TEMA: CONTRATO DE SEGURO – LÍMITE DE COBERTURA – NULIDAD DE CLÁUSULA.
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES, SALA D.
AUTOS: “HERRERA MANUEL SANTIAGO C/ MARTÍNEZ GABRIEL DARÍO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
FECHA: 15/05/2018.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “HERRERA Manuel Santiago c/ MARTíNEZ Gabriel Darío s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre álvarez, Liliana E. Abreut de Begher y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 317/329 se hizo lugar a la demanda promovida, y en consecuencia se condenó a Gabriel Darío Martínez, y a Liderar Compañía General de Seguros S.A.- ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonarle a Manuel Santiago Herrera la suma de trescientos sesenta mil seiscientos pesos ($360.600), y a Alejandro Mario Retamozo la cantidad de doscientos cinco mil seiscientos pesos ($205.600), con más intereses y costas. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron los actores y la aseguradora. Los accionantes expresaron agravios a fojas 371/375 y cuestionan las indemnizaciones fijadas en la instancia de grado en concepto de incapacidad física, psicológica y daño moral por considerarlas reducidas. Por último se queja de la extensión de la condena a la citada en garantía en la medida del seguro.
Por su parte la compañía de seguros presentó su memorial a fojas 377/380 y en primer lugar cuestionan la atribución de responsabilidad resuelta por la jugadora. Luego impugna los rubros asignados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos psicoterapéuticos y daño moral por resultar según sus dichos elevados. Por último se agravia de la tasa de interés fijada en el fallo de grado.
II – 1) Insuficiencia recursiva El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re “Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 ” del 28-09-06; “Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros” del 22-02- 07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el sub examen, sin fundamento técnico alguno la aseguradora se limita a disentir con la responsabilidad resuelta por el juzgador y a reiterar que los actores circulaban ambos a bordo de la bicicleta, sin resultar prueba suficiente para lograr fracturar el nexo causal, conforme fuera decidido en la instancia de grado.
En suma y como ya lo adelantara, ante el silencio del recurrente en su memorial, corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC, declarar desierto el recurso al respecto.
II – 2) Incapacidad física y psicológica Cuestionan ambas partes el presente rubro, obviamente por diferentes motivos.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El coactor Manuel Santiago Herrera a raíz del siniestro sufrió fractura de diáfisis de tibia y peroné, siendo asistido en el Hospital de Berazategui, colocándole una bota de yeso larga, indicándole reposo. Luego fue intervenido quirúrgicamente con material de osteosíntesis con placa con tornillos, con indicación de muletas por seis meses (conf. fojas 103).
El accionante Alejandro Mario Retamozo, presentó fractura en mano y muñeca derecha, con traumatismo en codo derecho, se le colocaron un yeso braquiopalmar en el mismo nosocomio – Hospital Berazategui- (conf. fojas 283).
A fojas 280/282 y 283/286 obran glosados los informes médicos, en los que se concluye lo siguiente: a) Respecto al actor Herrera: presenta una incapacidad física parcial y permanente del 35% que guarda relación causal con el accidente que le ocasionó la fractura de diáfisis de tibia y peroné con angulación y/o rotación y pseudoartrosis de peroné; b) el coactor Retamozo es portador de una incapacidad física parcial y permanente del 14,03 % de la T.O. por la lesión en el dedo meñique derecho, de la muñeca derecha y del hombro izquierdo.
En relación al daño psicológico, informó el profesional en la experticia obrante a fojas 220/225, que Herrera como secuela psíquica del acontecimiento que motiva estos obrados, presenta una incapacidad psíquica parcial y permanente del 15% de la T.O. y el accionante Retamozo es portador de un 10% de idéntica incapacidad. Aconsejó a ambos pacientes realizar un tratamiento durante un lapso entre tres meses y un año, con una frecuencia semanal, estimándose el costo de cada sesión en $200.
A fojas 292/293 y 249/252 los informes médicos fueron impugnados por la aseguradora y contestados por el experto a fojas 257/258 y 295.
