TEMA: EXCLUSION DE COBERTURA – FALTA DE CARNET HABILITANTE.
PROVINCIA: CORDOBA
TRIBUNAL: CAMARA QUINTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
AUTOS: TABARES, GONZALO RODRIGO C/ PIETRI OSCAR ALEJANDRO – ABREVIADO – EXPTE. 6016646
FECHA: 21/03/2018
SENTENCIA: SENTENCIA NÚMERO: 22. En la Ciudad de Córdoba a 21 días del mes de marzo de dos mil dieciocho siendo las 11.45 horas, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “TABARES, GONZALO RODRIGO C/ PIETRI OSCAR ALEJANDRO – ABREVIADO – EXPTE. 6016646″, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación Civil y Comercial a cargo del Sr. Juez Osvaldo E. Pereyra Esquivel (Pat), quien mediante Sentencia número ciento noventa de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (fs. 200/8), resolvió: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Gonzalo Rodrigo Tabares en contra del señor Oscar Alejandro Pietri; en su mérito condenar al demandado, Oscar Alejandro Pietri, a abonar al actor, la suma de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y ocho pesos con noventa y dos centavos ($ 49.238,92), con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en el Considerando respectivo. 2. Diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de importe que corresponde acordar en concepto de indemnización por pérdida del valor venal. 3. Imponer las costas al demandado, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de los Dres. Horacio Eduardo Romero y Nancy Edith Giménez en conjunto y proporción de ley en la suma de diecinueve mil ciento sesenta y cinco pesos con setenta y tres centavos ($ 19.165,73). 4. Regular los honorarios del perito mecánico oficial José Oscar Alveroni en la suma de pesos cuatro mil seiscientos noventa y cinco con sesenta centavos ($4695,60). 5 Hacer extensivos los efectos de la condena a “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”. Protocolícese y hágase saber”.
El Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía?
2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Joaquín Fernando Ferrer, Rafael Aranda y Claudia E. Zalazar.
EL SEÑOR VOCAL JOAQUÍN F. FERRER A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: I) Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la citada en garantía interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.-
La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329 del C. de P.C., razón por la cual a la misma me remito en homenaje a la brevedad.-
II) Como primera queja, sostiene la recurrente que la sentencia impugnada le agravia por cuanto el juez A quo pese a señalar que ha quedado acreditado en autos que el demandado no contaba con el correspondiente carnet de conducir que lo habilitara, expresa que su mandante no habría obrado conforme las reglas que impone el sinalagma contractual, manifestando incluso que la cláusula en cuestión resulta excesiva y abusiva, importando una posición desequilibrante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Señala que el A quo luego de realizar una valoración minuciosa de los elementos probatorios incorporados en autos, Carta Documento remitida al Sr. Oscar Alejandro Pietri (fs. 42/3) e informe emitido por la Municipalidad de Córdoba (fs. 97/106) a los fines de subsumir el caso concreto a la ley aplicable, debió hacer lugar a la declinación de cobertura oportunamente planteada por su mandante, con especial imposición de costas al demandado.
Realiza un relato de los motivos en los que funda lo precedentemente manifestado. En consecuencia expresa que concluido el trámite de la presente causa, han quedado plenamente acreditadas todas y cada una de las defensas esgrimidas al tiempo de evacuar el traslado de la demanda, que ameritan la declinación formulada. Alega que a fs. 24/41 obra agregada un ejemplar del contrato de seguro instrumentado mediante Póliza N° 2.489.727, donde consta (fs. 29) la “Causal de Exclusión de Cobertura” incoada (Cláusula CG-RC 2.1) del contrato de seguro “Exclusiones a la Cobertura para Responsabilidad Civil” y la Cláusula 6 de “Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil. Además, relata que a fs. 97/106 se incorpora contestación al oficio librado a la Municipalidad de Córdoba, que informó que el Sr. Pietri Oscar Alejandro, DNI 24.120.625 no poseía antecedentes de licencia de conducir habilitada de ninguna categoría al día 13/03/2015, prueba ésta que también fue incorporada en autos sin recibir objeción por parte del demandado ni del accionante.
Razona que de lo expuesto surge de forma palmaria y manifiesta que la declinación de la citación en garantía planteada por su mandante es procedente, por cuanto en la causa ha quedado plenamente acreditado que el conductor del vehículo asegurado a momento del siniestro, Sr. Oscar Alejandro Pietri (hecho no controvertido) carecía de carnet habilitante expedido por autoridad competente (Municipalidad de Córdoba) y por ende era plenamente aplicable la causal de exclusión de cobertura invocada. Expresa que el juez A quo desestima el rechazo de la citación en garantía y cita extractos de los argumentos del magistrado que acusa de ser absurdos y carentes de sentido.
Agrega que al contestar la demanda planteó la exclusión de cobertura en la que fundamentó que la cláusula era típicamente una causal de exclusión de riesgo o de no riesgo desde que de modo descriptivo indica ab initio un riesgo no cubierto colocándolo fuera del contrato. Manifiesta que es una situación ajena al contrato, que en sí misma, no autoriza la rescisión del convenio, por lo tanto es de interpretación estricta. Remarca que extender el seguro al caso excluido implica asumir un riesgo adicional, que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar la ecuación económica del contrato.
