MAGAGNA ADRIÁN HÉCTOR C/ FONSECA RAMON ERNESTO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD – EXPTE N° 4124953

TEMA: CONTRATO DE SEGURO. Transporte público de pasajeros. FRANQUICIA. Constitucionalidad
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AUTOS: MAGAGNA ADRIÁN HÉCTOR C/ FONSECA RAMON ERNESTO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD – EXPTE N° 4124953.
FECHA: 08/05/2018.
SENTENCIA: SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO. En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, siendo las diez y cuarenta y cinco hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia Dres. Aída Tarditti, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, María Marta Cáceres de Bollati, Sebastián Cruz López Peña y Julio Ceferino Sánchez Torres a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MAGAGNA ADRIÁN HÉCTOR C/ FONSECA RAMON ERNESTO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD – EXPTE N° 4124953” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación e inconstitucionalidad?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Aída Tarditti, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Sebastián Cruz López Peña y Julio Ceferino Sánchez Torres.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CACERES DE BOLLATI, DIJO:
I. El codemandado Sr. Ramón E. Fonseca -mediante sus apoderados, Dres. Flavio H.
Díaz y Marcelo Quintanilla- articula recurso de casación e inconstitucionalidad en autos: “MAGAGNA, ADRIÁN HÉCTOR C/ FONSECA, RAMÓN ERNESTO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD- Expte. N. ° 4124953”, contra la Sentencia número ciento trece de fecha 02 de diciembre de 2015 (y su Auto aclaratorio número cuatrocientos veintitrés del 23 de diciembre de 2015), dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas por los incisos 1° y 3° del art. 383 y por el inc. 1° del art. 391 del CPCC, respectivamente.
En Sede de Grado, la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, el que fue contestado por el apoderado de la citada en garantía, Dr. Facundo Gil, a fs. 936/953. Mediante el Auto número sesenta y uno de fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal A¬quo solo concedió la casación deducida al amparo del inc. 3° del art. 383 del CPCC y el recurso de inconstitucionalidad articulado (inc. 1°, art. 391, ibídem).
Elevadas las actuaciones a esta Sede, el Sr. Fiscal General Adjunto emitió dictamen (C nro. 381), el cual obra a fs. 992/994 vta. Dictado y firme el proveído de autos (fs. 985) queda el recurso en estado de ser resuelto.
II. Las censuras que integran el memorial recursivo -en lo que fue objeto de concesión por parte del Tribunal de Mérito- admiten el siguiente compendio:
Al amparo del inciso 3 del art. 383 del CPCC, el recurrente sostiene que el fallo en crisis se funda en una interpretación contraria a la formulada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de la ciudad de San Francisco en autos: “Guayan, Juan Bernardino c/Plus Ultra SA – Ordinario – Daños y perj”. En cumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad, adjunta copia juramentada de dicho resolutorio (Sent. n.° 18 del 12/03/2013).
Explica que mientras en los presentes obrados la Cámara A-quo declaró la oponibilidad de la franquicia pactada a los terceros ajenos a su contratación, la Cámara de San Francisco se inclinó, en el precedente que evoca como contradictorio, por la inoponibilidad de dicho descubierto al tercero damnificado. Manifiesta que el fundamento de la decisión transitó por declarar que la Resolución nro. 25429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) es inconstitucional, por encontrarse en contradicción con el carácter obligatorio del seguro sobre automotores y carecer de razonabilidad.
Relata que en ambos casos la cuestión sometida a decisión radica en la validez y oponibilidad de la franquicia legal existente en los seguros del transporte automotor denunciada por la citada en garantía. Y manifiesta su coincidencia con la hermenéutica legal realizada en el fallo antagónico.
Por la causal del inciso 1° del art. 391 del CPCC, alega la inconstitucionalidad de las Resoluciones nro. 24833/96 y 25429/97 dictadas por la SSN. En aval de su pretensión solicita que se tengan por reproducidos los argumentos ofrecidos en autos por el Fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, y por el Dr. Remigio en el voto minoritario.
A continuación, transcribe algunos párrafos del dictamen pronunciado por el aludido Fiscal de Cámaras, quien concluye que las normas cuestionadas no superan el test de constitucionalidad tanto desde el punto de vista formal como sustancial, al desnaturalizar el seguro obligatorio establecido en la Ley Nacional de Tránsito (LNT) y afectar la garantía de efectiva percepción de las indemnizaciones debidas a las víctimas de accidentes de tránsito.
Destaca que lo argumentado en el aludido voto minoritario abona la conclusión arribada precedentemente. Tras transcribir in extenso algunos de sus considerandos, postula que las referidas Resoluciones resultan inconstitucionales por infringir el inc. 1°, art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC); la cual -dice- resulta aplicable, en tanto su parte reviste el carácter de consumidor expuesto a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 de la LDC y 1092 in fine del CCC.
Prosigue señalando que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos se ha pronunciado en sentido coincidente con el propugnado por su parte en la causa “ Miño”. Alega que en tal precedente el aludido Órgano Jurisdiccional sostuvo que las decisiones de la SSN resultan inconstitucionales por modificar el seguro obligatorio establecido en la LNT y por no adecuarse a los principios morales ni cooperar a la conclusión o ejecución de contrato justo.
Finalmente y de modo subsidiario solicita que, para el caso de que se decida rechazar las impugnaciones precedentes, las costas sean impuestas por el orden causado, con fundamento en la divergente jurisprudencia que existe sobre la materia.
III. Ante todo, es preciso señalar que las censuras que se acaban de reseñar reconocen como único objeto de ataque el rechazo del planteo de inconstitucionalidad e inoponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros invocada por la citada en garantía.
De allí que el conocimiento de los recursos impetrados corresponda al Tribunal Superior de Justicia en pleno, pues la cuestión controvertida en ambas impugnaciones compromete materia estrictamente constitucional (arg. art. 165, inc. 2° de la Constitución Provincial).
IV. Planteada así la cuestión y siguiendo el orden propuesto por el recurrente, es menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal realizado por el Tribunal de Apelación respecto de pretensión unificadora intentada al amparo del inciso 3° del art. 383 del CPCC.
Ello así, desde que la habilitación de la competencia extraordinaria no obliga a este Tribunal Superior de Justicia, al que resta la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento.
Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado.
V. Sentado ello y comenzando el tratamiento de los agravios que informa el memorial casatorio, se anticipa que concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.
Efectivamente, por un lado se aprecia satisfecho el presupuesto de identidad fáctica, pues las resoluciones confrontadas versan coincidentemente sobre un accidente de tránsito protagonizado por el conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros, frente al cual la citada en garantía invoca la franquicia convenida en la póliza, de acuerdo a las Resoluciones nro. 24.833./96 y 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Por otra parte, la diversidad hermenéutica luce manifiesta apenas se advierte que en el caso sub-examine se decidió declarar la constitucionalidad de la referida franquicia y, en consecuencia, su oponibilidad al impugnante; mientras que en el pronunciamiento que se invoca como antitético se resolvió que la cláusula legal invocada era inconstitucional y, por ende, no resultaba oponible al tercero damnificado. Siendo ello así, los presupuestos que condicionan la viabilidad formal del remedio casatorio articulado se encuentran plenamente satisfechos, por lo que la instancia extraordinaria propuesta debe ser formalmente habilitada.
VI. La solución de la materia controvertida.
El núcleo del presente decisorio radica en determinar la constitucionalidad de la franquicia establecida en los contratos de seguro del transporte público de pasajeros, la cual dispone una fracción pecuniaria no cubierta por la póliza, en cuya virtud el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso con un importe obligatorio a su cargo.
Desde ese enfoque corresponde dilucidar específicamente si tal disposición impuesta por la Resolución nro. 25.429/97 de la SSN (actual cláusula 2°, anexo I de la Resolución nro. 38.218/14, BO 26/02/2014) y convenida además en la póliza es constitucional y, por ende, oponible -o no- al conductor de la unidad afectada al servicio público de pasajeros.
Con respecto a esta cuestión, este Alto Cuerpo ha tenido oportunidad de expedirse recientemente con motivo de un recurso de casación basado en la causal prevista en el art. 383, inc. 3°, ib., y ha sentado doctrina en el sentido de que la normativa atacada no se encuentra en pugna con lo prescripto por el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito, tampoco contraría el art. 109 de la Ley de Seguros, ni resulta violatoria del principio de razonabilidad (TSJ en Pleno, in re ” GUZMÁN JORGE ANTONIO Y OTRO C/ PÁEZ ALDO HUGO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN ”, Sent. N° 34 del 25/04/2017); doctrina judicial que considero intrínsecamente acertada.
VII. Siendo ello así, a fin de fundar el presente pronunciamiento reeditaré las consideraciones y argumentos que se enunciaron en el precedente mencionado. VII. a) En esa tarea, se comenzó destacando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene criterio sentado en la materia, favorable a la constitucionalidad y oponibilidad de la franquicia pactada en la póliza con el tope de pesos cuarenta mil ($ 40.000) que fija la reglamentación vigente.
Así se pronunció originariamente en las causas “Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros”, N. 312, L.XXXIX del 8-8-2006; “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros”, V.482, XL del 29-9-2006; y “Cuello,
Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio”, C.724, XLI del 7-8-2007.
En tales precedentes el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación decidió -adhiriendo in totum al dictamen de la Procuradora Fiscal- dejar sin efecto las resoluciones que desestimaban lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia. En prieta síntesis, juzgó que se trataba de sentencias arbitrarias, dado que se prescindía de lo dispuesto en la Ley n.° 17418, la cual específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro (art. 118, tercera parte). Añadió que también prescindían de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ 40.000 (Res. N° 25.429/97, Anexo II, cláusula 4). En definitiva, la Corte Suprema concluyó que el artículo 68 (de la ley de transporte) si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora.
VII. b) Siguiendo con el razonamiento propuesto, se puntualizó que lo expresado por el Dr. Lorenzetti en la causa “Cuello” cobraba particular relevancia a los fines de resolver adecuadamente la referida vía impugnativa, pues brinda en gran medida respuesta a las inquietudes que trae el impugnado.
En efecto, el razonamiento del Sr. Ministro de la Corte comienza advirtiendo que la franquicia se encuentra convenida en el contrato y legalmente prevista en la resolución emanada de la autoridad de aplicación, de acuerdo a la delegación de facultades que le confiere la Ley Nacional de Tránsito en la implementación del seguro obligatorio. En virtud de ello, entiende que existiendo una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una franquicia, el juez debe aplicar la norma, excepto que considere que es inconstitucional. (Considerando 3°).
Posteriormente analiza la normativa desde la perspectiva de la protección constitucional que nuestro derecho asigna al contrato y a la propiedad; particularmente a la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato y fijar su contenido, así como el riesgo de su conculcación puesto en manos de la justicia. Y en ese sentido considera que “…se viola este principio si (…) se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado…” (Considerando 4°).
Explica también que el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima en un accidente de tránsito es un principio de derecho que debe ser tutelado, pero aclara que “.El instituto de la franquicia no es incompatible con este principio, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas al estar enfocado a la prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño, en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo…” (Considerando 5°). Luego, interpreta que “.no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad…” (Considerando 6°).
De todo ello, el Dr. Lorenzetti extrajo “.Que en el referido contexto, en tanto la condena contra el responsable civil será ejecutable ‘en la medida del seguro’ (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.
” (Considerando 7°).
Finalmente, descartó el argumento que acusaba contradicción con la normativa que instituye el seguro obligatorio, al señalar que “…El a quo efectuó una interpretación parcial de la citada ley 24.449 (art. 68), pues es el régimen jurídico vigente el que deja a salvo que el seguro es obligatorio pero de acuerdo a las estipulaciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que es la que reglamentó la franquicia, también obligatoria. ” (Considerando 7°).
VII. c) A continuación, se remarcó que el acatamiento de los distintos precedentes y doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal Nación en materia de constitucionalidad y oponibilidad de la franquicia pactada en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, a todas aquellas causas que exhiban adecuada analogía fáctica, viene inexorablemente impuesto, por razones de economía procesal y sumisión a la autoridad que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten.
VII. d) Por último y advirtiendo que el cuestionamiento de la franquicia -tanto en el citado precedente como en el que ahora nos convoca- ha sido exclusivamente esgrimido por el conductor del vehículo afectado al transporte público de pasajeros codemandado, se formulan las siguientes reflexiones.
En primer lugar, debemos partir de la premisa de que la estrategia defensiva que presentan resulta, cuanto menos, incoherente.
Repárese que, por un lado, los conductores afirman la inoponibilidad del descubierto invocando su situación de terceros no contratantes del seguro, y por el otro pretenden, simultáneamente, aprovechar la obligación del asegurador de mantener indemne el patrimonio del asegurado, agraviándose exclusivamente del descubierto obligatorio que resultaría a su cargo; todo ello con motivo de un siniestro que los tuvo como protagonistas y del que son civilmente responsables.
Si el conductor del automotor asegurado pretende ampararse en la cobertura brindada por el asegurador para obtener los derechos y facultades resultantes de ella, ello implica inexorablemente la implícita aceptación de la totalidad de las estipulaciones contenidas en el pertinente contrato de seguro (arg. art. 504 del C.C., actual art. 1207 del C.C.C.); incluso -huelga aclarar- de aquella que establece una limitación pecuniaria de la cobertura, tal como ocurre en el sub-lite.