En mi opinión, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones. Las normas procesales en vigencia exigen que el dictamen contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión (conf. art. 477 del CPCC) y cuya fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (CNEsp. Civ.Com, Sala I, 03-06-81 in re “Crea, Antonio c/Marmet, Luis A.”). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNEsp.Civ.Com, Sala I, 27-11-81, in re “Cuello, Ramón c/Duarte, Oscar”).
Ha decidido también la jurisprudencia que se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica más de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el titulo del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., Sala B, 12-05-89, in re “Medina Marta S.B.c/ Medina María I.C.”, La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas. Así, considero que si la peritación está fundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe e imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a aceptar sus conclusiones. Pues, no resultan suficientes para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir el fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11-99, in re “AG.R. c/ F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680).
Ahora bien, para resolver el demérito de las víctimas tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: a) Herrera: 48 años, casado, vive con su esposa y tres hijos, trabaja de albañil; b) Retamozo: 35 años, vive con su pareja y dos hijos, también se desempeña realizando tareas de albañilería (conf.fojas 4 y 5 del beneficio de litigar sin gastos) En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de los accidentados, la incapacidad física y psicológica permanente sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que los montos fijados por el juzgador – $ 250.000 y $45.000- a favor de Hererra, resultan reducidos por lo que propongo elevarlos a $400.000 (físico) y $125.000 (psicológico) y los asignados al coactor Retamozo – $ 110.000 y $30.000- también son bajos, por los que propongo subirlos a $ 170.000 (físico) y $85.000 (psicológico). En cuanto a las sumas fijadas en concepto de gastos psicoterapéuticos considero que resultan acordes y ajustadas a derecho, por lo que propongo rechazar las quejas y confirmar las partidas – $ 15.600-.
II – 3) Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas sufridas, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de los actores, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que la cantidad fijada por el señor juez de grado -$ 50.000 -resulta reducida, por lo que propongo elevarla a $ 150.000 para Herrera y $ 90.000 al coactor Retamozo.
II – 5) Extensión de la condena en la medida del seguro Cuestiona la accionante que la juzgadora hiciera extensiva la condena a la aseguradora con el límite de $120.000, sin tener en cuenta los planteos efectuados oportunamente por ella.
Adelanto, desde ya, que en opinión la presente queja deberá ser admitida.
En efecto, y sin perjuicio de que el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art.118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura, tampoco puede olvidarse lo estipulado por el art. 68 de la ley de tránsito 24.449 en cuanto dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.” Así pues, y como señala mi colega de Sala Dra. Barbieri – a cuyo voto me adherí- en los autos “SOICH LEANDRO AUGUSTO C/GUTIERREZ LóPEZ HUGO Y OTRO S/DAñOS Y PERJUICIOS” N° 82.653/12 del 18 de octubre de 2017″: “Esta cláusula y sin necesidad de entrar a analizar la función social del seguro, ha sido puesta para garantizar la indemnidad de los terceros que puedan verse perjudicados por eventuales daños provocados por el asegurado disponiendo la obligación de contratar un seguro obligatorio que se regirá de conformidad a las condiciones que fije, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy autoridad de aplicación.
“De esta manera, la autorización de cláusulas limitativas de responsabilidad con montos exiguos como en el caso que nos ocupa no encuadran en la categoría de “inoponibilidad” que a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede argüirse como defensa por parte del lesionado, sino que por ser totalmente contrarias al orden público por no respetar el artículo 68 antes citado, por violar abiertamente el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas que tiene raigambre constitucional y que es obligación de este Tribunal garantizar, y en virtud de lo normado por el art. 953 del Código Civil, hoy art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación como asimismo el art.42 de la Constitución Nacional y principios contenidos en la ley 26.361 de defensa del consumidor que amplió el concepto de consumidor, extendiéndolo a quien sin ser parte de una relación de consumo puede de alguna manera estar expuesto a ella, son totalmente nulas y de nulidad absoluta, lo que los jueces estamos legitimados para así declararlo aún sin pedido de parte y en virtud del principio “iura novit curia”.- Es por ello que, como lo adelantara asiste razón a la recurrente, y sin necesidad de entrar a analizar el planteo de fojas 59/60 en punto a la oponibilidad del límite a la víctima del siniestro, propongo decretar la nulidad de la cláusula del contrato de seguro que limita la responsabilidad de la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A., (cláusula 2 de fs. 30) debiendo comunicarse esta decisión a la Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de que arbitre los mecanismos necesarios a fin de evitar la inclusión de cláusulas similares a la presente en los contratos a realizarse en el futuro.- II – 6) Intereses La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del perjuicio -28/02/2012-, y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”.
Esta resolución es cuestiona por la accionada.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III – Resumen, costas Por lo expuesto postulo declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía respecto a la responsabilidad resuelta en el fallo de grado, de conformidad con el artículo 266 del Código Procesal, y admitir parcialmente las quejas de la actora modificando la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a cuatrocientos mil pesos ($400.000) y ciento veinticinco mil pesos ($125.000) las sumas fijadas a favor de Herrera en concepto de daño físico y psicológico respectivamente; b) elevar a ciento setenta mil pesos ($170.000) y ochenta y cinco mil pesos ($85.000) las cantidades asignadas a favor del coactor Retamozo por el mismo concepto; c) elevar a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y noventa mil pesos ($90.000) las indemnizaciones fijadas en concepto de daño moral a favor de Herrera y Retamozo; d) Se decrete la nulidad de la cláusula del contrato de seguro que limita la responsabilidad de la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A., (cláusula 2 de fs. 30), debiendo comunicarse esta decisión a la Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de que arbitre los mecanismos necesarios a fin de evitar la inclusión de cláusulas similares a la presente en los contratos a realizarse en el futuro; e) se la confirme en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).
En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr.Osvaldo Onofre álvarez en todo en cuanto propicia con la siguiente aclaración.- En primer término, destaco que, en el caso, nos encontramos frente a las condiciones particulares de una póliza que contiene una cláusula limitativa de la responsabilidad referida al monto de cobertura por siniestro, y sobre tal circunstancia vamos a explayarnos.
En principio, cabe marcar que cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada contra el asegurado, su ejecución contra la aseguradora citada en garantía no puede exceder el límite de cobertura, pues el art. 118, LS, solo reconoce el derecho a ejecutar la sentencia contra ella en la medida del seguro.
Es decir que, la condena dictada contra el responsable debe hacerse extensiva a la aseguradora citada en garantía, pero en ningún caso más allá del límite de la respectiva cobertura del seguro (cfr. Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, T. I, pág. 460, ap. F), ed. La Ley, Buenos Aires, 2008 y fallo allí cit.; Meilij, La medida del seguro, ED del 5/10/2006, pág.1).
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a un supuesto de una cláusula limitativa de responsabilidad donde se establece en la póliza la cobertura de la responsabilidad civil con un límite de $ 120.000 por acontecimiento.- Opino que esta cláusula resulta irrazonable; además de contraponerse a una norma de orden público que establece la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil contra terceros. Paso a explicarlo.
Entiendo que, en caso de admitirse este tipo de convenciones limitativas de la cobertura asegurativa una suma tan exigua en supuestos en los cuales la contra tación de una póliza deviene obligatoriamente impuesta por la ley (cfr. art. 47, inc. 3. de la ley 11.430 de la prov. de Buenos Aires y arts. 40 y 68 de la ley 24.449), se estarían vulnerando los propósitos que motivaron su sanción. Consideramos que disposiciones como las referidas, propenden a la protección de la víctima. Este es el principio rector protector que debe ser priorizado y no puede verse desnaturalizado por las normas que las reglamenten.
El monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en caso de lesiones graves o muertes, que superan holgadamente ese límite ínfimo. Se violenta de esta manera el servicio asegurativo que, indirectamente, recae sobre las víctimas de accidentes, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.
Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Anotamos que ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados.