Explica que no se trata de una cláusula manifiestamente irrazonable, ni ajena a las necesidades técnicas del seguro. Dice que la cláusula tampoco es confusa, puede ser perfectamente comprendida por cualquier persona que contrate un seguro contra la responsabilidad civil. Sostiene que en el caso la oponibilidad al asegurado no se contrapone los arts. 3 y 37 de la ley 24.240, desde que la cuestión se vincula al riesgo asegurado, y consecuentemente a la ecuación económica del contrato. Cita jurisprudencia en apoyo a esa postura.
Expresa que respecto al primer argumento vertido por el inferior debe señalar que si bien conducir sin licencia que habilite a manejar es una falta administrativa, eso no descarta que constituya también una exclusión de cobertura perfectamente aplicable. Agrega que una conducta puede tener diversos efectos jurídicos en distintos órdenes, en este caso en orden administrativo y en el orden privado contractual. Refiere que no debe perderse de vista que nos encontramos ante un seguro privado instrumentado mediante un contrato entre dos partes privadas que se obligaron bajo determinadas condiciones.
Sostiene que la sola mención como fundamento del hecho de que las compañías aseguradoras no requieren como condición para la constitución o renovación de la póliza de seguros la acreditación de licencia de conducir habilitante, pone de manifiesto una ignorancia absoluta de cómo operan los seguros de automotores. Explica que es un hecho conocido por cualquier lego en la materia que cualquier persona puede asegurar un rodado, no hace falta si quiera ser titular del mismo, pudiendo el vehículo en cuestión ser utilizado por cualquier persona que se encuentre habilitada por la autoridad competente, encontrándose obligada la compañía aseguradora a mantener indemne tanto al tomador como al conductor de la unidad en oportunidad del siniestro.
Refiriéndose al segundo argumento expuesto por el juez A quo, expresa que si bien valora la concepción moderna del derecho que tiende a indemnizar los perjuicios injustamente padecidos, considera que ello no debe conducir a forzar la aplicación e interpretación de la ley y los contratos, hasta lisa y llanamente desconocer sus términos, con el objetivo de encontrar a alguien que responda por un perjuicio sufrido por un miembro de la comunidad. Alega que si bien la aplicación del derecho debe estar guiada por los valores de justicia y la seguridad jurídica, entiende saludable que en las resoluciones judiciales se deben evitar argumentos teñidos de emotividad.
Destaca que el seguro es privado el que se ha instrumentado mediante un contrato entre dos partes privadas que se obligaron bajo determinadas condiciones. Agrega que ese contrato privado no puede reemplazar a un sistema público de protección de las víctimas de accidentes de tránsito o de asistencia social que, a su criterio. Sería la herramienta jurídica y económica apropiada para cubrir los daños que no puedan ser reparados por vía del sistema de la responsabilidad civil. Dice que en otros términos, si el perjuicio no puede ser reparado por el verdadero responsable, es toda la comunidad quien debe hacerse cargo de ello mediante una adecuada herramienta de asistencia social y no un sector de ella. Cita jurisprudencia en apoyo a esta postura.
Refiere que la función social del seguro podrá tener incidencia en numerosas cuestiones relativas al instituto, pero no significa que por la misma se deba reparar todo daño producido al tercero, sin consideración alguna de las pautas mismas del contrato que invoca y de los fundamentos básicos del derecho de seguro. Cita jurisprudencia al respecto.
Señala que respecto al tercer argumento utilizado por el inferior es justamente el fallo atacado el que importa el quebramiento del equilibrio de las prestaciones entre las partes. Manifiesta que la actividad aseguradora solamente es factible si existe una correcta relación entre los elementos fundamentales del seguro, el riesgo cubierto, la prima que abona la mutualidad de todos los asegurados y la prestación a cargo del asegurador. Cita doctrina acorde a esta postura.
Alega en virtud de una doctrina que reseña que de tal forma resulta esencial la correcta delimitación del riesgo, estableciendo “el estado del riesgo” cubierto. Dice que esta determinación del riesgo cubierto se hace positivamente con su descripción asertiva y negativamente mediante las respectivas exclusiones de cobertura, sean estas subjetivas (culpa grave y dolo) u objetivas como las de autos.
Señala que con cada una de esas exclusiones de cobertura se describen específicamente situaciones determinadas que no se quiere, ni se debe cubrir. Explica que por ello el riesgo que asume el asegurador es siempre distinto del que es asumido por el asegurado. Refiere que el primero es siempre una parte y no “todo” el riesgo del segundo, de tal forma existen situaciones en que el asegurado no es cubierto, lo que no ha sido tenido en cuenta por el fallo impugnado.
Alega que en esa misma línea de pensamiento el riesgo así determinado no puede ser ampliado como consecuencia de interpretaciones extensivas o analógicas que es justamente lo que ocurre en la sentencia bajo análisis, sino que el intérprete debe atenerse a la cobertura pactada del riesgo. Asevera que el contrato de seguro debe interpretarse literalmente en los supuestos en que la cobertura está expresada claramente, ya que de lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la Compañía.
Explica que de ello surge que si el riesgo fuese ampliado por no aplicarse alguna exclusión de cobertura, sería imposible para el asegurador abonar las prestaciones que se ve obligado a pagar por la ocurrencia de los riesgos cubiertos, salvo que lo hiciese a costa de la solvencia que la actividad aseguradora requiere en protección, precisamente, de la mutualidad de los asegurados que puedan sufrir los siniestros realmente cubiertos. Expresa que una tendencia con o del fallo generaría el desequilibrio de la ecuación que permite brindar seguros con solvencia terminarían pagando justos por pecadores. Cita jurisprudencia en apoyo a esta postura.
Manifiesta que si el tercero damnificado se pretende beneficiar con el contrato de seguro de responsabilidad civil en el cual no fue parte, dicho contrato lo beneficiará en la medida de sus cláusula y no más allá de ellas, puesto que no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para recibir las estipulaciones que lo favorecen y desechar otras que ponen límite a tal obligación del asegurador, ya que unas y otras forman la base económico- financiera de la ecuación prima- capital, principio esencial del negocio asegurativo.
Asevera que por eso al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieren tener. Cita jurisprudencia en apoyo a lo fundamentado.
Como segundo agravio sostiene que, en la sentencia impugnada, el juez A quo para cuantificar el rubro “Daño emergente” tomó como válido un presupuesto de reparación (fs. 9) que no ha sido reconocido en autos por su emisor. Expresa que el A quo, conforme las constancias de autos y la evidente y palmaria negligencia del accionante en la etapa probatoria, que no fue capaz de acreditar ni los daños sufridos por su unidad ni los costos de reparación de la misma, debió rechazar el rubro reclamado en todas sus partes con costas.
Fundamentando este agravio expresa que si bien es cierto que a fs. 09 de autos obra glosado un presupuesto de reparación, se debe señalar que dicho instrumento no ha sido reconocido por su firmante, requisito necesario para otorgarle validez (art. 248 CPCC).
Alega que la testimonial glosada a fs. 170 no le otorga validez alguna a dicho instrumento por cuanto el referido testigo señala en forma clara que la firma inserta en el documento no es de él- advierte que puede ser de uno de sus empleados- que no recuerda si reparó la unidad, que no sabe que daños sufrió el automotor de propiedad del Sr. Tabares y por último, que no puede reconocer el vehículo del actor en las fotografías que fueron exhibidas. Por lo que asevera que el instrumento en cuestión no ha sido reconocido por lo que carece de valor probatorio.
Por otra parte, sostiene que tampoco el perito mecánico oficial pudo estimar ni los daños sufridos por el automóvil del accionante ni el costo de reparación de la unidad por cuanto tal como se desprende el informe pericial (fs. 107/13), dicho rodado no fue puesta a disposición por la parte actora. Afirma que no debe perderse de vista el costo de reparación de la unidad siniestrada que no figura si siquiera como parte del cuestionario formulado por la parte actora al perito oficial.
Señala que tal como se desprende de la resolución recurrida el único elemento utilizado por el juez A quo a los fines de determinar el monto relativo al daño material es el presupuesto de reparación glosado a fs. 09, el cual –reitero- no ha sido reconocido en autos.
Concluye que la parte actora no arrimó a la causa prueba alguna que acredite sólo la existencia del daño sino tampoco su cuantía, exigencia que hubiera podido suplirse poniendo a disposición del perito oficial la unidad siniestrada, quien habría dado cuenta del cuáles eran los daños sufridos por vehículo del accionante y a cuanto ascendía el costo de reparación (esta última cuestión no forma parte siquiera del cuestionario formulado por el actor). Agrega que tampoco surge que haya ofrecido otro tipo de prueba que acredite e extremo alegado.
Refiere que el demandante no podía ni puede ignorar que el ofrecimiento y la posterior producción de ciertas pruebas tendientes a la comprobación de sus dichos constituye un elemento de juicio decisivo para la viabilidad de su pretensión. Sostiene que no obstante a ello, obvió adoptar los recaudos necesarios para forjar su pretensión jurídicamente relevante. Reflexiona que aquí se requeriría una actividad probatoria positiva del demandante en sentido de demostrar que su vehículo había sufrido los daños por él reclamados, la cual omitió.
Remarca que de los fundamentos señalados precedentemente surge en forma clara y precisa que la resolución recaída en autos ha sido arbitraria e infundada. Resalta que el inferior arriba a una conclusión completamente discrecional y carente de sentido jurídico. Transcribe un extracto de los fundamentos del A quo.
Sostiene como tercer agravio que el fundamento dado por el juez A quo respecto al porcentaje de la disminución del valor en plaza sufrido por el automotor se debe a que no se ha informado acerca de la cotización, supliendo de esa manera la negligencia probatoria del accionante, quien era el encargado de acreditar no sólo el valor al que ascendía su unidad a la fecha del hecho, sino también el porcentaje de desvalorización sufrido por el rodado, circunstancia ésta última que no surge de la causa y que no fue siquiera mencionada por el magistrado. Señala que el juez A quo, conforme las constancias de autos y la evidente y palmaria negligencia del accionante en la etapa probatoria, debió rechazar el rubro reclamado con costas.
Ampliando sus fundamentos, refiere que la decisión del inferior de hacer lugar al rubro pérdida de valor venal difiriendo la determinación del monto por el que procede para la etapa de ejecución de sentencia, no se compadece con la legislación procesal vigente.
Alega que dicha solución era viable en el régimen del anterior código de rito, pero que a partir de la entrada en vigencia del cuerpo normativo aprobado por la ley 8465, la solución que adopta el tribunal A quo no cuenta con sustento legal, por cuanto tal como lo establece la nueva normativa la sentencia que de condena al pago de daños y perjuicios debe necesariamente: a) fijar su importe en cantidad líquida o, al menos establecer las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación (art. 333 CPCC); o b) excepcionalmente, si no fuere posible ni una ni otra cosa con los elementos de juicio aportados a la causa, debe el tribunal fijar el monto según su prudente arbitrio en tanto concurran las circunstancias contempladas en la norma (arts. 334 y 335 del CPCC).
Advierte que el régimen actual contempla dos supuestos, el primero de ellos – cantidad demostrada – que constituye la regla, pero en el supuesto que el actor no haya acercado prueba suficiente a los fines de establecer el quantum, pero hubiera acreditado bases suficientes para llegar a su determinación, permite que las mismas se fijen en la sentencia, efectuándose la correspondiente liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art. 333), mediante el trámite al que refieren los arts. 812 y ss., partiendo de aquellas bases.
Manifiesta que el actual sistema en materia de sentencia por daños y perjuicios exige acreditar no sólo la quaestio an sino también la quaestio quanti. Explica que esto es así pues la regla general es que en la sentencia debe juzgarse tanto la existencia de los rubros aludidos como su extensión, por lo que la sentencia debe contener su importe en cantidad líquida tal como lo señalara precedentemente. Dice que como excepción admite que la misma establezca las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Remarca que para los casos en los que no pueda ni cuantificarse la condena ni establecerse las bases en la sentencia, siempre que se trate de una situación que no le sea imputable a la parte interesada, que no probó cuando debía hacerlo, será posible que el tribunal estime el daño conforme su prudente arbitrio.
Concluye que no se acepta la negligencia como excusa para que el juez fije prudencialmente el monto pretendido. Expresa que si la existencia o cuantificación del daño no ha sido acreditada por esa razón (omisión probatoria o negligencia), la demanda o el rubro en cuestión debe ser rechazado.
Manifiesta que dentro de la inteligencia mencionada, analiza las constancias de autos y arriba a la conclusión de que el accionante ninguna prueba arrimó al proceso a los fines de acreditar el porcentaje de desvalorización sufrido por su vehículo, pese que para ello hubiera bastado poner a disposición del perito mecánico oficial la unidad siniestrada. Señala que sin perjuicio de ello el accionante tampoco incluyó dentro del cuestionamiento formulado para el perito, pregunta alguna relativa a la desvalorización supuestamente sufrida por la unidad.
Pone de resalto que el análisis realizado por el A quo resulta a todas luces absurdo y carente de fundamentación. Explica que el presente rubro no puede prosperar no porque no se haya acreditado en autos la cotización de un vehículo de similares características en el mercado del usado, sino que el rubro pérdida de valor venal debe ser rechazado ya que el actor no ha acreditado el porcentaje de desvalorización sufrido por la unidad y que fue estimado por el accionante en el 10% del valor de su unidad, siendo dicha falta absolutamente imputable al accionante. Cita jurisprudencia concordante.
Concluye que la parte actora no arrimó a la causa prueba alguna que acredite el porcentaje de desvalorización sufrido por su automóvil, exigencia que pudo cubrirse poniendo a disposición del perito mecánico oficial el rodado e incluyendo dentro del cuestionario la correspondiente consulta.
Sostiene que el demandante no podía ni puede ignorar que el ofrecimiento y la posterior producción de ciertas pruebas tendientes a la comprobación de sus dichos constituye un elemento de juicio decisivo para la viabilidad de su pretensión. Agrega que no obstante a ello, obvió adoptar los recaudos necesarios para tomar su pretensión jurídicamente relevantes, pues se requería una actividad probatoria positiva del demandante para demostrar que su vehículo había sufrido los daños por él reclamados, actividad que omitió.-
Remarca que de los fundamentos señalados surge de forma clara y precisa que la resolución recaída en autos ha sido arbitraria e infundada. Expresa que el A quo, luego de señalar la orfandad probatoria desplegada por el accionante y sin tener siquiera en cuenta que no se ha acreditado en autos el porcentaje de desvalorización realmente sufrido por la unidad, arriba a una conclusión completamente discrecional y carente de sentido jurídico.
Cuestiona un párrafo de los fundamentos del juez A quo que toma como probado el porcentaje de incapacidad estimado por el accionante en su escrito de demanda, pero luego de advertir la negligencia del actor relativa la cotización de su vehículo, difiere la determinación del rubro pérdida de valor venal para la etapa de ejecución de sentencia.
Como cuarto agravio resalta un fundamento del juez A quo manifestando que éste suple la negligencia probatoria del accionante, quien era el encargado de acreditar no sólo el lapso de indisponibilidad de su rodado, sino también el costo diario del alquiler de un automóvil en la empresa AVIS, circunstancia que no surgen de la causa.
