“BASUALDO, ALBERTO D. c/ LA SEGUNDA SEGUROS s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – CUERPO DE FOTOCOPIAS” (Expte. Nro. 158/17).

PROVINCIA: SANTA FE.

TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Segunda Nominación.

AUTOS: “BASUALDO, ALBERTO D. c/ LA SEGUNDA SEGUROS s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – CUERPO DE FOTOCOPIAS” (Expte. Nro. 158/17).

FECHA: 12/03/2018.


En la ciudad de Venado Tuerto, a los 12 días de Marzo de 2018, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Marcelo Molina, este último por integración en razón de la vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “BASUALDO, ALBERTO D. c/ LA SEGUNDA SEGUROS s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – CUERPO DE FOTOCOPIAS” (Expte. Nro. 158/17), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Segunda Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta cuestión dijo: No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia nro. 333, de fecha 09 de Mayo de 2017, obrante a fs. 168/173 y vto., no hizo lugar a la nulidad notifcatoria articulada por la parte demandada en relación a la providencia atacada. Hizo lugar a la medida autosatisfactiva incoada debiendo la parte demandada sufragar los gastos ocasionados en virtud de la intervención quirúrgica realizada al actor Alberto Basualdo en fecha 24.04.2017, conforme los presupuestos acompañados y hasta la suma indicada en la demanda, estimando la suma ya aportada, bajo estricta rendición de cuentas de la actora. Declaró la inconstitucionalidad de la Resolución 21999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Le impuso las costas a la demandada. Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado, fundándolo a fs. 175/178 y vto. contestados a fs. 200/203. En su memorial recursivo cuestionó la demandada la sentencia sosteniendo:a) Se agravia por la arbitrariedad de la sentencia, sobrepasando la discrecionalidad a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación. El límite de $ 30.000 no puede calificarse de exiguo. La obligación Legal establecida en el art. 68 de la Ley 24.449, fue concebida como un instrumento de emergencia para solventar gastos médicos urgentes necesarios para la atención de las víctimas de accidentes de tránsito que no cuenten con ningún tipo de cobertura médica. Debe entenderse que el fondo de garantía es de excepción, subsidiario y complementario de un sistema de salud que debe ser garantizado por el Estado. La herramienta jurídica instaurado por la norma mencionada, debe interpretarse como en armonía con las leyes Nro. 17.418; 20.091 y Resoluciones de Superintendencia y demás circunstancias que vierte y detalla; b) Lo agravia el Fallo que transcribe de la CSJN, e indica cuales eran los fallo de la Corte Nacional que son de aplicación, que en parte transcribe; c) Lo agravia el fallo que cita de un voto en Minoría en una causa que cita y que transcribe; d) Lo agravia la imposición de costas. Por su parte, solicita el rechazo del recurso, bregando por la confirmación del fallo alzado. Cuestión preliminar: Como cuestión previa, y ante los numerosos casos elevados a esta Cámara de los distintos Tribunales de la Circunscripción caratulados y designados como “Medidas Autosatisfactivas”, he podido comprobar, junto a mis colegas que los Magistrados hemos contribuido de modo coresponsable con la aceptación lisa y llana de un procedimiento no regulado jurídicamente en nuestro derecho procesal local, a diferencia de otras provincias como Corrientes (art. 785), Chaco (art. 232 bis), Formosa (art. 232 bis), La Pampa (art. 305), Santiago del Estero (Art. 37) y San Juan (art.676), a partir de la vulgarización de pretensiones, que bajo un falso formato de cautelaridad y digo falso formato porque resultan autónomas, no tienen el carácter de provisoriedad, ni son objeto de caducidad, ni le es exigido contracautela para despacharlas, fundado en la urgencia, se arriban a sentencias anticipatorias, violando flagrantemente el debido proceso y la defensa en juicio, más allá de la corrección del rumbo que con gran esfuerzo realizan los judicantes, a fin de poder escuchar a los demandados, para no pisotear con ropaje legitimidad los derechos mencionados, puesto que en puridad, tal como lo ha concebido la doctrina judicial de neto corte activista, la medida no necesitaría siquiera de la participación procesal del destinatario de la sentencia, a lo que debe aditársele la falta de regulación legislativa local, que la torna, en consecuencia, aún mucho más gravosa. Ahora bien, también resulta oportuno destacar, que no ha sido atacado el trámite, a menos de modo visible y directo, al menos no ha sido materia de los agravios de la recurrente y conforme lo establece el art. 365 del C.P.C.C. “La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme.” “. el Tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio, solo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y dentro de los límites que le presente el quejoso, ya que el adquem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivos de embate por el vencido” (Hitters, Juan Carlos – Técnica de los Recursos Ordinarios Ed. Platense S.R.L. p. 387) Guarda ello relación con el principio “Tantum devolutum quantum apellatun”. La Cámara puede abrir sus compuertas congnocitivas en la medida del agravio traída por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo adquem” (Autor y obra citada p.407), lo que empece introducirse en el análisis de su