El seguro contratado en tales condiciones equivale prácticamente a la inexistencia de cobertura. Y si la compañía aseguradora celebró un contrato con un límite asegurado tan exiguo, violando normas imperativas, debe cargar con sus propias consecuencias (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans; art.1137; 1198 y cc C. Civil). Siempre se ha dicho que el principio de autonomía de la voluntad (conf. art.1197 C. Civil), no puede ser ejercido de modo tal que cada uno se comporte de la manera que le plazca perjudicando los derechos del otro -vgr. la víctima- (ver CNComercial, Sala F, “Transportes Metropolitanos Gral. Roca S. A. y otro c/ Provincia Seguros S.A.y otro; s/ ordinario” del 12/5/2011, elDial.com – AG2B; Ricardo Lorenzetti, Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni, 1999, T 1, pág.165).
En efecto, el límite de cobertura fijado en la póliza reseñada no es lógico ni razonable. Prácticamente, sería un supuesto de “no seguro”, por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, Waldo Sobrino, Consumidores de Seguros, ed.La Ley, 2009, pág.278), pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado. Produce ello un quiebre al principio de confianza y buena fe, basamento de una sociedad civilizada, dañando el marco de credibilidad de la sociedad, en especial, justamente de los consumidores de seguros. Esta cláusula desnaturaliza el contrato de seguro, por cuanto conlleva un apartamiento injustificado del derecho positivo.
Debe tenerse en cuenta que el derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista. El tal sentido, el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño. No se trata simplemente de hallar sujetos a quienes exigirle la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo (del voto impersonal de la mayoría en el fallo plenario de este Tribunal, in re “Obarrio, María P. c/Microómnibus Norte S.A. y ot. s/daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c.La Economía Comercial S.A.”).
No cabe duda de que quienes celebran este tipo de seguros, con cláusulas limitativas, lo hacen priorizando un menor pago en su contratación (ya sea por imposibilidad económica o por elección propia). Así, los contratantes conocen de antemano los riesgos y los beneficios propios de la póliza, asumiendo o no todos los daños que puedan producir. Pero la víctima del hecho asegurable no tuvo la posibilidad de elegir, ni a su dañador ni a su aseguradora. De admitirse este tipo de topes asegurativos, con montos excesivamente bajos, quedaría aquella librada a su suerte, según sea dañado por un tercero con cobertura completa, o por otro que no la posea (como el caso de autos) y vulneraría una norma de orden público que establece un seguro de automotor obligatorio.
Encuentro un paralelismo entre esta situación con los supuestos donde ya me pronuncié sobre la nulidad de las cláusula que establece la franquicia en el supuesto del transporte público de pasajeros. Me he expedido sobre el punto en los autos “García, Diego Edgardo Francisco c/ Velázquez Sosa, José Osmar y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” , R. 569.695, 09/05/2011.
Cabe recordar que en autos “Gauna Valentín c/Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios”, (Rec. 527.582, 28/12/2009), esta Sala con su anterior composición, declaró la nulidad absoluta y manifiesta de una cláusula contractual de franquicia, teniéndola por no convenida o por no escrita, obligando al asegurador a la reparación integral del perjuicio sufrido sin que pueda invocar la mentada “oponibilidad” de la franquicia al tercero damnificado.
Entre otros argumentos, se dijo allí que “.corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro, en el caso específicamente sobre la franquicia establecida en las condiciones particulares, con base en el ejercicio abusivo del derecho, en la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts.21, 953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del Cód. Civil)”.