Fundamenta este agravio expresando que dentro del marco de la presente causa de carácter civil rige el principio dispositivo que debe conformarse con la certidumbre lograda tras la producción de la prueba que las partes han actuado sin olvidar que la carga de la prueba reposa en quien afirma los hechos que alega. Transcribe el art. 377 del CPCN.
Esgrime que las partes tienen la carga de la alegación y de la prueba, siendo ésta última consecuencia de la primera, ya que no puede producir prueba sobre hechos que no han sido articulados en los escritos respectivos, ello en razón del sistema predominantemente dispositivo que rige el proceso civil.
Señala que enrolado en esa postura, ante un reclamo puntual por privación de uso la carga de la prueba de ese extremo incumbe al propietario del mismo. Explica que pesa sobre él la carga de demostrar el lapso de tiempo por el cual se verá privado de su unidad y el costo diario que dicha privación le insumirá, máxime cuando el monto reclamado resulta a todas luces excesivo.
Reitera que en el actual sistema en materia de sentencia por daños y perjuicios exige acreditar no sólo la quaestio an sino también la quastio quanti, pues la regla general es que en la sentencia debe juzgarse tanto la existencia de los rubros aludidos como su extensión, por lo que la sentencia debe contener su importe en cantidad líquida.
Manifiesta que como excepción se admite que la misma establezca las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. Señala que para todos los casos en los que no pueda ni cuantificarse la condena ni establecerse las bases en la sentencia, siempre que se trate de una situación que no le sea imputable a la parte interesada, que no probó cuando debía hacerlo, será posible que el tribunal estime el daño conforme su prudente arbitrio. Recalca que no se acepta la negligencia como excusa para que el juez fije prudencialmente el monto pretendido.
Alega que si la existencia o cuantificación del daño, no ha sido acreditada por esa razón (omisión probatoria o negligencia) el reclamo deberá ser rechazado.
Razona que si dentro de la inteligencia mencionada se analiza las constancias de autos, se arriba a la conclusión de que el accionante ninguna prueba arrimó al proceso a los fines de acreditar no sólo el lapso por el cual se vio privado de su unidad como consecuencia de la reparación de la misma, como así tampoco del supuesto gasto por alquiler de vehículo de la firma AVIS, pese que para ello hubiera sido prueba suficiente poner a disposición del perito el vehículo siniestrado y consultarle acerca del tiempo de reparación como así también ofrecer prueba informativa dirigida a la firma AVIS:
Refiere que sin perjuicio de lo expuesto, el juez A quo admitió la procedencia del presente rubro por el monto total reclamado, supliendo de esa manera la negligencia probatoria en que incurrió el reclamante, lo que repugna al sistema de reparación integral vigente en nuestro país. Cita jurisprudencia en apoyo a esta postura.
Recalca que el accionante no actuó conforme lo requiere la ley, ni obró con la diligencia necesaria, ya que no ofreció ningún tipo de prueba a los fines de acreditar el monto reclamado mediante el rubro privación de uso, lo que naturalmente perjudica sus eventuales derechos.
Manifiesta que el demandante no podía ni puede ignorar que el ofrecimiento y la posterior producción de ciertas pruebas tendientes a la comprobación de sus dichos constituye un elemento de juicio decisivo para la viabilidad de su pretensión. Agrega que no obstante a ello, obvió adoptar los recaudos necesarios para tornar su pretensión jurídicamente relevante. Dice que en este caso se requería una actividad probatoria positiva del demandante en sentido de demostrar que su vehículo había sufrido los daños por el reclamados.
Asimismo, se agravia respecto a esta orfandad probatoria relativa a la acreditación del rubro privación de uso, señalando que la sentencia recurrida viola el principio lógico de no contradicción. Luego de reseñar un fundamento del iudex, sostiene que pese a denunciar de forma expresa el actor no ha arrimado prueba alguna a los fines de acreditar la suma reclamada y pese a ello el A quo al concluir su razonamiento, condena a los demandados a abonar en forma total y absoluta la exagerada suma que reclama el accionante en su escrito de demanda.
Pone de resalto que no debe perderse de vista que la fecha de la interposición de la demanda (junio de 2015), un Salario, Mínimo, Vital y Móvil ascendía a la suma de $4.716,00 es decir que el juez A quo le otorga al accionante, sin ningún tipo de prueba y por un lapso denunciado por el propio actor de dos semanas, una suma mayor a un SMVM en concepto de privación de uso de su rodado, algo totalmente descabellado.
Como quinto y último agravio cuestiona que el juez A quo no acogió la cuestión de plus petición interpuesta por su parte en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda (fs. 47vta.) y mandó a indemnizar una suma muy superior al valor total del vehículo siniestrado a la fecha del hecho, provocando así el enriquecimiento sin causa del actor.
Sostiene que el iudex debió acoger la defensa interpuesta de plus petición y mandar a indemnizar el valor de reposición de un automotor de similares características, previa deducción del valor de los restos.
Argumenta que de la excepción interpuesta surge plenamente aplicable al caso de marras en tanto es el propio accionante quien en su escrito de demanda, al tratar el rubro desvalorización del vehículo denuncia en forma expresa que el valor de reventa de su unidad ascendía a la fecha del siniestro a la suma de $28.000.
Expresa que del mismo modo, a fs. 114/6, en oportunidad de responder la prueba informativa ofrecida por su parte, Aseguradora Federal Argentina S.A., compañía aseguradora del vehículo del actor, informó que el vehículo de propiedad del actor se encontraba asegurado en la suma de $21.500,00.
Recalca que sin siquiera mencionar esos argumentos y tan sólo comparando las fotografías acompañadas en autos con el presupuesto de reparación glosado a fs. 09, de forma totalmente antojadiza y sin justificación alguna el juez A quo manda a abonar la suma total reclamada en autos por el accionante.
Explica que si a la suma mandada a pagar ($ 44.090,00) se la coteja con el valor del vehículo denunciado por el propio actor en su escrito de demanda, se encuentra que la indemnización fijada por el juez A quo asciende al 157% del valor de la unidad; pero si al monto indemnizatorio se lo compara con el valor del rodado informado por Federal Seguros se advierte que la indemnización trepa hasta el 205% del valor del vehículo, quedándose en ambos casos el accionante con el vehículo ya siniestrado (restos).
Concluye que de lo señalado precedentemente surge palmaria y manifiesta la plus petición invocada que ocasiona un enriquecimiento sin causa para el actor, con el consecuente desmedro patrimonial de su mandante. Por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada y se ordene a mandar a pagar en concepto de reparación de la unidad la suma $21.500,00 monto éste por el que había sido asegurada la unidad siniestrada.
Plantea reserva del caso federal.
III) La parte actora contesta los agravios a fs. 236/9 solicitando su rechazo con costas. A fs. 250 se corre traslado al demandado para que conteste los agravios, el que no lo evacúa dándosele en consecuencia por decaído el derecho dejado de usar a fs. 243.
IV) Mediante el decisorio impugnado, en lo que aquí interesa, el juez sostuvo que si bien el señor Pietri, al momento del hecho, no contaba con antecedentes de haber obtenido alguna licencia para conducir vehículos, en principio, ello constituía una falta administrativa que no llevaba automáticamente a la causal de exclusión de cobertura pues no era reveladora de la impericia o ineptitud para conducir.
Aditó que la tenencia de un registro para conducir no es condición para la contratación del seguro o renovación. Valoró la función social que deben cumplir las aseguradoras por la naturaleza de la obligación debida y en particular, el mayor deber que tienen de obrar de buena fe, que consideró violado, por cobrar la prima y luego del siniestro declinar la cobertura. También le atribuyó a este proceder quebrantamiento del equilibrio de las prestaciones entre las partes del contrato de seguro. Finalmente, con sustento en la ley de defensa del consumidor, declaró que la cláusula que disponía la exclusión de cobertura por ausencia de carnet, resultaba excesiva y abusiva en el caso particular, haciendo extensivos los efectos de la condena en contra de la seguradora.-
V) Confrontados los agravios con los fundamentos del decisorio, se concluye sobre la procedencia del recurso, en base a las siguientes consideraciones.
Es un hecho no controvertido en la Alzada que el accidente fue causado por una maniobra imprudente del demandado Oscar Alejandro Pietri quien, sin contar con licencia habilitante para conducir vehículos, en la ocasión, lo hacía manejando el automotor asegurado, Renault 19 patente CXE-053.- El juez sostuvo que el responsable del accidente de tránsito fue el demandado quien al girar a la derecha sobre la Av. O¨Higgins, para ingresar a un club, se topa con el vehículo del actor y éste último, por intentar esquivarlo, se sube a la vereda e impacta contra un poste de luz.-
Del concepto del seguro por la responsabilidad civil que brinda nuestra ley se desprende que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (art. 109 LS).-
El interés asegurable constituye el objeto del contrato y debe determinarse de manera inequívoca, precisa y anunciarse en la póliza a través de la individualización y delimitación del riesgo (art. 11 párr. 2do LS). Esta delimitación puede realizarse en forma positiva y negativa. La forma positiva consiste en indicar las situaciones, cosas e intereses cubiertos por el contrato. La delimitación negativa enumera las situaciones que se excluyen de dicha cobertura (cfr. MEILIJ, Gustavo; “Manual de seguros”; Depalma, 1992, p. 12). Ello significa que el riesgo no es asumido por el asegurador bajo cualquier circunstancia en que se verifique y las exclusiones de cobertura forman parte de la delimitación del riesgo asegurado.-
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que “…la determinación del riesgo en el contrato de seguro implica dos fases: a) la individualización de aquél, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo, y b) la determinación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo. La delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica, entonces, la ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos…” (CSMza, sala 1ra, 21/12/95 en “Triunfo c/ Intraguglielm”, La Ley, 1996-D, 182).-
Las exclusiones de cobertura pueden ser de fuente normativa o convencional. Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Las condiciones de la póliza, que contienen hipótesis de exclusiones de cobertura convencionales, se encuentran fundadas en que los presupuestos de hecho del caso resultan inasegurables o configuran una mayor probabilidad de producción de un siniestro, lo que conduciría a que el asegurador no contratara el seguro. Esto es, deben responder a las necesidades técnicas del seguro y resultar razonables con relación al riesgo cubierto, no pudiendo resultar que vacían de contenido o contrarían la finalidad del contrato (Barbato, Nicolás; “Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros”; ED 136-547, citado por Imaz, Joaquín A. – Potolicchio Boscarino, Andrés; “Exclusión de cobertura por licencia de conducir vencida. Irrazonabilidad de su aplicación automática”; LLPatagonia 2017 (junio), 06/06/2017, 2. Cita Online: AR/DOC/764/2017).-
La exclusión de cobertura es un supuesto de no seguro e importa la limitación de un riesgo y ello significa que, al no entrar en las previsiones contenidas en el contrato, el asegurador no se halla obligado a garantir.
A consecuencia de ello, el asegurado –y terceros- carecen del derecho a exigir el pago de las consecuencias dañosas del siniestro porque el evento no se encuentra cubierto contractualmente, no ha sido tomado a su cargo por el asegurador y por ende no calculó ni percibió prima por él.
VI) Si bien es cierto que en materia de seguro de responsabilidad civil y particularmente, en relación a la oponibilidad hacia terceros damnificados de las exclusiones de cobertura, la jurisprudencia y la doctrina no es pacífica, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha despejado las dudas en un precedente en esta materia y por el cual sostuvo que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y los damnificados revisten la condición de terceros porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocar el seguro, deben circunscribirse a sus términos, dejando en claro así la oponibilidad de las cláusulas contractuales (CS, 8 de abril del 2014, “Buffoni c/ Castro”).-
Se comparte la doctrina del máximo tribunal y ello nos permite afirmar, que en esta materia, por regla general, las exclusiones de cobertura resultan oponibles al tercero en razón de integrar “la medida del seguro según lo dispone el art. 118 de la Ley de Seguros.
Bajo estas consideraciones cobra particular relevancia el hecho verificado en la causa -falta de carnet de conducir – porque era una condición expresa de la exclusión de cobertura pactada y que hace a la delimitación objetiva del riesgo asegurado. Es decir, la aseguradora se comprometió a responder por la responsabilidad civil del conductor, siempre que éste acreditara idoneidad –habilitación administrativa- para manejar el vehículo con el que se causó el daño. Claramente la aseguradora no asume el riesgo de los daños causados por quien es inepto para conducirse en cosas riesgosas, pues de lo contrario, se vería obligada a incrementar exponencialmente el valor de la prima al punto que el riesgo dejaría de ser económicamente asegurable, dejando sin protección patrimonial a los asegurados y sus eventuales víctimas.
VII) Al contrario de lo sostenido por el juez, advierto que en este caso particular, esta cláusula de exclusión de cobertura no luce ni excesiva ni abusiva porque describe una circunstancia objetiva –habilitación administrativa para conducir- y se puede inferir que su finalidad y contenido están íntimamente vinculados al riesgo asumido, probabilidad de ocurrencia y el cálculo de la primas cobradas conforme a la técnica aseguradora
En este caso, la idoneidad para la conducción del rodado como condición necesaria para otorgar la cobertura tiene vinculación directa y necesaria con la delimitación del riesgo asumido y la prima cobrada. Resulta evidente que el análisis del riesgo previo al contrato está constituido por la probabilidad de su ocurrencia, pero sólo respecto de los hechos derivados por conductores que se presumen idóneos, por estar habilitados por la autoridad competente. La idoneidad para conducir, que se presume por la habilitación administrativa, es el verdadero presupuesto condicionante de la cobertura pactada y por ende, justifica también la cláusula en cuestión.
La importancia de acreditar el otorgamiento del registro habilitante es porque permite presumir la previa comprobación del estado psicofísico del conductor y sus conocimientos teóricos y prácticos sobre manejo seguro del tipo de vehículos de que se trate la habilitación y las normas de tránsito que regulan la actividad.
VIII) Sin dudas que el contrato de seguro por responsabilidad civil es un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas anticipadamente sólo por la aseguradora.
El Código Civil y Comercial, en el art. 984, define al contrato por adhesión como aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a las cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
El art. 988 establece que son cláusulas abusivas y se deben tener por no escritas a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, c) las que por su contenido, redacción o presentación no son razonablemente previsibles.
A su turno, el art. 989 establece que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.
Finalmente, el art. 987 establece expresamente que las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
No obstante ello, al concluir del modo expuesto en el sentido que el accidente fue a causa de la impericia del demandado, conductor del vehículo causante del siniestro, entiendo que la cláusula de exclusión de cobertura pactadas en el contrato de seguro por la falta de registro habilitante, es eficaz y oponible al asegurado y terceros, pues, en el caso, aun cuando fuera predispuesta no resulta arbitraria, abusiva, irrazonable ni sugiere violación al principio de buena fe. Repárese que es una cláusula no prohibida por la autoridad reguladora (SSN), de uso y conocimiento común y generalizado para el tipo de seguro, fácilmente comprensible y claramente identificada en el contenido de la póliza. En efecto, allí se expresa que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente (Punto 2.1, inc. fs. 29).-
IX) A esta conclusión se arriba aun ponderando la función social que debe cumplir este tipo de aseguramiento y el nuevo paradigma del derecho de daños, por su mirada preponderante en la víctima del daño y su reparación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente ya citado también señaló que “…Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, …”, agregando que “… la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio, Maria Pía cl Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustin y su acumulado cl La Economia Comercial S.A. de Seg).-…” (“CS, “Buffoni”8/4/2014).
La protección de las víctimas, en el caso de los accidentes de automotores, se convierte en la finalidad y justificación directa de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, pero la cobertura se otorga y el asegurador se obliga en la medida del seguro y en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (art. 109 y 118 LS).
La exclusión de cobertura o no seguro importa la limitación de un riesgo y ello significa que, al no entrar en las previsiones contenidas en el contrato, el asegurador no se halla obligado a garantir.
Lisa y llanamente, la víctima no puede exigir el pago de las consecuencias dañosas del siniestro causado por el asegurado, porque la circunstancia acreditada en la causa –conductor no habilitado- no estaba cubierta contractualmente, no fue tomada a su cargo por el asegurador y por ende, tampoco percibió prima por ella.
No obstante esta conclusión, en razón de aquél interés tutelado, la interpretación hecha según el análisis expuesto impone siempre la necesidad de no convalidar en forma automática las exclusiones de cobertura sino analizarlas conforme su finalidad, verificando todas las circunstancias de cada caso concreto.
X) Tampoco cambia este pronunciamiento el hecho que el contrato fuera celebrado y pagado por Pietri, aun sin poseer carnet de conducir, desde que estas circunstancias no son requisito ni condición para este tipo de contratos. Quien contrata este seguro pretende cubrir la eventual responsabilidad civil, por lo que se le deba a un tercero, a causa de un siniestro ocurrido en las condiciones pactadas en la póliza. El tomador del seguro puede ser al mismo tiempo asegurado, propietario, poseedor del vehículo y/o beneficiario del contrato, pero todas estas son calidades distintas y no deben confundirse.
Contratar y/o pagar el seguro no le brinda a Pietri –ni a ningún tercero- el derecho a obtener la cobertura por la ocurrencia de un hecho excluido de la póliza.-
En definitiva, la cláusula de exclusión de cobertura invocada por la aseguradora no se revela como excesiva ni abusiva y es oponible al asegurado y las víctimas del siniestro.-
Por todo ello, el agravio es admitido y la sentencia en este punto debe ser revocada.-
XI) La conclusión precedente torna abstractos el tratamiento de los demás agravios planteados por la aseguradora apelante desde que están dirigidos a cuestionar la procedencia de una condena que, por lo expuesto, no le será exigible y por tanto, no revela ésta mantener interés en este aspecto de la condena pronunciada, porque ahora, a consecuencia de su recurso, le resulta ajena.-
De conformidad con todo lo expuesto el recurso debe ser parcialmente admitido.
XII) Costas. Atento que la aseguradora triunfó en su defensa en contra del actor y que éste, no obstante estar advertido por ella de la exclusión de cobertura alegada mantuvo la citación en garantía pedida en su contra, sin justificar este proceder, las costas por esta intervención se le imponen al actor, en su condición de vencido (art. 130 CPC).-
Las de la alzada también se imponen al actor, por resultar vencido y no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota (art. 130 CPC).-
Los honorarios del Dr. Javier A. E. Castellano, por sus trabajos en la alzada, se regulan definitivamente en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 aplicable, calculados sobre el monto de la condena, con más el IVA conforme condición acreditada.-
No se regulan honorarios a los de los Dres. Horacio Eduardo Romero y Nancy Edith Jiménez, hasta tanto lo soliciten (art 26 CA).- Así voto.-
EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Joaquín Fernando Ferrer.-
LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA E. ZALAZAR A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Joaquín Fernando Ferrer.
EL SEÑOR VOCAL JOAQUIN FERNANDO FERRER A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: A mérito a la conclusión precedente propongo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, y en su mérito, revocar el punto 5 de la sentencia N° 190 de fecha 23/05/17 que ordenaba hacerle extensivos en su contra los efectos de la condena.
2) Imponer las costas de primera instancia, por la citación en garantía de la aseguradora, a Gonzalo Rodrigo Tabares.-
3) Imponer las costas de segunda instancia al actor, a cuyo fin se regulan definitivamente los honorarios del Dr. Javier A. E. Castellano, en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 que resulte aplicable, determinada sobre el monto de la condena, con más el IVA correspondiente a su condición tributaria.
4) No regular honorarios a los Dres. Horacio Eduardo Romero y Nancy Edith Jiménez.-
EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Joaquín Fernando Ferrer.-
LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA E. ZALAZAR A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Joaquín Fernando Ferrer.
Atento al resultado de la votación precedente
SE RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, y en su mérito, revocar el punto 5 de la sentencia N° 190 de fecha 23/05/17 que ordenaba hacerle extensivos en su contra los efectos de la condena. 2) Imponer las costas de primera instancia, por la citación en garantía de la aseguradora, a Gonzalo Rodrigo Tabares.- 3) Imponer las costas de segunda instancia al actor, a cuyo fin se regulan definitivamente los honorarios del Dr. Javier A. E. Castellano, en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 que resulte aplicable, determinada sobre el monto de la condena, con más el IVA correspondiente a su condición tributaria. 4) No regular honorarios a los Dres. Horacio Eduardo Romero y Nancy Edith Jiménez.-Protocolícese, hágase saber y bajen.