validez, por no verse afectado el orden público, debiendo procederse a dar el tratamiento a los agravios de fondo de la recurrente. Bien, es entonces, como ya lo anticipara que ingresaré ahora en el tratamiento del recurso, y abordaré de modo conjunto los agravios extractados, atento la inescindibilidad habida entre ellos. Limarmente debe dejarse establecido que en el subdiscussio, nos encontramos frente a la interpretación de una norma operativa, como lo es el art. 68 de la ley 24.449 que, en su primera parte dispone que, en el Seguro Obligatorio las condiciones que cubran eventuales daños a terceros, serán fijadas por la autoridad en materia aseguradora. De lo que se concluye que, la Superintendencia de Seguros de la Nación se encuentra habilitada legalmente para reglamentar lo relativo a gastos de médicos sanatoriales y farmacéuticos y aún, del velatorio de eventuales terceros. Como consecuencia de lo manifestado, analizaremos la razonabilidad como la constitucionalidad, de la limitación cuantitativa cuestionada. Cuando los jueces tomamos la vara que no otorga las reglas de razonabilidad, debemos tener claro el alcance de la misma y partir de la idea de recordar que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines.La racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad Es que el Derecho, por ser heterónomo, pertenece al mundo o realidad del deber ser, de la asignación de valor a las conductas y en tal medida a la razón práctica, y por ello la consecución de sus fines últimos, la justicia, de ser esta posible, y que sólo puede alcanzarse a través de aquélla, y la seguridad jurídica. Incluso más, la seguridad jurídica está en la base de la racionalidad propia del derecho y de la ley. Es por eso que hablar de razonabilidad en el Derecho supone analizar si las soluciones a los conflictos de relevancia jurídica son o no razonables, o sea, si las razones que hay detrás de aquéllas son o no ajustadas a la razón, y no producto de meras apreciaciones subjetivas reactivas a sentimientos, impresiones o gustos personales. Es así, entonces, que, teniendo estos datos apriorísticos como son, la racionalidad de la norma y los fines por ellas perseguidos, debemos examinar y analizar el marco normativo, que nos va a permitir decidir con efectos vinculantes. El derecho a la salud, tiene rango Constitucional (nuevo art. 42 de la Const. Nacional de 1994) como así también los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales incorporados a la misma (art. 75 inc. 22), entre otros, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11); La Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 apart. 1º); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 16º apart.1º inc. 2º y art. 12). Todos estos Tratados, en especial este último, están destinados a proteger la salud física y mental, a tener acceso a los servicios de atención médica, a la información, entre otros. La Constitución de la Provincia en su art. 7 establece que “El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla. El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.” Por su parte el art. 19 expresa que: “La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales. Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla. Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana” El art. 68, de la norma reguladora del tránsito en su quinto párrafo establece que “Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego.El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes”. Bajo las líneas de este razonamiento, debo expresar que la Ley ha tomado la expresión “gasto de sanatorio” como comprensiva de otros gastos médicos, los que se han indicado, por cuanto la indemnización prevista, en razón del carácter señalado, comprende un resarcimiento integral; en consecuencia el derecho del acreedor se debe extender al costo total de la atención médica que el damnificado demanda. Criterio que corresponde, también, con la interpretación dada a gastos médicos y farmacéuticos que alude el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; bajo modalidad de interpretación presuntiva en favor de un tercero, que se dispara a partir de un siniestro, siendo la obligación emergente de la norma de corte autonómico, puesto que si bien, su aplicación necesita de un daño, la fuente obligacional inmediata se encuentra en aquélla norma, que genera un vínculo directo entre el asegurador como obligado al pago y la víctima en su condición de acreedora de los gastos mencionados. En tal entendimiento los límites fijados por las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, esgrimidos en esta Alzada por la quejosa, irrumpen en el paraguas protectorio consagrado tanto en nuestra Constitución Nacional y Provincial, a más de darse de bruces con la disposición del analizado art.68 de la Ley 24.449, que no impone ni directa ni indirectamente limitación alguna, ni otorga expresa facultad al órgano de contralor ya mencionado para hacerlo y por lo tanto, no resultan razonables, no obstante, claro está, del derecho a recupero y/o de repetición que pueda tener la Aseguradora, a partir de las responsabilidades civiles que, finalmente puedan determinarse en un eventual juicio ordinario, sea que como actor pueda iniciar el damnificado, sea que como actor pueda incoar el asegurado respecto del aquí actor, sea el que pueda iniciar la propia aseguradora, tendiente a determinarla. Deben en consecuencia, rechazarse los agravios de la demandada recurrente. Atento lo expuesto en las cuestiones preliminares precedentemente expuestas y lo opinable de la cuestión debatida, las costas de la presente instancia, propongo sean impuestas por el orden causado. (art. 250 C.P.C.C.), receptando así parcialmente la queja de la demandada. En consecuencia, a esta cuestión voto pues, parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Con el respeto que me merece el fallo de mi colega preopinante, debo expresar mi discrepancia respecto de la solución de la causa. En mi sentir, le asiste el derecho al recurrente y la sentencia recurrida debe ser ajustada a los términos que se indican a continuación. Comenzaré mi fundamentación con una breve relación de la pretensión autosatisfactiva en sus puntos más salientes. Así tenemos que a fs. 107 el actor promueve demanda de medidas autosatisfactivas contra la aseguradora para el cobro de la suma de $ 143.770. Su pretensión, nos dice, se sustenta en la disposición del art. 68 de la Ley 24.449, norma en la que también fundamenta la legitimación pasiva.Relata en los hechos que el día 07/04/2017, en ocasión de circular con su motocicleta por la localidad de Murphy, al llegar a la intersección de Avenida Güemes y Caseros, es embestido por el automotor de la asegurada de la demandada, señora María del Rosario Risso, sufriendo una serie de lesiones que detalla. Señala que a raíz de tales lesiones requiere de una urgente intervención quirúrgica, la que no puede ser practicada en el hospital público por carecer de la tecnología necesaria, y no tiene medios para hacerlo de manera privada. Apunta que hubo de parte de la demandada una cerrada negativa a hacerse cargo de tales costos. Pretende que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia de la acción intentada: (a) existencia de interés tutelable cierto y manifiesto (derecho a la salud); (b) gravedad e irreparabilidad del perjuicio; (c) tutela inmediata. Pretende que su derecho se funda en la imposibilidad de solventar los costos, y en la obligación establecida en la Ley Nacional de Tránsito. Cita textualmente el art. 68 de la Ley 24.449, señalando que la obligación proviene de la autoridad de la ley. Anota que el reclamo es provisorio. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el alcance de la obligación establecida por la norma citada y detalla los gastos que reclama. Plantea la inconstitucionalidad de los topes de la obligación autónoma. Al responder el urgente traslado de dos días, la aseguradora sólo hace referencia a dos fallos, uno de la provincia de San Juan y otro de Tucumán, de cuya lectura queda claro que el problema consiste justamente en el tope establecido por la autoridad de control, Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto a la obligación establecida por el art. 68 de la Ley 24.449.Tópico que sostiene en la fundamentación de sus agravios a la hora de recurrir, de donde no cabe ya duda que el tema que nos convoca consiste en determinar si le es oponible o no al actor, lesionado en accidente de tránsito, el límite establecido en la póliza básica del seguro obligatorio por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para la obligación legal autónoma que establece la mentada norma en cabeza de la aseguradora. Conviene en consecuencia que tengamos presente qué dice la ley. “ARTICULO 68. – SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. “Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.” “Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.” “Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.” “Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego.El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.” “Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.” “La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.” De la lectura de la norma citada surge sin hesitación que la ley establece que todo lo que sea materia del seguro obligatorio habrá de ser regulado por “la autoridad en materia de seguros”, que no es otra que la Superintendencia de Seguros de la Nación. De lo que es inevitable sacar una primera conclusión: es la ley quien delega las facultades en la autoridad administrativa, por lo tanto no es cierto que la Superintendencia de Seguros de la Nación carezca de facultades para determinar el monto de la obligación legal autónoma establecida en el cuarto párrafo de la norma transcrita. Debo señalar al respecto que la obligación legal autónoma está incluida en la póliza básica diseñada por la autoridad de aplicación en Cláusula 1.2, Resolución 39327/2015, con la reforma introducida por la Resolución 39927/2016 que, en lo que aquí interesa, establece las sumas de la obligación legal autónoma vigentes a la época en que se celebró el contrato entre la asegurada y la demandada. En punto al tema de la oponibilidad del tope de la obligación legal autónoma, la Corte Federal se ha pronunciado recientemente:”3°) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la via a excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta obice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre otros). “En el presente caso se trata de determinar si el li: entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil de automotores es oponible o no al damnificado. “4°) Que la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el crit erio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos:329:3054 y 3488; 330:3483 y 331:379 y causas CSJ 166/2007 (430)/CS1 “Obarrio, María a Pía a c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economi Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008). “5°) Que también ha decidido esta Corte que no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro (CSJ 1319/2008 (44M)/CS1 “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009 y “Buffoni” (Fallos:337:329). “6°) Que, asimismo, tiene resuelto el Tribunal que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (causa “Buffoni” Fallos: 337:329, citada). “7º) Que no se advierten razones que conduzcan a no aplicar en lo pertinente los criterios sostenidos en los precedentes antes recordados al supuesto planteado en el caso. “8°) Que, en efecto, los artículos 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por e l autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”. “9°) Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (art Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación) . “10) Que, al respecto, cabe reiterar que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley.Es por ello que aquellos deben ser interpretados en su integridad, lo cual excluye toda exégesis aislada de una clad impone el deber de observar el lazo le resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador. “11) Que, desde esta perspectiva, “cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia y que ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida por el derecho civil desde el año 1804. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podrin a celebrarse contrato alguno. Por esta razoe n, la libertad de contratar estad protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato. De tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa. Si bien, el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente” (Fallos:330:3483 citado, considerando 6° del voto del juez Lorenzetti). “12) Que, en sentido análogo, la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (artículo 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación tienen distinta causa en una la ley, en la otra el contrato y, demás, distinto objeto en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado, en la medida del seguro. “La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera, la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. “Ello es así pues el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia para su debido funcionamiento como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado del riesgo tomado en cuenta al contratar, al evitar que el asegurado provoque el siniestro, o exagere sus consecuencias, entre otros.Por otra parte, cabe recordar que su contenido estar sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato. “13) Que, en esas condiciones, asiste razou n a la recurrente toda vez que la alzada decidios incluirla en la condena y dejar sin efecto el lia mite de cobertura previsto acordado en el contrato de seguro prescindiendo de la normativa legal en forma dogmao tica y sin fundamento idoe neo y suficiente, con la mera invocación de un supuesto resguardo a la vio ctima y a la reparacion del danr o injustamente padecido. “14) Que, en consecuencia, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una clan usula de limitación de la cobertura, no se advierte razón legal para afectar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde revocar la decisión sobre el punto. El alcance del deber de responder de la citada en garantía se encuentra claramente delimitado sin que se hayan arrimado planteos que demuestren que resulte inválida su inserción en esta clase de contratos. “En función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.” Si a la doctrina de la Corte Nacional sumamos que en la especie estamos ante un proceso inyuccional de creación pretoriana, con un alto grado de informalidad procesal y cuya característica principal es la ausencia o notorio acotamiento del contradictorio, no podemos menos que concluir que luce exorbitante declarar la inconstitucionalidad de una delegación legal en un ámbito de discusión tan reducido. En efecto, el estrecho margen de acción que permiten las medidas autosatisfactivas, no parece ser el marco adecuado para discutir los límites de una obligación impuesta por la ley. Digo, la delegación en la autoridad administrativa es legal y también lo es el origen de la obligación impuesta a la aseguradora. ¿De qué manera podemos aceptar que se declare la inconstitucionalidad de un límite de cobertura en una clase proceso imaginado para anticipar sentencia y sin dar ocasión de probar al demandado? La verdad es que yo no lo veo. En mi opinión, la medida autosatisfactiva sólo autoriza al actor a pedir lo que la ley expresa y explícitamente le autoriza, y nada más.Si el actor pretende más de lo que autoriza de modo diáfano la norma en vigencia, debe intentarlo por otra vía. Paso a continuación a dar una mirada al material probatorio reunido en la causa y a su compulsa con la pretensión del actor. Debo señalar al respecto que no existe en los presentes prueba que el hospital público Alejandro Gutierrez carezca de la tecnología para afrontar el tratamiento que requieren las lesiones, antes bien parece un deliberado interés del médico tratante de poder derivar al paciente a un centro privado donde el mismo médico atiende, pero cobra (ver fs. 13). Conclusión inevitable si observamos que el mismo médico que en su condición de oficial público atiende en el hospital, sin dar mayores explicaciones es el médico tratante en el presupuesto emitido por el sanatorio privado. Por otra parte tampoco sabemos si el actor no posee cobertura de salud, ya que dadas las características de un proceso monitorio como el presente, la demandada no tuvo oportunidad de probarlo y el actor no nos lo dice. Éste señala que carece de medios para atender a su salud, pero tampoco hubo prueba al respecto. En consecuencia, la falta de prueba de la insuficiencia tecnológica del hospital público y de la carencia de medios para afrontar los gastos, como asimismo la imposibilidad de la aseguradora de probar respecto de la cobertura de salud del actor, indican desde mi punto de vista que la acción intentada no puede prosperar más allá del tope establecido en la póliza $ 30.000, y que es del doble del legal establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la Resolución Nº 39.927/2016. Hay otros dos aspectos fácticos del caso de autos que tienen importan cia para su solución.El primero de ellos es que el actor manifiesta que hubo de parte de la aseguradora una cerrada y sistemática negativa a someterse al cumplimiento de la ley en lo que atañe a la obligación legal autónoma. Sin embargo no ofrece como prueba -tampoco he advertido que se encuentre acompañado instrumento alguno que acredite haber intimado a la demandada al cumplimiento. De hecho, la propia demandada al responder la demanda señala que nunca se negó a asumir la obligación que le incumbe. De donde le tocaba al actor probar tal negativa de la aseguradora, al menos a través del silencio de ésta a una intimación fehaciente. Lo que no sucede en la especie. Más aún, lo que se observa es la voluntaria sumisión de la aseguradora a la disposición legal, acompañando, junto con la respuesta de la demanda la constancia del depósito bancario del monto comprometido según la póliza (ver fs. 118 y fs. 141) El segundo de los aspectos es que, compulsada directamente con la Constitución Nacional, art. 19, la sentencia en crisis manda a la aseguradora a hacer algo que la ley no le manda, pagar más allá de lo que la norma expresa le ordena pagar. En efecto, no hay duda que el compromiso legal es un piso mínimo de $ 15.000 Resolución Nº 39.927/2016, elevado en nuestro caso por voluntad contractual a $ 30.000. Tal el compromiso de la aseguradora según la póliza a fs. 141. Ahora bien, la sentencia la condena a pagar casi cinco veces esa cifra y ni siquiera le pide al actor que preste caución por los perjuicios que puede causar. Basta que haya invocado el derecho a la salud y a la vida, para que se lo exima de cumplir con la ley.Esto no es así, más cuando se podía acotar la medida autosatisfactiva al cumplimiento de lo que dice la ley, y cautelar el derecho a la salud y a la vida del actor a través de acciones más idóneas y menos gravosas, jurídicamente hablando, para un demandado que no ha tenido ocasión de defenderse. Volveré sobre este punto más adelante, por ahora baste señalar que el mayor problema para el actor en estos casos es la necesidad de prestar caución, lo que ha evitado hasta aquí a través de las presentes medidas de creación pretorianas y tramitadas de manera en extremo informal. Como acabamos de ver en el párrafo precedente, las medidas autosatisfactivas no permiten mayor discusión, quien aspira a que se le satisfaga un derecho a través de un proceso de estas características y, además, fundado en una obligación legal, no puede aspirar a que se le reconozca más que aquello que no admite discusión. En otras palabras, a lo único que tenía derecho el actor a través de un proceso como el presente si es que se le puede llamar proceso era pedir que se le cumpliera con lo que establece la reglamentación respectiva. Si pretendía discutir la validez constitucional del tope de cobertura debió intentarlo en otro proceso, no en éste. Debo recordar al respecto que la “Póliza Básica del Seguro de Responsabilidad Civil” que reglamenta la Superintendencia de Seguros de la Nación a la fecha del siniestro regía la Resolución Nº 39.927/2016, tiene entidad normativa y no puede ser desconocida por ningún habitante de la Nación. De hecho, el propio actor al circular en moto debió contar con una, ya que así lo establece la norma que el propio actor invoca -art. 68, Ley 24.449 en su párrafo segundo.Dicha póliza establece el alcance de la obligación legal autónoma en la Cláusula 1.2, a la que se deben adecuar todas las pólizas de automotores y motos que circulan en el país de todas las aseguradoras de la Argentina. Este tope de cobertura, entonces, tiene un fundamento en una delegación legal en la autoridad pública administrativa especializada en el sistema de seguros. Tal circunstancia no es menor, ya que el establecimiento de los topes que establece la Superintendencia de Seguros tienen fundamento en estudios y estadísticas que tienden a hacer que el sistema de seguro obligatorio sea sustentable. Por lo tanto, si una simple medida autosatisfactiva basta para decretar la inconstitucionalidad del sistema especializado, puede provocar una alteración en él al punto de hacer imposible de sostenerlo. Otrosí, ninguna aseguradora sabría tampoco a qué atenerse, ya que depende el tipo de lesión y tratamiento que requiera el damnificado sería el monto que debería asumir, quitándole toda seguridad y desbaratando la finalidad del sistema. He dicho unos párrafos más arriba que volvería sobre el punto de la cautela del derecho a la salud y a la vida a través de otros medios más idóneos. La Sala ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en otras