ART – INCUMPLIMIENTOS DE DEBERES POR PARTE DE LA ASEGURADORA – OBLIGAR A LITIGAR.

TEMA: ART – INCUMPLIMIENTOS DE DEBERES POR PARTE DE LA ASEGURADORA – OBLIGAR A LITIGAR.

PROVINCIA: Mendoza.

TRIBUNAL: S.C.J. de Mendoza.

AUTOS: “GALENO A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 157.721 “MUÑOZ HECTOR ANTONIO C/ GALENO A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

FECHA: 11/12/2019.

Mendoza, al 11 de diciembre de 2019, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04171841-7/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 157.721 “MUÑOZ HECTOR ANTONIO C/ GALENO A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fs. 71, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: Dr. JOSÉ V. VALERIO y tercero: Dr. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

A fs. 16/33 se presenta Galeno A.R.T. S.A., por intermedio de su apoderado e interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 119 y sgtes., de los autos N° 157.721 caratulados “Muñoz, Héctor Antonio c/ Galeno A.R.T. S.A. p/ Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 55 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal sólo en lo que resultó materia de agravios, y se corrió traslado a la contraria, quien contestó a fs. 57/59 vta. a través de su apoderado.

A fs. 65/66 obra dictamen del Procurador General quien aconseja el rechazo del recurso interpuesto.

A fs. 71 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

I.La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por Héctor Antonio Muñoz en concepto de indemnización por la incapacidad total del 70% sufrida como consecuencia de la insuficiencia respiratoria grado IV que le provocó la actividad laboral que desempeñó para su empleadora, con costas a la demandada. Adicionó la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) fijándola en un 25% más de los intereses liquidados.

Para así decidir, el sentenciante argumentó:

1. Se acreditó que la insuficiencia respiratoria del trabajador tuvo relación directa e inmediata con su exposición a sustancias nocivas, irritantes de las vías respiratorias, por motivo de las tareas de operario calderista y cargador de gas realizadas en el ámbito del contrato de trabajo.

2. Consideró probada la incapacidad total del 70% por insuficiencia respiratoria grado IV, en función del estado de salud del trabajador y de la imposibilidad de remisión de los síntomas.

3. Fijó el monto indemnizatorio conforme lo determinado en el art. 14, inc. 4, ap. b de la ley 24.557 y en el art. 3 de la ley 26.773.

4. Adicionó al monto de condena, intereses moratorios conforme lo determina por el precedente “Cruz” de esta Corte.

5. Condenó, además, a la demandada al pago de los intereses sancionatorios previstos por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) en función de la temeridad y malicia con la que actuó la accionada.

II. Contra dicha decisión, Galeno A.R.T. S.A., interpone recurso extraordinario provincial.

1. Se agravia de la calificación que realizó el Tribunal de su conducta como temeraria y maliciosa en los términos del art. 275 de la LCT., con el agravante que esa sanción conminatoria le ocasiona.

2. Expresa que el incremento del 25% por intereses sancionatorios le ocasiona una lesión patrimonial.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso interpuesto será rechazado.

1.A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

a. El Sr. Héctor Muñoz ingresó a trabajar apto en la fábrica de anhídrido y planta de envasado y venta de gases de la empleadora en el año 1983. Las tareas que desempeñó el trabajador, durante aproximadamente 25 años, lo expusieron a la inhalación de gases nocivos y sustancias tóxicas durante muchos años, lo que tuvo impacto en su salud produciéndole insuficiencia respiratoria de carácter grave e irreversible, (estadío IV), que le ocasionaba tos, disnea y neumonías que le imposibilitaron seguir trabajando. Como consecuencia de la misma se le otorgó una incapacidad total del 70%.

b. El recurrente se agravia de las circunstancias en que la sentencia fundó su actuar temerario y malicioso para aplicar los intereses sancionatorios del art. 275 de la L.C.T., expresando que se trató de conductas justificadas.

En esa posición, cuestiona la conclusión del a quo que torna inatendible el rechazo de la patología por inculpable que realizó la aseguradora (fs. 4) por sostener que fue realizado sin sustento médico, refiriéndose en forma genérica a la enfermedad del trabajador, como problemas respiratorios, sin determinar la patología que se rechazaba, imposibilitando de ese modo el adecuado control del sistema.

También se queja del criterio del a quo que lo llevó a sostener que la negativa de tareas con efectos nocivos para la salud del trabajador fue basado en un relevamiento de puesto que no existió, por lo que también resultó inatendible.

Expresa que correspondía al trabajador probar el carácter de su patología por lo que exigir a la aseguradora que acompañe estudios médicos e informes de relevamiento de puesto para justificar su rechazo resulta contrario a derecho.

2. El planteo realizado por el recurrente en relación a la sanción del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo ha sido tratado por esta Sala en los autos CUIJ:13-00834435 8/1(010402-46504) “Liderar ART en J: 46.504 “Atencio, Alejandro Maximiliano c/ Liderar A.R.T. S.A. p/Accidente” p/ Insconstit-Casación”, de fecha 02/05/2017, entre otros.

En dicho precedente se sentaron los criterios fundamentales para la procedencia de la sanción normativa, los que pueden resumirse en los siguientes puntos:

a. El concepto propuesto por el legislador nos indica la conducta de un empleador que, dentro del proceso judicial, impide por desinterés o de manera intencionada- la posibilidad de satisfacer el crédito del trabajador, obligándolo a transitar las distintas instancias judiciales sin razón suficiente que lo justifique.

b. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son las responsables de velar por la salud e integridad psicofísica del trabajador y, en todo caso, reparar los daños (arts. 1 y 3 de ley 24.557 y art. 1 ley 26.773), conforme a ello, si sus comportamientos obstaculizan la percepción de las indemnizaciones dispuestas por ley, deben ser sancionadas.

c. Los litigantes, representantes y abogados tienen la obligación de expresar al Tribunal los hechos verdaderos (art. 22 CPC), conducta derivada del deber de probidad y lealtad que los sujetos del proceso deben atender, bajo apercibimiento de sanción, a fin de evitar entorpecer un proceso judicial con argumentos carentes de justificación.

d. El art. 168 apartado 1 del Código Procesal Civil (art. 161 ap. II del C.P.C.C.y T.) establece la obligación de “reconocer o negar” los hechos expuestos en la demanda; lo que será consecuente con la obligación de decir verdad.

e. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso es una aplicación concreta de los deberes de lealtad, probidad y buena fe por los que debe velar cualquier magistrado interviniente (LS432-034).

f. Atento al carácter restrictivo de la sanción, cabe delimitar los casos en los que realmente la gravedad de la situación amerite imponer un castigo de tal magnitud, ya que, no cualquier incumplimiento puede quedar incluido en la norma.

g.Siempre debe quedar en resguardo el derecho de defensa en juicio y debido proceso protegidos por nuestra Constitución Nacional (art.18).

3. Trasladados estos conceptos al caso bajo análisis, advierto que la conducta de la aseguradora en el proceso resulta reprochable en los términos del art. 275 de la L.C.T., por lo que la sentencia bajo análisis no resulta arbitraria a la luz de las impugnaciones del recurrente.

a. Advierto que el a quo sostiene que la demandada no cumplió adecuadamente con sus obligaciones para con el actor en ninguna de las etapas previstas legalmente, lo que torna su accionar disvalioso en el ámbito de un contrato de la seguridad social. En ese sentido, concluyó que la notificación del rechazo de la enfermedad del trabajador fue infundado y carente de valor (fs. 4), además de advertir incumplimiento de cargas procesales por parte de la demandada a lo largo del proceso.

b. El art. 22 del Código Procesal Civil (ley 2241) dispone que: “Los litigantes, sus representantes y abogados tienen el deber de actuar lealmente y con probidad, expresando al Tribunal los hechos verdaderos; pueden ser objeto de sanciones si se apartaren de estos principios y pasibles de daños y perjuicios que su actitud maliciosa y deslealtad ocasionare”.

Asimismo, el nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (ley 9001) mantiene el texto transcripto y agrega que deben abstenerse de comportamientos dilatorios y maliciosos, a más que faculta al juez a ordenar lo necesario para evitar esa situación abusiva o de temeridad y malicia. También lo autoriza a fijar una indemnización a cargo de los responsables y/o aplicar sanciones.

Agrega la norma que deberá, además, remitir copia de la resolución al organismo que tenga a su cargo la matrícula a fin de dejar constancia en el legajo del profesional, en su caso (art.22, CPCCyT texto según ley 9001). Conducta derivada del deber de probidad y lealtad que los sujetos del proceso deben atender -bajo apercibimiento de sanción- a fin de evitar entorpecer un proceso judicial con argumentos carentes de justificación.

4. B ajo la óptica de esta normativa advierto que la actitud de la aseguradora demandada, frente al trabajador gravemente incapacitado, se torna reprochable.

(i) La demandada realizó el rechazó la patología por inculpable sin la realización adecuada de los exámenes médicos e incumpliendo con las formalidades del mismo al no consignar correctamente la enfermedad que rechazaba.

(ii) Fundó el carácter inculpable de la patología en un relevamiento de tareas sin exponer cuales eran las labores del trabajador desvinculadas del riesgo.