También se afirmó que “.las cláusulas abusivas, por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación, no resultando idóneas para producir ‘sus efectos propios’. El contrato de seguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953, 1071, del Cód. Civil, respecto del abuso derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 (Vallespinos, Carlos Gustavo, El contrato por adhesión a condiciones generales, ed. Universidad, 1984, pág. 322 y 470 y ss.). Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es ‘formal’, cuando estas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 del Cód. Civil), existe también la ilicitud o antijuricidad ‘material’. Esta, debe ser ‘algo más’ que la violación de lo prohibido legalmente, dado que el derecho está constituido por los principios (art. 16 del Cód. Civil), antes que por la ley, y esta no es sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese algo más, se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 del Cód. Civil), el orden público (art. 21), la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953, 1167 y 1198), etc., cuya violación a través de la incorporación de cláusulas abusivas importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual. También lo materialmente antijurídico se halla prohibido. En estos supuestos es admisible su nulidad (implícita, cfr. art. 1037, del Cód.Civil), que el juzgador puede decretar luego de apreciar un contraste entre la cláusula y el ordenamiento, considerado en su plenitud, aunque no medie una específica determinación legal en ese sentido. No solo la ley sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus componentes se orientan hacia el bien común, que de ese modo se convierte en causa final del derecho. Es evidente la incompatibilidad del contenido de la mentada cláusula con lo principios esenciales de buena fe y razonabilidad porque obsta a la obtención de la finalidad práctica principal que deriva de la naturaleza del contrato contra la responsabilidad civil.” Entiendo que el sistema de control judicial de legitimidad y equidad -que es menester realizar de las condiciones particulares del contrato de seguro en cuanto afectan normas y principios de raigambre constitucional-, exige que se declare la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad, por no ser justa ni razonable, por ser abusiva, gravosa, restrictiva o leonina, como especie de sanción del ordenamiento jurídico, lo que significa que se la priva de sus efectos propios -se tendrá por no escrita- es decir por no convenida la mentada cláusula, en tanto que el resto del contrato conserva su eficacia (art. 1039 Cód. Civil). El vicio que presenta el negocio jurídico, que atenta contra el interés público y/o si el objeto del acto es prohibido, ilícito o contrario al orden público o a las buenas costumbres adolece de nulidad absoluta, es decir, sufre todo el peso de la sanción legal.
En tal sentido, se ha entendido, en postura que comparto, que esta nulidad deberá ser ineludiblemente declarada de oficio, cuando se conjugan dos circunstancias: a) que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca como manifiesto en el acto (acto nulo). Se tiene en cuenta para ello, que aquel, es de tal gravedad que al atentar contra el orden jurídico, impide su convalidación y justifica la intervención del poder jurisdiccional aunque no haya mediado petición de parte (véase Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. 2, capítulo XVI, na 1890/91 y ss., no 1894, pág. 626 y Llambías, Código Civil Anotado, T II-B, págs. 228 y ss.) . Cuando hay afectación del interés general, del orden económico social se trata de nulidad parcial y absoluta, que puede ser incluso declarada de oficio (Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis, Defensa del Consumidor, cap. IX)”.
La cláusula de limitación de cobertura en una suma tan exigua como la pactada entre el asegurado y la citada en garantía, “desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad” de la aseguradora, y por ende, debe tenérsela por no convenida (art. 37 inc. 1°, ley 24.240, reformada por la ley 26.361; conf. precedente de esta Sala en su actual composición, in re “González, Domingo y otro c/ Villarpando Inca, O. y otros; s/ daños” del 4/2/2010; ver jurisprudencia SCJ de la Provincia de Buenos Aires, in re “Diaz, Alicia Susana c/ Moreno, Carlos s/ Daños y perjuicios” , LZ 64095 RSD-338-7, del 4/10/2007, elDial.com W190FA).
En consecuencia, las cláusulas del contenido negocial del contrato deben ser escindidas, y declararse únicamente la nulidad de las que atentan contra el régimen jurídico en las condiciones ya señaladas, en función de la aplicación del principio de conservación del negocio (sobre el tema, Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros, Ed. La Ley, 5ta.ed. actualizada, 2008, pág.564, con abundantes citas, entre otros, M.Ruiz Muñoz, La nulidad parcial del contrato y la defensa de los consumidores, Lex Nova, Valladolid, 1993, pág.111; R.Stiglitz, “Contenido del contrato”, en Contratos, Teoría General (Dir. Stiglitz), T I, n° 16, pág.365; Alberto Spota, Tratado de Derecho Civil, T 1, Parte General vol3, 1957, pág. 751).