Por otra parte, la solución no varía por la invocación del supuesto trato desigual respecto de otros conductores del servicio de transporte público de pasajeros. Ello así, por cuanto la Corte Suprema ha sostenido, invariablemente, que “…dicha garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución” (conf. Fallos: 310:849; 330:855, entre muchos otros). De allí que, por regular situaciones jurídicas diversas, las distinciones que realizan las aludidas resoluciones en torno al contrato de seguro de transporte público de pasajeros no vulneran la garantía de igualdad ante la ley. Finalmente, no podemos pasar por alto la manifiesta impertinencia del planteo formulado por los conductores codemandados, frente al derecho resarcitorio de la víctima que constituye el objeto del proceso.
Antes de ahora, este Alto Cuerpo -por intermedio de la Sala Civil y Comercial, en su anterior composición- tuvo oportunidad de señalar en un caso idéntico al que ahora nos convoca, que la tenaz persistencia del codemandado por convencer acerca de que, pese a ostentar la condición de “asegurado” a los fines de la cobertura, la cláusula del contrato de seguro que prevé la franquicia resulta inoponible a su parte (a cuyo respecto se predica absolutamente ajeno), se presenta ostensiblemente huérfana de todo sustento fáctico y jurídico.
Ello así, por cuanto en el marco de este proceso, los conflictos internos que se susciten entre los codeudores, carecen de toda relevancia jurídica para sustraer a quien interviniera en el trance al mando del rodado embistente, de su deber de resarcir a la víctima de los daños ocasionados por el hecho propio; responsabilidad esta que – huelga aclarar- no viene impuesta (ni, por ende, resulta exonerable) por una cláusula contractual de exclusión parcial, sino -simplemente- por imperio de las normas de derecho común que regulan la materia. (Confr. Sent. n° 27 del 12/11/10 in re “Oviedo, Héctor Raúl c/ Mendoza Juan Carlos y ot. – Ord. Daños y Perj.- Recurso Directo”).
VIII. Conforme lo expuesto y resultando que la solución legal que emerge del fallo atacado se ajusta a las consideraciones precedentes, considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, lo que me determina a responder negativamente la cuestión propuesta.
IX. En mérito de las consideraciones que anteceden, el recurso de inconstitucionalidad basado en el motivo previsto en el inc. 1° del art. 391, CPCC también debe ser rechazado. Ello así, pues los argumentos desarrollados hasta aquí en orden a la validez constitucional de la normativa atacada resultan válidamente trasladables mutatis mutandi a esta parte de la impugnación; siendo completamente inútil su reiteración en esta etapa del razonamiento sentencial.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA TARDITTI, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Coincidiendo con la conclusión a que arriba la Señora Vocal de Primer voto y resultando ajustada a derecho, opino en forma coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO:
Por compartir las consideraciones de la Vocal del primer voto me expido en igual sentido a esta primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:
Compartiendo los fundamentos y conclusiones a la que arriba la Señora Vocal del primer voto me pronuncio en igual sentido a esta cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA, DIJO: –
Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO CEFERINO SANCHEZ TORRES, DIJO:
Adhiero a la solución propuesta por la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati.
Por ello, voto en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CACERES DE BOLLATI DIJO:
I. A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: disponer el rechazo del recurso de casación articulado al amparo del inc. 3° del art. 383, CPCC; así como del recurso de inconstitucionalidad fundado en la causal prevista en el inc. 1° del art. 391, CPCC.
II. Las costas devengadas en esta Sede extraordinaria deben imponerse por el orden causado, atento a que la existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia pudo, razonablemente, generar motivo válido para el alzamiento (arg. art. 130 in fine del CPCC). Siendo ello así, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (arg. art. 26 -a contrario sensu- de la Ley 9459).
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA TARDITTI, DIJO:
Por compartir las consideraciones de la Vocal del primer voto me expido en igual sentido a esta segunda cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO
Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:
Que por coincidir con lo propuesto para el acuerdo por la Señora Vocal de primer voto, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA, DIJO:
Coincidiendo con la conclusión a que arriba la Señora Vocal de Primer voto y
resultando ajustada a derecho, opino en forma coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO CEFERINO SANCHEZ TORRES, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión.
Por el resultado de los votos emitidos, oído el Señor Fiscal General Adjunto y previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno.
RESUELVE:
I. Rechazar los recursos de casación e inconstitucionalidad articulados por el codemandado.
II. Imponer las costas de esta sede extraordinaria por el orden causado.
Protocolícese e incorpórese copia.