(iii) Al contestar demandada no acompañó estudios ni informes médicos a los efectos de fundar el rechazo de la patología como profesional, incumplimiento con sus cargas procesales.

(iv) Tampoco acompañó prueba alguna del relevamiento de tareas por lo que no acreditó la falta de exposición a los agentes de riesgo que alegó.

(v) Las observaciones formuladas a la pericia fueron realizadas sin sustento probatorio alguno para fundar el yerro en las conclusiones médicas (fs. 105).

5. En este contexto le asiste razón al sentenciante al afirmar que la demandada incurrió en un incumplimiento de los deberes propios de su función utilizando artimañas para dilatar un reclamo por enfermedad laboral sin fundamento alguno.

Con esa actitud obligó al trabajador a litigar para acceder al cobro de una indemnización que debió ser cancelada extrajudicialmente, lo que hubiera ocurrido sin lugar a dudas si la aseguradora hubiera cumplido con sus deberes correctamente. Se limitó a rechazar la enfermedad sin estudios médicos ni relevamiento de tareas, por lo que el rechazo resultó injustificado.

Asimismo, durante el trascurso del proceso, también se vislumbró una actitud dilatoria y obstructiva de la demandada sin fundamento alguno, lo que llevó al trabajador a litigar durante varios años para obtener el cobro de la indemnización.

6.Entiendo que la accionada no arbitró los medios necesarios para cubrir los daños en forma automática y cumplir con sus obligaciones, obligando al actor a transitar un proceso sin justificación alguna.

Agrava la situación el hecho de que se trata de obligaciones que surgen en el marco del sistema la Ley de Riesgos del Trabajo que demandan urgencia en la reparación por tratarse de prestaciones de seguridad social. (Convenios 102 y 121 de la Organización Internacional del Trabajo).

7. En sentido similar la Corte Federal ha dicho que los jueces deben ponderar la actitud de las partes en función de las particularidades de la causa y con arreglo a los principios procesales que hacen a la lealtad y buena fe en el trámite de los procesos. (CS Farias, Helvecia v. Administración nacional de la Seguridad Social, 10/08/1999).

Advierto, además, que la conducta de la demandada Galeno A.R.T. S.A. merituada en la presente causa fue reprochada en igual sentido en la causa N° 13-04336432-9/1, caratulada: “Galeno A.R.T. S.A. En J° 26.459 “Zapata Elena Beatriz c/Galeno A.R.T. S.A p/accidente” p/ recurso extraordinario provincial” , sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 y en la causa N° 13-02084086-7/1, caratulada: “Galeno A.R.T. S.A. en Juicio N° 151.111 “Aredes Pérez Sofia Liliana c/ Galeno A.R.T. S.A. p/ Accidente” p/ Recurso Ext. de Casación”, de fecha 23 de septiembre de 2019. Por consiguiente, ante la reiteración del accionar asumido por la aseguradora de riegos del trabajo demandada, solicito se notifique la presente sentencia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que proceda a controlar, supervisar y fiscalizar la conducta procesal de la demandada y, en su caso, aplique las sanciones legales que eventualmente pudieren llegar a corresponder, según lo dispuesto en los arts. 35, 36, incs.1), ap.) a), b) y c) de la Ley 24.557; Resoluciones 136/98 y 137/98 de la S.R.T.; Resolución 605/96 del M.T.S.S. y c.c.

8. Por tales razones, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de sala, considero que corresponde el rechazo del recurso extraordinario incoado por el recurrente.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

V. Atento a lo decidido en la Primera Cuestión, las costas deben imponerse a la parte recurrente vencida (art. 36 ap. I del C.P.C.C.y T.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

I. Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 16/33.

II. Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la presente sentencia a los fines de que proceda a controlar, supervisar y fiscalizar la conducta procesal de la demandada y, en su caso, aplique las sanciones legales que eventualmente pudieren llegar a corresponder, según lo dispuesto en los arts. 35, 36, incs. 1), ap.) a), b) y c) de la Ley 24.557; Resoluciones 136/98 y 137/98 de la S.R.T.; Resolución 605/96 del M.T.S.S. y c.c.

III. Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36. ap.I del C.P.C.C.yT.).

IV. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Raul Angel Zattara y Federico Espinola, en conjunto en el 13% y de los Dres. Arturo Erice Argumedo y María Laura Lagos en el 9,1%, de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 “Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 02/03/2016).

V. Dar a la suma de $7.000 (pesos siete mil), abonada a fs. 42 en concepto de depósito en garantía, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del C.P.C.C.yT.

NOTIFIQUESE. OFÍCIESE.

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

DR. JOSÉ V. VALERIO

Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Mario Daniel Adaro por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.C.y T.). Secretaría, 11 de diciembre de 2019.