ocasiones, así: “En ocasión de resolver otras medidas autosatisfactivas, esta Sala tuvo ocasión de expedirse sobre la diferencia entre ellas y la tutela anticipada, antecedente que, con los debidos ajustes en orden a las particularidades del presente, nos indica el rumbo que habrá de tomar la solución del caso. En aquella oportunidad sostuvimos que: “En relación a los otros argumentos recursivos, debemos decir, siguiendo a Jorge W. Peyrano (v. “Medida autosatisfactiva y tutela anticipada de urgencia” La Ley 2012 E. 1110). que “. habrá justicia temprana cuando resulta legítimo un muy pronto desplazamiento de los derechos en disputa, aunque fuera de modo provisorio y reversible. Constituyen especies de dicho género, el proceso monitorio, y también la llamada medida autosatisfactiva y la tutela anticipada de urgencia. Ahora bien:es pariente próxima de esta última la denominada tutela anticipada de evidencia que es harina de otro costal porque no reclama la presencia del factor “urgencia”. De ahí que pueda decirse que, si bien una urgencia puede generar una tutela anticipada, no toda tutela anticipada es de carácter urgente”. “Centrándonos en la autosatisfactiva y en la anticipada de urgencia, señalamos que revistan, como ya hemos insinuado, dentro de la categoría de los procesos urgentes (donde se alista, entre otros supuestos, el juicio de amparo), singularizada porque el pronto desplazamiento de derechos que conllevan se justifica específicamente en la necesidad apremiante de satisfacer prestamente el requerimiento del solicitante, so pena de que éste resulte gravemente perjudicado en sus afecciones, calidad de vida o patrimonio (hipótesis de las medidas autosatisfactivas y de la tutela anticipada de urgencia)”. “Posiblemente el rasgo común a la autosatisfactiva y a la tutela anticipada de urgencia que radica en que en ambos casos sea la ‘urgencia’ la piedra de toque fundamental haya contribuido a que en más de una oportunidad se confundan sus límites recíprocos y no se encuentran bien delineadas sus fronteras”. “En las líneas que siguen, marcaremos las diferencias que hoy advertimos entre las autosatisfactivas y la tutela anticipada de urgencia; distingos que se han tornado paulatinamente más nítidos al compás del uso repetido de dichas nuevas, y fructíferas, instituciones procesales: I. La autosatisfactiva es un proceso autónomo, mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuya tramitación prosigue. La autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar que genera un proceso autónomo de todo otro (a diferencia de lo que sucede con el proceso cautelar que es sirviente de otro principal) y que puede coronarse por una resolución con valor de cosa juzgada. La tutela anticipada de urgencia, no es, en cambio, un proceso independiente.El pedido de su despacho se inserta (o hace referencia) en un proceso de conocimiento, asumiendo la urgencia el rol de factor acelerador de los tiempos que normalmente insumiría aquél para producir un desplazamiento de derechos en favor del requirente.” “Una vez obtenida la resolución anticipada de urgencia favorable en nuestro medio concretada siempre merced al despacho de una innovativa ella será recurrible. Aun cuando el recurso en cuestión no prosperara, de todos modos habrá que esperar el desarrollo íntegro del procedimiento principal para verificar el resultado de la sentencia final de mérito (que se emitirá concluida que fuere toda la substanciación del proceso principal) que podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto (ordenando las restituciones del caso) lo decidido por la decisión anticipada en cuestión. En definitiva, en Argentina la tutela anticipada de urgencia es un segmento eventual y de ordinario no regulado legalmente de un proceso de conocimiento, que es promovido para conseguir una aceleración, con efectos provisorios y reversibles, de los tiempos desesperadamente lentos de aquél. 2.La autosatisfactiva persigue solucionar la urgencia que justifica su promoción, en tanto que la tutela anticipada busca solucionar una urgencia que no ha originado la iniciación del proceso principal en el cual se inserta. La autosatisfactiva no es otra cosa, como se ha subrayado, que una solución urgente no cautelar, generadora de un proceso autónomo que persigue dar respuesta a la urgencia que motivara su promoción. La tutela anticipada, en vez, busca solucionar una urgencia (vgr. la necesidad apremiante de afrontar gastos importantes cuya falta de pago puede poner en riesgo de vida al requirente) que no ha sido el motivo desencadenante del proceso principal (que, por ejemplo, consiste en un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios) incoado a raíz de la insastisfacción de lo reclamado por la actora. La medida autosatisfactiva reclama un mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia. Hemos reflexionado sobre el punto y hoy pensamos distinto. ¿Qué es lo que pensamos?Pues que la apariencia de “buen derecho” reclamable en el terreno de la autosatisfactiva debe ser mayor a la que debe exhibir el requirente de una tutela anticipada de urgencia. Es que mientras la primera genera un proceso autónomo que se agota en sí mismo y que no es susceptible más que de una “revisión” (vgr mediante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el destinatario de ella), la tutela anticipada de urgencia es “pluramente revisable”: primero en oportunidad de su despacho favorable (vía apelación, por ejemplo), en segundo lugar en ocasión del dictado de la sentencia de mérito correspondiente que puede tanto confirmar como dejar sin efecto la resolución anticipada del caso, y finalmente, esta última también podrá ser objeto de los recursos correspondientes ante un tribunal superior”. 5.Compartimos el criterio que entiende que la tutela anticipada es de raigambre constitucional y a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Camacho Acosta” (7/8/1997, “Camacho Acosta c. Grafi Graf SRL y ot” Fallos 3201634) debe considerarse implícito dentro de la garantía prevista por el art. 108 de la Constitución Nacional, en tanto establece como principio fundamental la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, ya que el concepto de juicio que se infiere de la norma está referido a las causas judiciales y por ello se hace extensivo a los jueces y al procedimiento. Asimismo, efectiviza el principio general emanado de la denominada “tutela judicial efectiva”, operado expresamente a través de la incorporación de las prescripciones del Pacto de San José de Costa Rica, al bloque constitucional incorporado por vía del art. 75 inc. 22) de la Constitución Nacional.” Desde mi punto de vista, la situación que se nos presenta en autos es similar, salvo matices, a la descrita en el precedente citado. ¿En qué me baso para llegar a tal conclusión? En lo siguiente.Aquí tenemos un caso en que existen vínculos contractuales entre Franco Tolosa y las dos codemandadas, sin la existencia de tales relaciones jurídicas contractuales previas sus padres no hubieran demandado ni a Amur Salud ni a AAMM. Digo esto porque observo que los padres asumiendo la representación de su hijo postrado no demandan a cualquiera, sino a aquellas personas con las que su hijo previamente al accidente tenía establecida una relación jurídica. Esto, dentro del reducido margen de acción de una medida autosatisfactiva, es de particular importancia, porque determina el tope de lo que se puede pedir, ya que el fundamento o sustento en que se reclama por el derecho a la salud y a la vida deriva de un contrato. Después veremos de qué clase de contrato estamos hablando, pero ahora no cabe duda que en razón de esa relación contractual previa es que los padres de Franco Tolosa reclaman a las dos codemandadas. Y es más, tal relación contractual previa, claramente distinta para cada codemandada, no ha sido negada por ninguna de ellas ni por los actores, sino que, en todo caso, lo que se discute son los alcances y la interpretación de los acuerdos que componen cada contrato. Pero los contratos en sí, la existencia de estas relaciones jurídicas previas entre Franco Tolosa y las codemandadas, no han sido puestas en duda. En este sentido, los actores deben necesariamente reconocer el vínculo contractual por dos motivos de estricto orden jurídico : uno, por que la existencia del contrato identifica al legitimado pasivo; el otro, porque si no admiten la existencia del contrato se verían impedidos de articular la pretensión de cobertura total reclamada en la demanda. De manera que la existencia del vínculo contractual es central en el caso que nos ocupa, y al ser esto así, el propio vínculo contractual determina el tope, el máximo de lo que pueden aspirar en una medida autosatisfactiva.No olvidemos que éstas, por definición, llevan a una sentencia de mérito que acoge la demanda en razón de la urgencia, con poco o ningún contradictorio. Por lo tanto, lo único que se puede aceptar sin discusión es aquello que surge con claridad del contrato, todo lo que excede a ese contrato excede también a la medida autosatisfactiva. En efecto, dada las características de las medidas autosatisfactivas como tipo procesal, está claro que cuando ellas se incoan en virtud de una relación contractual, lo máximo que el actor puede pedir es que se cumpla con aquellas cláusulas contractuales directamente operativas y en la medida en que ellas están pactadas. Toda otra discusión excede el marco de la medida autosatisfactiva y requiere de un contradictorio que transite por los carriles de un proceso de conocimiento más amplio, aunque sea de carácter abreviado, como puede ocurrir con el caso de la acción de amparo o del trámite sumarísimo impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, para citar dos ejemplos. En el caso que nos ocupa queda claro que dada las características de la pretensión expuesta en la demanda y en atención los vínculos jurídicos preexistentes entre Franco Tolosa y las codemandadas cuya existencia, reitero, no ha sido puesto en duda en la especie, sino que la discusión versa en la interpretación de las cláusulas contractuales, lo máximo que los padres podían pedir a través de las medidas autosatisfactivas era el cumplimiento de la cobertura por 120 días a AAMM. Con esto quedaba cubierta la urgencia y salvaguardado el derecho a la vida y a la salud del hijo de los actores.Todo lo demás excede las posibilidades que presenta esta clase procedimientos, ya que requiere de un debate causal mediante otras vías procesales de conocimiento más amplio y en los que existen modos concretos de cautelar el derecho a la Salud y a la Vida de Franco Tolosa, sin vulnerar el principio contradictorio que es la base de cualquier sistema procesal. De otro modo correríamos el riesgo de litigar siempre en estado de excepción, tal como lo propone la vía elegida por los actores. Reitero que, además, existen numerosas opciones jurídicas que pueden dejar a salvo el derecho a la vida y a la salud del