En síntesis, por los argumentos desarrollados ut supra y tal como ha decidido la Sala “H” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que integro como vocal titular en autos “Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 12/08/2012, consideramos que las cláusulas por las que se estipula la limitación de la cobertura en valores mínimos como los pactados ($ 120.000) y que intenta hacer valer la aseguradora resultan nulas, por lo que corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía en estos términos.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE áLVAREZ- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía respecto a la responsabilidad resuelta en el fallo de grado, de conformidad con el artículo 266 del Código Procesal, y admitir parcialmente las quejas de la actora modificando la sentencia de grado en el siguiente sentido:a) elevar a cuatrocientos mil pesos ($400.000) y ciento veinticinco mil pesos ($125.000) las sumas fijadas a favor de Herrera en concepto de daño físico y psicológico respectivamente; b) elevar a ciento setenta mil pesos ($170.000) y ochenta y cinco mil pesos ($85.000) las cantidades asignadas a favor del coactor Retamozo por el mismo concepto; c) elevar a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y noventa mil pesos ($90.000) las indemnizaciones fijadas en concepto de daño moral a favor de Herrera y Retamozo; d) decretar la nulidad de la cláusula del contrato de seguro que limita la responsabilidad de la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A., (cláusula 2 de fs. 30), debiendo comunicarse esta decisión a la Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de que arbitre los mecanismos necesarios a fin de evitar la inclusión de cláusulas similares a la presente en los contratos a realizarse en el futuro; e) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 inc. a), b) y c) y 51 de la ley 27.423 y la Acordada N° 13/18 CSJN, se adecuan los regulados a fs. 329, fijándose los correspondientes al Dr. Roberto Osvaldo Amar, letrado apoderado de la parte actora, quien no alegó, en pesos.($.) (.UMA); los de la Dra. Natalia Amar, por su actuación en el mismo carácter en las audiencias de fs. 133 y 314, en pesos.($.) (.UMA); los de les Dres.Franco Ortolano y Flavia Lorena Martínez, letrados apoderados de la citada en garantía, también por dos etapas, en pesos.($.) (.UMA), en conjunto; los del perito contador José Luis Mendieta, en pesos.($ .) (.UMA); los de la perito médica Carolina Lorena Pereyra, en pesos.($.) (. UMA); los de la perito médica psiquiatra Fabiana Materazzi, en pesos.($.) (.UMA); y los de la mediadora Dra. Stella Maris D’Amore, en pesos.($.) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Roberto Osvaldo Amar en pesos.($.) (.UMA), y la del Dr. Franco Ortolano, en pesos.($.) (.UMA) (art. 30 ley 27.423).
La Dra. Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no coincidir con la aplicabilidad de la ley 27.423 a los trabajos llevados a cabo con anterioridad a su vigencia (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá al respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
BARBIERI PATRICIA ÁLVAREZ – OSVALDO ONOFRE – ABREUT LILIANA E.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
La citada en garantía interpuso recurso extraordinario a la sentencia de Cámara que declaraba la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado. La Corte por mayoría revoca el fallo de segunda instancia aplicando los precedentes “Nieto”, “Villareal” y “Cuello” “Obarrio y “Gauna”. El Ministro Carlos Rosenkrant por su voto señala que la Ley de Defensa del Consumidor (texto según la ley 26.361) no condiciona en modo alguno lo expuesto en los anteriores considerandos, puesto que se trata de una ley general posterior que no deroga ni modifica una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro en general, y del seguro del transporte público automotor de pasajeros en particular. Que el art. 68 de la Ley de tránsito no establece que la cobertura del seguro obligatorio deba ser integral, irrestricta o ilimitada. La norma sí dispone la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para poder circular en un vehículo automotor, pero en modo alguno determina cuál debe ser la extensión de la responsabilidad de la aseguradora ni que todo daño debe ser cubierto por el seguro obligatorio. Asimismo, que el seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores tiene, como muchas otras instituciones jurídicas, una finalidad social que excede el interés individual de los particulares que se encuentran vinculados por el contrato de seguro. Ahora bien, una mera referencia a la “función social del seguro” no autoriza per se a los jueces a sustituir a las autoridades administrativas y declarar inoponible al damnificado la franquicia pactada entre aseguradora y asegurado cuando ella fue contratada de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia