompañantes.
c. El Sr. Jorge Rodríguez era hermano del conductor y la Sra. Olga Josefina Pérez, esposa del primero y, por ende, cuñada de Diego Abel Rodríguez.
d. No se encuentra acreditado ningún parentesco entre la Sra. Dora Josefa Páez, titular registral del vehículo y tomadora del seguro, y los actores damnificados.
e) La compañía de seguros es citada al juicio por actor y demandado y rechaza ambas citaciones, planteando exclusión de cobertura por parentesco entre el conductor del rodado y los actores (hermano y cuñada del mismo).
f) La cláusula de exclusión invocada por la Compañía de Seguros es la siguiente: “El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: 17.1) “El cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, y los parientes del Asegurado o del Conductor o del propietario registral, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en caso de sociedades los de los directivos)” (Cláusula 2.1, apartado 17.1 de las Condiciones Generales (obrante a fs. 30).
g) En primera instancia se declaró la nulidad de esta cláusula, desestimando, en consecuencia, el incidente de rechazo de citación de garantía por parentesco interpuesto por Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. y en segunda instancia se confirmó tal decisión.
En autos nos encontramos con la desestimación del rechazo de citación en garantía planteado por la citada en razón del parentesco del conductor y sus acompañantes.
En primer lugar debemos tener presente que “Este Tribunal ha calificado clara y contundentemente al contrato de seguro como un contrato de adhesión y de consumo, afirmando que “el contrato de seguro constituye un contrato por adhesión, ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras el asegurable sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar”. En el mismo precedente señaló que “No hay dudas que el contrato de seguro es un contrato de consumo al que le resultan aplicables las normas referidas a los principios in dubio pro consumidor, la garantía de información veraz y suficiente, la garantía de indemnidad, la nulidad de cláusulas abusivas” (arts. 2, 3, 4, 5, 8 y 37 Ley 24.240)” (Expte. n° 108.459 – “FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA EN J° 100.784/36.550 BARRAGAN RICARDO GUILLERMO Y OTS. C/ REYNAGA RICARDO ERNESTO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.CAS.” – Fecha: 18/12/2013 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: PEREZ HUALDE-NANCLARES-PALERMO).
Asimismo, se ha afirmado que “el contrato de seguro es un contrato de consumo por lo que se aplica la ley de Defensa del Consumidor que constituye un derecho iusfundamental operativo, cuyo microsistema protectivo es “autónomo” (art. 3 LDC). En la escala jerárquica se aplica el art. 42 CN , norma consumerista (Ley 24240 y -Ref) y después – siempre que no se contradiga con las normas anteriores que son jerárquicamente superiores- se aplica el CC, CCo., LS, etc.”. (Expte.: 101.731 – “COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA EN Jº CARRIQUE JUAN DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA P/ CUMPLIMIETO CONTRTATO S/ INC. CAS.” – Fecha: 06/09/2011 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: NANCLARES- ROMANO – ADARO).
Este Tribunal ha analizado en relación a las cláusulas de exclusión de cobertura y de caducidad que “estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable. En otros términos, si bien la enunciación de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse en forma limitativa, sin que sea admisible una interpretación extensiva, ya que se produciría un desequilibrio de la prestación asumida por el asegurador en beneficio de la parte asegurada, ello es así siempre y cuando la cláusula no sea confusa, que haya podido recibir de buena fe una interpretación más amplia, o cuando la limitación pretendida es contraria a la naturaleza del riesgo cubierto; es decir, que aún las cláusulas de enunciación de los riesgos y de extensión de la cobertura deben interpretarse conforme a la expectativa razonable y al propósito del hombre corriente de negocios” (Expte. n° 91.627 – “TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS EN J° 83.303/9126 TRIUNFO COOP. DE SEGUROS EN J° 82.776 NAVARRÍA GISELA C/ SABATINO BUSTOS F. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN” – Fecha: 01/07/2008 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: KEMELMAJER-PÉREZ HUALDE-BÖHM – Ubicación: LS 390-185).
Luego de realizar un análisis de las constancias de la causa, no se advierte arbitrariedad en la resolución que considera que la presente cláusula es abusiva en el caso concreto. En efecto, la misma extiende la exclusión de cobertura a los parientes del conductor, asegurado, propietario registral o directivos de éstos, si se tratara de sociedades. Claramente, se ha efectuado una extensión de los derechos de la aseguradora en perjuicio de los derechos del consumidor, que, en el caso, desnaturaliza la obligación asumida por la primera, dejando en definitiva sin cobertura a la asegurada, única demandada en autos, que no es pariente de los actores, a quienes, en caso de aplicar estrictamente la disposición contractual, se dejaría sin indemnización, por la relación de parentesco que tienen con el conductor, quien no ha sido demandado en juicio y falleció en el trágico accidente.
En este sentido, cabe destacar que en doctrina se ha afirmado que “es absolutamente ilegal la no cobertura del cónyuge y parientes del asegurado (hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad)” (“Seguros y el Código Civil y Comercial – Waldo Sobrino – Tomo II – 2° edición – La Ley – Buenos Aires – 2018 – Pág. 1187). Analiza el autor mencionado que las Compañías utilizan como fundamento para sustentar la exclusión de cobertura el “moral hazard” (o riesgo moral) y la mayor exposición a riesgo de la Compañía de Seguros. Refiere en cuanto al primero, entiende que “para que el asegurado pueda cometer un fraude a las Compañías de Seguros, debería matar a su propio hijo… Ése es uno de los casos de fraude que se presume iure et de iure de la exclusión sub examine” (“Seguros …”, Waldo Sobrino, op. cit., pág. 1190). Continúa afirmando que “Nótese lo incoherente de la situación, donde las Compañías de Seguros, previendo la hipotética posibilidad de un fraude que en los casos concretos y en la experiencia, no conocemos absolutamente ningún caso -y, si los hubiera, serían insignificantes desde la perspectiva actuarial-, (se establece en forma general y absoluta, que se encuentran excluidos de cobertura los parientes y cónyuge del asegurado)” (“Seguros …”, Waldo Sobrino, op. cit., pág. 1192). Agrego en el caso, no sólo los parientes del asegurado, sino también los del conductor, aún cuando no lo sean también del primero.
Concluye el autor citado que “Por todo ello, resulta claro que el verdadero fundamento de las Compañías de Seguros, no es el fraude del asegurado, sino que: se quiere excluir a los parientes y al cónyuge del asegurado, porque son las personas que más viajan en el vehículo asegurado. Pero esta concepción exclusivamente mercantilista del seguro es absolutamente ilegal, dado que choca abiertamente con las expresas mandas del art. 68 de la Ley 24.449, que ordena que exista un seguro obligatorio que cubra los daños de las víctimas que sean transportadas y no transportados” (“Seguros …”, Waldo Sobrino, op. cit., pág. 1192).
En este punto advierto que en el caso no nos encontramos ante un factor que aumente el riesgo de que se produzca un accidente, sino que la única causa para excluir de cobertura a las víctimas es el vínculo de parentesco que tienen con el conductor y que, de no haberlo tenido, la compañía debería haber abonado los perjuicios sufridos por ellos. Nótese lo injusto de la situación si se piensa incluso que, de haber estado conduciendo la tomadora del seguro el vehículo de su propiedad, en lugar de ir en el asiento del acompañante al momento del accidente, no existiría razón alguna para que la compañía se excusase de cubrir el siniestro y debería haber indemnizado a las víctimas. La Cámara entiende que esta cláusula implica un acto de arbitraria discriminación que se contrapone a la manda del art. 16 C.N. y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y no puede afirmarse que ese razonamiento sea arbitrario, ya que, la única justificación de la exclusión de cobertura es el vínculo de parentesco con el conductor del vehículo, que a su vez falleció en el accidente, por lo que resulta absurdo e imposible pensar en el riesgo de fraude en estas circunstancias.
La exclusión de cobertura impide la realización del principio de indemnidad al que tiende la contratación del seguro automotor y la reparación a las víctimas del daño sufrido, principal razón que justifica la obligatoriedad de la contratación de un seguro de responsabilidad civil para estos supuestos. En este punto, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que “La obligatoriedad impresa a la contratación del seguro de responsabilidad civil para la circulación vehicular, en virtud de lo dispuesto por la Ley Provincial 6082 (art. 78) y la Ley Nacional 24.449 (art. 68), hace que pueda sostenerse válidamente la existencia de una función social del mismo” (Expte.: 13-03820227-2/1 – “GRECO NORMA ISABEL Y OTS. EN J°121716/27775 GRECO NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ DS. Y PS. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION” – Fecha: 15/05/2017 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: GOMEZ – PEREZ HUALDE – NANCLARES). La nueva Ley 9024, que reemplazó a la Ley 6082 también establece la obligatoriedad de contratar un seguro para circular, por lo que se mantiene el criterio expuesto precedentemente.
En este último precedente se afirmó también, respecto del seguro de responsabilidad civil obligatorio para daños a terceros, que “la obligación de la compañía de seguro implica mantener indemne a quien contrata el seguro y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización a quien sufre los daños asegurados al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. El mantener indemne al asegurado es el fin inmediato de contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740 CcyC”. (Expte.: 13-03820227-2/1 – “GRECO NORMA ISABEL Y OTS. EN J°121716/27775 GRECO NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ DS. Y PS. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION” – Fecha: 15/05/2017 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: GOMEZ – PEREZ HUALDE – NANCLARES).
En el fallo “Greco” se razonó de la siguiente manera: “la cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora si el accidente se ha producido por exceso de velocidad resulta abusiva a la luz de los arts. 37 y ss. de la Ley 24.240, ya que restringe los derechos del consumidor, desnaturalizando las obligaciones de la empresa aseguradora, las cuales quedarían prácticamente vacías de contenido, porque, si bien conducir en estas condiciones ha sido calificado por la Ley de Tránsito como un supuesto de falta gravísima, y ha sido penalizado por ésta, no resulta imprevisible ni extraordinario, sino una de las principales causas en la producción de accidentes, por lo que es claramente abusivo considerar esta causal como constitutiva de una cláusula de exclusión, en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que tener en vista la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito, razón por la cual la compañía debería considerarlo al ponderar las variables de la ecuación económico financiera del contrato, por lo que entiendo que no se produce una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, ni tampoco un pago sin causa” (“Greco…”, cit, SCJM, 15/05/17).
Además, se mencionó en aquella oportunidad que “el hecho de que la cláusula de rechazo ante exceso de velocidad haya sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, no impide, en modo alguno, que este Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla abusiva si, en el caso concreto, limita excesivamente las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado, sino también de todos los terceros que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito. El nuevo Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, en el art. 1122 inc. a) CCyCom” (“Greco…”, cit, SCJM, 15/05/17).
La solución adoptada por la Cámara resulta razonable a la luz de los precedentes expuestos, máxime si tenemos en cuenta que en autos nos encontramos con víctimas respecto de las cuales no se ha acreditado la existencia de ningún tipo de parentesco con la actora demandada, titular registral del vehículo, asegurada y, por ende, consumidora del contrato de seguro. Esta situación ha sido especialmente considerada por la Cámara en su análisis, al decir que “la cláusula bajo examen resulta contra legem, toda vez que no existen elementos que, razonable y objetivamente apreciados y a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos antes reseñados, justifiquen la segregación del tercero por razón del parentesco con el conductor pero no con la tomadora del seguro, que ésta fija como condición excluyente de la garantía genéricamente establecida en favor de los “terceros”, por lo que dicha cláusula implica un acto de arbitraria discriminación que se contrapone a la directiva expresa del art. 16 de la Constitución Nacional y a los que emanan de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad federal, según el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional”. Ninguno de los razonamientos de la recurrente logra desvirtuar lo expuesto por el Tribunal recurrido.
En cuanto al agravio de la citada referido al agravamiento exponencial del riesgo asumido, no ha acreditado la recurrente el efecto negativo que la resolución pudiera tener en relación a la operatoria general de la compañía, argumento que ha utilizado a los fines de intentar demostrar la arbitrariedad de la solución recurrida. Como la operación aseguradora combina la técnica jurídica, financiera y actuarial mediante operaciones de alta complejidad que exceden el contrato particular celebrado entre asegurado y asegurador, ello exige una demostración de justificación de la exclusión que se debe fundar en cálculos que la citada no ha traído al juicio. Mal puede, en consecuencia, sostener la arbitrariedad del pronunciamiento que reconoce su carácter abusivo.
Por lo demás, destaco que el hecho de que sean parientes no actúa como factor que contribuya a la ocurrencia del accidente, sino que, en todo caso, aumenta la cantidad de sujetos legitimados para reclamar indemnización, pero, en el caso concreto no se ve incrementado exponencialmente el riesgo de la compañía ya que, la póliza tiene un límite bajísimo de $ 90.000 de indemnización, conforme surge de las constancias de fs. 74, los cuales, en los valores que maneja una compañía de seguros no resultan significativos.
De conformidad con ello, no resulta irrazonable considerar abusiva la cláusula que excluye de cobertura a los parientes del conductor, en un caso en el cual éste falleció en el accidente, por lo cual no puede invocarse el peligro moral de que se produzca fraude y las víctimas no tienen parentesco con la tomadora del seguro y titular registral del vehículo, única persona demandada en autos, ya que de aplicar la misma se desvirtuarían las obligaciones de la compañía de seguros, dejando sin cobertura a la asegurada que abonó el seguro obligatorio para cubrir los daños producidos a terceros transportados o no, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 24.449, de conformidad con el art. 78 de la Ley 6082 y actualmente, el art. 36 de la Ley 9024.
Finalmente, invoca la quejosa el respeto a la autonomía de la voluntad y el principio de obligatoriedad de lo pactado. En este sentido es importante considerar que justamente, la sentencia cuestionada afirma que la cláusula convenida es abusiva, razón por la cual, resulta absurda la pretensión de respetar lo acordado, cuando ello ha sido claramente inequitativo para una de las partes, quien ha abonado el seguro y al momento de pretender que éste cubra los daños ocasionados a terceros a su respecto, éste pretende excusarse incumpliendo el objeto inmediato de la contratación, es decir, la indemnidad del asegurado y también el mediato, que es la protección de las víctimas de los siniestros mediante la reparación de los daños ocasionados a éstas.
En virtud de ello, entiendo que el recurrente no ha logrado acreditar la arbitrariedad de la resolución recurrida, por lo que, si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, confirmándose el auto venido en revisión.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento la solución propuesta en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 10/14 y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 307/310 de los autos N° 52.527/252.124, caratulados: “RODRIGUEZ JORGE C/ PAEZ, DORA JOSEFA P/ D. Y P.”, dictada por la Primera Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 36 CPCCT).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 23 de Mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 10/14 y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 307/310 de los autos N° 52.527/252.124, caratulados: “RODRIGUEZ JORGE C/ PAEZ, DORA JOSEFA P/ D Y P”, dictada por la Primera Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 CPCCT).
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV.- Dar a la suma de pesos CUATROCIENTOS QUINCE ($ 415), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 17, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M. Notifíquese. Ofíciese. DR. JULIO RAMON GOMEZ, Ministro. DR. PEDRO JORGE LLORENTE, Ministro. DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, Ministro.