joven, sin por eso descuidar el derecho de todos los litigantes al debido proceso. Pero volviendo al punto de la base contractual del reclamo, debo señalar que en la demanda y en la contestación de agravios los actores pretenden discutir la interpretación de las condiciones en que se pactó un contrato ellos sostienen que de adhesión,los alcances que debe tener un contrato de medicina prepaga, las validez de las cláusulas de exclusión de cobertura médica, la naturaleza jurídica del contrato celebrado con AAMM, los límites de la cobertura contratada, etcétera. Pero todo esto va más allá de las posibilidades de un procedimiento cuya principal característica es el dictado de una sentencia anticipada, y no obsta a que se persiga una tutela efectiva de los derechos de rango tan eminente de Franco Tolosa por vías procesales más idóneas que aseguren el contradictorio, la amplitud probatoria, el derecho de defensa y el debido proceso para todos los involucrados. Más aún si tenemos presente que ya pasaron más de dos años desde que se comenzó este procedimiento ya del todo desnaturalizado y la situación de urgencia ha sido conjurada.Lo cual, además, es harto evidente desde que Franco Tolosa sigue con vida y da muestras de una recuperación que ha sido señalada por los médicos que lo atienden. Entra a jugar entonces aquí la distinción entre medidas autosatisfactivas y la tutela anticipada a la que hemos hecho referencia más arriba en la cita de nuestro propio precedente jurisprudencial. Es que circunscrita a su debida proporción la autosatisfactiva, lo que excede de ella ya pertenece al plano de la tutela anticipada y amerita la existencia de un proceso principal en el que se diriman asuntos distintos de la urgencia planteada por la tutela anticipada requerida. En nuestro caso, por un lado, la cobertura total del tratamiento requerido por el joven y el derecho a la salud que debe ser preservado sin dilación. Lo primero requiere de un debate causal sobre las condiciones de la contratación y la inteligencia de los acuerdos que, como ya anticipamos, excede a la autosatisfacitva, y lo segundo, amerita la tutela anticipada a través de la cautela del derecho a la salud del hijo de los actores, pero siempre dentro del marco principal del proceso de conocimiento que asegure el contradictorio. Por otra parte, la situación de máxima urgencia y que no admitía ni dilación ni discusión quedó conjurada con las medidas autosatisfactivas acotadas a las “Condiciones de Prestación”, que es el instrumento contractual que da fundamento jurídico al reclamo de los actores. A tal punto esto es cierto, que dos años más tarde el joven ya no necesita ayuda mecánica para respirar y existe consejo médico de reintegro al hogar y al núcleo familiar.Incluso, con la perspectiva de un tratamiento ambulatorio.” En el caso que nos ocupa, la doctrina expuesta se reafirma desde que ya no es el contrato entre las partes lo que establece el tope de lo que se puede pedir a través de la medida autosatisfactiva, sino que aquí se trata de la ley y del organismo destinado por ésta para establecer los alcances de la obligación legal autónoma. Ya que, como lo hemos venido sosteniendo hasta aquí, un proceso de creación pretoriana, con características monitorias y casi sin contradictorio ni posibilidad actividad probatoria, no es el lugar idóneo para discutir la constitucionalidad de una norma jurídica, fallar en contra de la letra expresa de la ley, sin pedido de contracautela, cuando, además, el derecho a la vida y a la salud del actor puede ser cautelado por otras vías más idóneas y que no vulneran el derecho de defensa de los involucrados. Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes juzgo que se debe hacer lugar al recurso de la aseguradora dando por satisfecha la obligación legal autónoma que le impone el art. 68 de la Ley 24.449 con el depósito de $ 30.000 hecho en los términos de la póliza. En cuanto a las costas, entiendo que dadas las características informales y de no regulado del proceso, deben repartirse en el orden causado (art. 250, CPCC), y deberán calcularse sobre $ 30.000. Así voto. Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Marcelo Molina dijo: Adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Prola. A la segunda cuestión el Dr. López dijo: Atento lo expuesto en mi voto, el pr onunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación, de la demandada recurrente, confirmando íntegramente el resolutorio alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada recurrente.Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. A la misma cuestión el Dr. Prola,dijo: Atento el resultado de la votación, corresponde: 1.Hacer lugar al recurso de la aseguradora dando por satisfecha la obligación legal autónoma hasta el tope de $ 30.000; 2. Costas por su orden; 3. Regular los honorarios de los abogados en el (%) de los fijados en baja instancia. Concedida la palabra al Sr. vocal Dr.Molina dijo: Adhiero al voto precedente. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto integrada y por mayoría, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de la aseguradora dando por satisfecha la obligación legal autónoma hasta el tope de $ 30.000; II. Costas por su orden; III.Regular los honorarios de los abogados en el 50% de los fijados en la sede inicial. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 158/17) Dr.Héctor Matías López en disidencia Dr.Juan Ignacio Prola Dr. Marcelo J.Molina Dra. Andrea Verrone