PROVINCIA: CABA.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala B.
AUTOS: “ACOSTA, IARA MAGALI c/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO” – 356/2019.
FECHA: 11/03/2020.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2020. Y VISTOS: I. Apeló la accionante la resolución de fs. 90/91, que admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada como de previo y especial pronunciamiento. Su memoria de fs. 94/96 fue respondida a fs. 98. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 106/117. II. Esta Sala sostuvo que pese a las directivas que emanan del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre aquélla, aún pese a la reforma de la ley 26.361, por lo que consideró inaplicable sus previsiones sobre el plazo de prescripción (CNCom, esta Sala, in re: “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ Ordinario” del 03.07.09, idem in re: “Cotuli, Fernando Gabriel c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y Otro s/ Ordinario” del 17.07.15, idem in re: “Baini, Matías Alejandro c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Ordinario” del 17.12.15, entre otros). Ello así ante la existencia de una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también Fecha de firma: 11/03/2020 Alta en sistema: 12/03/2020 Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA #33089294#255703674#20200311110414316 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B práctica, motivo por el cual el plazo de prescripción contenido en la ley de seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no podía considerarse alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se ponderó también que la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene; siendo que en el caso del seguro, el Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora “con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial”. La nueva redacción del art. 50 de la LDC (t.o. Ley 26.994), receptó la solución propiciada. El plazo de prescripción establecido por la norma citada ahora solo resulta aplicable a las sanciones administrativas que emergen de ella, puesto que se eliminó la referencia a las acciones judiciales que contenía en su anterior composición. En razón de lo anterior, la prescripción en el supuesto de autos debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: “…las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el Fecha de firma: 11/03/2020 Alta en sistema: 12/03/2020 Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA #33089294#255703674#20200311110414316 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…” (CNCom, esta Sala, in re: “Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 17.12.01; idem in re: “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.”, del 8.3.88). Así tomando como fecha de inicio del cómputo de la prescripción aquella más cercana en el tiempo (17.01.17, rechazo del siniestro; fs. 41) y teniendo en cuenta que el día 15.08.18 fue la fecha de la mediación (fs. 3), ese plazo se encontró cumplido. La defensa de prescripción opuesta resultó procedente. Por lo expuesto y no compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, corresponde desestimar el recurso en examen. III. Se rechaza la apelación de fs. 92, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN). MATILDE E. BALLERINI Fecha de firma: 11/03/2020 Alta en sistema: 12/03/2020 Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA #33089294#255703674#20200311110414316 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO