“PAZ, ROMINA ELIZABETH Y OTROS C/ GRANDI, RICARDO OSCAR – ORDINARIO, Expte. 2859760”.

PROVINCIA: Córdoba.

TRIBUNAL: Juzgado Civil y Comercial de La Carlota.

AUTOS: “PAZ, ROMINA ELIZABETH Y OTROS C/ GRANDI, RICARDO OSCAR – ORDINARIO, Expte. 2859760”.

FECHA: 04/05/2.020

SENTENCIA NUMERO: 26. LA CARLOTA, 04/05/2020. Y VISTOS: estos autos caratulados PAZ, ROMINA ELIZABETH Y OTROS C/ GRANDI, RICARDO OSCAR – ORDINARIO, Expte. 2859760, traídos a despacho a fin de resolver, de los que resulta que comparece la Sra. Romina Elizabeth Paz, con el patrocinio letrado de la Dra. María Inés Basiluk (ff. 12/17), y dice que es madre de los menores M.G.P. y B.G.P., ambos hijos del Sr. Matías Ezequiel Gómez, por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, inicia formal demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. Ricardo Oscar Grandi, en la que persigue el cobro de la suma de pesos cinco millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos ($ 5.149.272), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses desde que es debida y hasta su efectivo pago, y costas. Relata los hechos. Dice que con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (23/05/2016), siendo alrededor de las 22:00 hs., su pareja Matías Ezequiel Gómez, se retiraba a su hogar luego de cumplir su jornada laboral en la Planta de la razón social Olega S.A., sita en ruta nacional número ocho, Km. 558, a bordo de su motocicleta Marca Yamaha, Modelo Cripton, en sentido oeste – este, cuando súbita, imprevista y violentamente resulta embestido por una camioneta Ford F100, Dominio GSD956, que era conducida por el accionado, quien circulaba en igual sentido por la misma vía de tránsito. Que a consecuencia del fortísimo impacto se produce el fallecimiento instantáneo y en el lugar de su pareja Matías J.1A INST.C.C.CON.FAM.1A-SEC.2 – LA CARLOTA Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 26 Año: 2020 Tomo: 1 Folio: 115-139 Ezequiel Gómez. Expresa que como consecuencia directa de la muerte de su pareja, se labraron actuaciones sumariales con intervención de la Fiscalía de Instrucción de la Ciudad de La Carlota, que se encuentra en etapa de investigación penal preparatoria y en las cuales tiene conferido el carácter de querellante particular. Que así las cosas, y sin obtener ningún tipo de respuesta mínima por parte del demandado y/o resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, que paliara siquiera en forma mínima los daños sufridos por ella y sus hijos, articula formal acción de detrimentos de índole física, patrimonial y espiritual ocasionados por el accionar desaprensivo, desinteresado y negligente del accionado que ocasionó la muerte de su conviviente. En cuanto a la responsabilidad del accionado Sr. Ricardo Oscar Grandi, manifiesta que resultó responsable absoluto del accidente relatado, ya que no respetó las más elementales normas de tránsito ni los deberes primordiales de todo conductor, pues circulaba a altísima velocidad en ruta nacional número ocho en horario nocturno, sin percatarse de la presencia sobre la misma vía y sentido de circulación, del rodado en el que se conducía su pareja. El accionado actuó en la emergencia sin percatarse que conducía una cosa riesgosa y potencialmente dañina, haciéndolo de manera distraída y excesiva velocidad, ya que no se percató hasta que embistió a su pareja de la presencia de otro conducido (motocicleta) en el lugar como lo demuestra la inexistencia de huellas de frenada o esquive en el lugar. Que no solo no tomó ninguna mínima precaución, sino que lisa y llanamente pasó por arriba de su pareja, lo que le ocasionó la muerte en el acto. Afirma que como consecuencia del evento dañoso tanto ella como sus hijos sufrieron serios e irreparables daños en su persona, sin que hasta la fecha el demandado diera respuesta alguna respecto del reclamo de reparación, razón por la cual resulta por demás justificado el reclamo de compensación, por lo que el demandado, para exonerarse de responsabilidad debe demostrar fehacientemente la culpabilidad de la víctima; que en el caso desde ya no existió, ya que en todo momento Matías Ezequiel Gómez circulaba con precaución, por su mano y a una velocidad moderada utilizando casco protector. Reclama por las consecuencias dañosas. Reclama daño material. Al respecto declara que como se demostrará fehacientemente en autos, a raíz del impacto ocasionado por responsabilidad del demandado Grandi, se produjo la destrucción completa de la motocicleta marca Yamaha Cripton de propiedad de su pareja. Que el valor de reposición de una unidad similar asciende a la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), en la que evalúa el rubro. Reclama lo que llama daño material por privación de asistencia o cooperación. Señala al respecto que cuando dos personas viven juntas de modo estable, como marido y mujer y tienen hijos, aun cuando no hayan contraído matrimonio, comparten los problemas maritales de la vida, además de integrar una comunidad espiritual y familiar. Que la muerte de uno de los integrantes de la pareja acarrea, repercusiones económicas disvaliosas para el sobreviviente, en razón de la privación de asistencia que el muerto brindaba, por vía de aportes dinerarios, o de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia, tanto más necesario cuando hay hijos comunes a los que sostener y educar. Adita que eventualmente, el daño puede consistir en la privación de “lo que fuere necesario para la subsistencia”, pero incluso sin trascender hasta ese extremo, de significativa dependencia económica, por lo común el homicidio priva al supérstite de otro pilar con el que se hacía frente a los problemas y requerimientos materiales de la convivencia. Invoca el art. 1745 del C.C. y C.N., en su inciso b. Cita jurisprudencia al respecto. Expone que al momento del fallecimiento de su pareja, Matías Ezequiel Gómez, tenía treinta y un años, era una persona joven, vital y emprendedora. Que era sostén económico y material de familia conjuntamente con ella, y gozaba de una vida familiar plena junto a sus dos hijos de diez y seis años, que se vio abruptamente truncada por el accionar irresponsable del demandado Grandi, lo que la empuja a redoblar esfuerzos para cubrir todas las necesidades de los menores y las propias. Que además de trabajar como empleado de la razón social Olega S.A., Matías era bombero voluntario, y prestaba servicios a la comunidad de Alejandro Roca, por lo que su fallecimiento causó gran conmoción social tanto en la comunidad de tal localidad como en la localidad de Reducción. Que al tener en cuenta, a los fines de la cuantificación del rubro, el salario mensual que percibía su conviviente, como empleado de la firma Olega S.A., al momento de su fallecimiento que ascendía a la suma de pesos once mil trescientos treinta y cuatro con veinticuatro ($ 11.334), calculados anualmente arroja la suma de pesos ciento treinta y seis mil ocho ($ 136.008), proyectados por el tiempo probable de vida de la víctima, al tomar como parámetro el tiempo que faltaba hasta alcanzar su edad jubilatoria de sesenta y cinco años, arroja la suma de pesos cuatro millones seiscientos veinticuatro mil doscientos setenta y dos ($ 4.624.272), que reclama por tal concepto, con más sus intereses y costas, hasta el efectivo pago. Reclama daño moral. Al respecto sostiene que el agravio moral resulta evidente y no requiere demostración ni prueba alguna, ya que la muerte violenta de su pareja ha modificado disvaliosamente y para siempre la vida de sus hijos y la propia. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Invoca el art. 1741 del C.C. y C.N. Señala que el accidente que provocó la muerte de su pareja y padre de sus pequeños hijos ha alterado en forma definitiva y sustancial su vida y la de sus hijos, y la modificó para siempre, a la vez que ha frustrado su proyecto de familia, y ha dejado dos niños pequeños que se preguntan qué pasó con su padre que un día salió de su casa a trabajar para ya no volver. Que la ha privado de su compañero de vida desde hace más de diez años y con quien proyectaba pasar toda su vida en común, y la ha obligado a suplir en la medida de sus posibilidades el rol de un padre ahora ausente. Estima adecuado por tal rubro, reclamar la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000). Formula liquidación de los rubros reclamados a saber: Daño material $ 25.000; Daño Material por Privación de Asistencia o Cooperación: $ 4.624.272; Daño Moral: $ 500.000. Total reclamado: $ 5.149.272. Solicite se emplace al demandado, a los fines que denuncie la compañía aseguradora de eventos de responsabilidad civil al momento de producción del siniestro. Ofrece prueba documental. Funda su pretensión en derecho. Pide en definitiva, que oportunamente, se haga lugar a la demanda en todas y cada una de sus partes, con imposición de costas.———————————————————————- El tribunal admite la demanda e imprime a la causa el trámite de juicio ordinario, con intervención del Ministerio Pupilar (f. 21).—————— Toma intervención en la causa el Dr. Mauro Dince Riba como titular de la Asesoría Letrada de la Sede y en representación de los menores (f. 25).———————————————– ————————————————————————————————– ———————– Comparece a estar a derecho el demandado Sr. Ricardo Oscar Grandi, con el patrocinio letrado de los Dres. Hector G. Apto y Fernando David Apto (f. 27).———————————————————————————– ————————————————————————- A instancias del demandado se cita en garantía a Cooperación de Seguros (Coop. Mutual Patronal Seguros Generales) (f. 28), que comparece por medio de su apoderado Dr. Joaquín Rocca (f. 39).———————————————————————————- ———————– En su oportunidad, el tribunal ordena correr traslado para contestar demanda (f. 40).——————————————————————- —- Evacua el traslado de la demanda el demandado Sr. Ricardo Oscar Grandi, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando David Apto (ff. 41/45). Dice que como principio general de defensa, niega todos y cada uno de los hechos aseverados por la actora en su demanda. Niega especialmente adeudar suma alguna a los actores por cualquier concepto y muy especialmente la suma reclamada. Niega haber embestido el día veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis al Sr. Matías Ezequiel Gómez de manera súbita, imprevista y violenta. Niega deber cualquier tipo de respuesta a la actora y/o resarcimiento por los daños y perjuicios que pueda haber sufrido tanto ella como sus hijos. Niega haber actuado en momento alguno de manera desaprensiva o negligente o de no haberse interesado por la familia de la actora. Niega enfáticamente haber ocasionado la muerte del Sr. Matías Ezequiel Gómez. Niega ser responsable del accidente que le costó la vida. Niega no haber respetado en la oportunidad las normas de tránsito ni los deberes que le correspondían como conductor. Niega haber circulado a velocidad superior a la permitida. Niega haber olvidado que conducía una cosa riesgosa y potencialmente muy dañina. Niega haber conducido de manera distraída y/o a excesiva. Niega no haber adoptado las precauciones correspondientes a un conductor diligente. Niega haber pasado por arriba de la víctima. Niega que los actores hayan sufrido, a resultas del siniestro en cuestión, daños serios e irreparables en su persona. Niega que debiera dar respuesta alguna a su reclamo de reparación y niega haber recibido cualquier reclamación en tal sentido. Niega que el reclamo de compensación contenido en la demanda resulte justificado de algún modo. Niega tener que demostrar la responsabilidad de la víctima para exonerarse de responsabilidad de su parte. Niega que Matías Ezequiel Gómez se condujera, al momento del accidente que le costó la vida, a velocidad moderada, menos aún con la precaución y utilizando casco protector. Niega de manera genérica las consecuencias dañosas reclamadas. Niega que, como consecuencia del siniestro que motiva las actuaciones, la motocicleta marca Yamaha Cripton que tripulaba Gómez haya resultado completamente destruida. Y niega que el valor de reposición de dicha unidad por otra similar ascienda a la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000). Niega todos y cada uno de los extremos en que la actora pretende fundar su reclamo de daño material por privación de asistencia o cooperación. Niega exactitud, validez y razonabilidad al proceso matemático empleado para calcular el valor del daño emergente por privación de asistencia o cooperación y a todos y cada uno de los importes usados en los parámetros que lo integran. Dice impugnar el cálculo efectuado para determinar la indemnización que reclaman. Entiende que aunque la actora denomine a este rubro como privación de asistencia o cooperación, y lo encuadre como daño emergente, lo cierto es que lo que reclama es lucro cesante. Brinda un concepto doctrinario sobre el lucro cesante. Explica que si de lucro cesante se trata, cualquiera sea la fórmula que se utilice para calcularlo, todas tienen un elemento en común que es la tasa de recupero, esto es la tasa de los intereses que se descuenta del capital indemnizatorio por el adelanto de dinero cuyo cobro por parte del causante se dilataría en el tiempo. Sin embargo la actora efectuó el cálculo del rubro en forma directa, ya que al sueldo de la víctima lo multiplicó por doce, con lo que obtuvo su ingreso anual y luego por la cantidad de años que le faltaba para jubilarse. Sostiene que el procedimiento es absurdo pues pretende que se la indemnice hoy con sumas que el Sr. Gómez hubiera percibido, en el mejor de los casos entre el hecho y el año dos mil cuarenta y siete, lo que significa que intenta que se adelante gratuitamente dinero que si Gómez viviera lo cobraría durante los próximos treinta y un años. Pretende que otro aspecto que inevitablemente debe atenderse en el cálculo del rubro atañe al descuento del porcentaje de sus ingresos que la víctima destinaba a sus gastos personales. Que a los efectos de determinar el monto del resarcimiento por muerte es necesario ponderar, entre otras circunstancias, la edad que tenía la víctima a la fecha del accidente, el tipo de tareas que realizaba, su condición social, su estado civil, la lógica presunción de que parte de sus ingresos debían destinarse a su propio mantenimiento. Expresa que la jurisprudencia mayoritaria estima que la víctima destinaba alrededor del treinta por ciento (30 %) de sus ingresos a atender sus gastos personales. Manifiesta que tampoco ha indicado la actora los porcentajes que, dentro del monto pretendido, corresponderían a la conviviente y cual a cada uno de los hijos. Que tal discriminación resulta verdaderamente importante porque la extensión de la ayuda económica a los hijos se calculará hasta su mayoría de edad o hasta que los mismos concluyan sus estudios y, siendo que ambos niños tienen edades diferentes, deberán efectuarse cálculos separados. Como consecuencia de ello, el porcentaje de ingresos que Gómez destinaría a sus gastos personales aumentará correlativamente con la disminución de sus cargas de familia. Considera que todo esto debe verse reflejado en el cálculo indemnizatorio, pero nada de ello se observa en la operación matemática simplista y lineal que presentó la actora. Que de otra parte debe entenderse a que los ingresos que eventualmente pudieren percibir los hijos menores deberán depositarse judicialmente pues no son de libre disposición por parte de su madre, razón por la cual, deben discriminarse por separado. Niega validez al monto demandado en concepto de daño moral ($ 50.000), los que a todas luces aparecen como exorbitantes y desproporcionados. Independientemente de ello, impugna dicho rubro ya que al no haber sido discriminados los valores reclamados por la conviviente y por los hijos del fallecido, le resulta imposible refutarlos con detalle, de manera fundada y específica. Niega finalmente, ser responsable del hecho dañoso que motiva el juicio. Brinda su versión sobre los hechos. Relata que aproximadamente a las 22:00 hs., del día 23 de mayo de dos mil dieciséis, conducía la pick up marca Ford F-100, patente GSD-956, de su propiedad, por ruta nacional n° 8 en sentido oeste-este. Había competa oscuridad y un tráfico considerable, habida cuenta que era la época de cosecha gruesa. Circulaba a velocidad reglamentaria. Retornaba a su domicilio en Alejandro Roca, después de concluir su día de trabajo como contratista rural. Al tomar la curva existente en el Km., 561,5 –aproximadamente-, y ante la presencia de un automotor que circulaba en sentido contrario (este a oeste), debió bajar la luz alta para evitar el encandilamiento y continuar su avance con luz de cruce o luz baja. Luego, unos doscientos metros después de haber traspuesto la línea de entrada a la planta de la firma Olega S.A., se cruzó con el rodado que circulaba de frente e inmediatamente volvió a encender la luz alta. Entonces enorme fue su sorpresa cuando vio que adelante suyo y a escasos tres o cuatro metros circulaban dos personas: una a bordo de una bicicleta que iba tomado del hombro derecho de la otra persona, quien a su vez montaba una motocicleta. Explica que el motociclista remolcaba al ciclista a una velocidad que no superaba los 10 kilómetros por hora. Recuerda que este último manejaba la bicicleta con una sola mano. Afirma que verlos, dar un fuerte volantazo hacia la izquierda y aplicar los frenos fue fruto de un acto instantáneo y reflejo. Que no hubo tiempo para más. Que su pick up viró violentamente hacia la izquierda, y alcanzó a esquivar al ciclista. Pero el motociclista no tuvo la misma suerte. Que tras el impacto se rompió la suspensión y dirección de su camioneta, razón por la cual perdió el control de la misma no sin antes alcanzar a girar hacia la derecha para evitar colisionar con los árboles allí existentes. Luego se trabó la dirección y el vehículo circuló libremente hacia la banquina sur de la ruta, atravesó la misma y se detuvo en el préstamo de ese mismo lado. A consecuencia del impacto, el motociclista, que resultó ser Matías Ezequiel Gómez, sufrió heridas mortales, en tanto el ciclista salvó milagrosamente su vida. En cuanto a la atribución de culpabilidad, se pregunta porqué se produjo el siniestro?. Entiende sin lugar a dudas que por la increíble imprudencia de Gómez y su compañero. Expone que ninguno llevaba casco colocado. Que Gómez lo portaba en el brazo, y que es prueba de ello que el caso, tras el impacto, quedó lejos del cuerpo de Gómez. Señala que ninguno llevaba chaleco reflectante, ni la moto ni la bici tenían luces reglamentarias traseras. Agrega que el ciclista declaró en sede penal que la moto tenía solo luces led azules. Que lo cierto es que no se veían. Pero allí no termina la imprudencia de Gómez, como dice la actora en la demanda, él y su compañero acababan de salir de su lugar de trabajo en la planta manisera de Olega S.A., pero es del caso que dicha patronal, con el propósito de evitar los accidentes “in itinere” de sus operarios, construyó desde su planta hasta la entrada a la localidad de Reducción (aproximadamente 3 kms), un camino de hormigón que corre junto al alambrado sur de la ruta 8, y que Gómez conocía, tanto como el riesgo que tomaba al ingresar a una ruta nacional en horario nocturno y en las pésimas condiciones en que lo hizo. Refiere que es evidente, conforme lo adelantado, que Matías Ezequiel Gómez, desplegó en el hecho que le costó la vida un obrar imprudente y negligente: fue imprudente, por ingresar a una ruta nacional en horario nocturno y arrastrar a un ciclista; fue negligente, por no contar con las medidas de seguridad mínimas e indispensables, revelado por el no uso de elementos básicos de seguridad como son el casco y el chaleco reflectante. A ello debe sumarse la falta de luces reglamentarias en su rodado. Alega que su conducta culposa fue de tan extrema gravedad que en el momento que subió a la ruta 8 comenzó su muerte anunciada, pues puso todo de sí para que ello ocurriera, ya que la conducción de su motocicleta a velocidad normal, el uso de los elementos de seguridad reglamentarios, contar con luces reglamentarias en la parte trasera de su rodado, etc., hubieran sido más que suficientes para evitar el siniestro. Entiende que como ha sido demandado con fundamento en el supuesto de responsabilidad objetiva contemplado por el art. 1757 del C.C. y C.N., la culpa de la víctima es de tal gravedad que lo exime totalmente de responsabilidad, y así lo invoca. Cita jurisprudencia al respecto. Formula reserva del caso federal. Funda su postura en derecho. Pide, oportunamente se rechace la demanda entablada en autos, con especial imposición de costas a la actora. ——-También evacua el traslado de la demanda el Dr. Joaquín Rocca en representación de su conferente Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales (ff. 53/57). Pide el rechazo de la demanda, con especial imposición de costas. Expresa que declina en forma expresa la cobertura del siniestro, y por ende requiere el rechazo antes mencionado. Invoca la falta de seguro por falta de pago de póliza. Explica que dicha cuestión se funda en que el vehículo del demandado Pick Up Ford F-100 dominio GSD-956 se encontraba asegurado bajo póliza n° 304952637/02, la que al momento del hecho se encontraba con la póliza anulada por falta de pago, conforme lo establecido y estipulado en las condiciones generales anexas a póliza y demás normas vigentes, siendo que dicha anulación aconteciera con fecha doce de enero de dos mil dieciséis, por ende el evento fuera anterior a la fecha del accidente de autos. En función de ello, reclama que surge palmario y evidente que al momento la póliza en cuestión se encontraba anulada. Hace presente que su mandante toma conocimiento del hecho objeto de la demanda al momento de ser citados de comparendo en el presente juicio por lo que la obligación contemplada en el art. 56 de la Ley 17.418 la realiza al momento de contestar la demanda. Por ello declina responsabilidad en el evento, fundada en la circunstancia que la póliza contratada se encontraba anulada por falta de pago antes de ocurrido el accidente demandado. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. En subsidio, y para el hipotético y remoto caso que el tribunal considere -cuestión que expresamente niega-, que algún derecho le asiste al actor, y por un principio general de defensa, y a tenor de lo prescripto por el art. 192 del C.P.C., niega categóricamente todos y cada uno de los hechos relatados y relacionados por el accionante en el escrito inicial, y que no sean materia de especial reconocimiento por su parte. Niega que su mandante adeude suma alguna de dinero por la causa y circunstancia que relata el actor, como tampoco ninguna otra. Niega en forma expresa y terminante, que su mandante le adeude suma alguna de dinero y mucho menos la antojadiza suma de pesos cinco millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos ($ 5.149.272), como tampoco ninguna otra. Niega sea cierto que el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, al ser aproximadamente las 22:00 hs., el Sr. Matías Ezequiel Gómez, haya sido violentamente embestido por el demandado Ricardo Oscar Grandi, y como consecuencia del accidente hubiera perdido la vida el nombrado en primer lugar. Niega la distribución de responsabilidad efectuada por la actora en demanda, como así también niega la dinámica del accidente expresada en demanda. Niega que los actores pudieran reclamar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), por el valor de reposición de la unidad. Niega el rubro daño material por privación de asistencia o cooperación, como así también el quantum requerido por la actora en su líbelo de acción, que asciende a la desproporcionada suma de pesos cuatro millones seiscientos veinticuatro mil doscientos setenta y dos ($ 4.624.272). Niega el rubro daño moral y el quantum del mismo. Niega que los actores se hubieren encontrado quebrantados espiritualmente. Niega que la jurisprudencia hubiere definido al daño moral como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida de un ser humano, como la paz, la tranquilidad espiritual, etc. Niega que el daño moral pueda ser presumido, pues considera debe ser probado en forma concreta y contundente. Niega que hubiesen sufrido los actores alguna clase de lesiones como así tampoco molestias y pesares psicológicos. Considera se formula una reclamación sobre la base de meras alegaciones que responden a la subjetividad del accionante, carentes de soportes técnicos jurídicos que permitan al menos arribar a una explicación razonable y concreta del reclamo. Cita jurisprudencia. Afirma que el evento dañoso acaece por única, exclusiva y excluyente responsabilidad de la víctima, por no haber tomado todas las medidas de seguridad que requería en la oportunidad. Niega la autenticidad de los documentos acompañados por la actora en su demanda, tanto en lo que hace al aspecto ideológico cuanto material e unilateral, por cuanto nada de ello le consta a su mandante. Formula reserva del caso federal. Solicita aplicación del art. 730 del C.C. y C.N., en lo que respecta al límite de costas frente a una eventual condena de su representada. Pide en definitiva, y previo los trámites de ley, se rechace la demanda en relación a la citada en garantía en todas sus partes, con expresa imposición de costas.——————————— —————————————————– Más tarde, el tribunal ordena la apertura a prueba de la causa por el plazo de ley (f. 62). La parte actora ofrece prueba confesional, instrumental, testimonial, informativa y pericial (psicológica y mecánica) (ff. 72/74). La parte demandada ofrece prueba documentalinstrumental, testimonial e informativa (ff. 457/458). La citada en garantía ofrece prueba instrumental-documental y pericial contable (ff. 623/624).———— Una vez vencido el plazo de prueba (f. 428), a instancia de parte el tribunal ordena correr traslado para alegar (f. 659). Presentan sus respectivos informes, tanto la parte actora (ff. 686/691), como el demandado (ff. 692/697), y la Asesoría Letrada interviniente (ff. 680/681). No presenta alegato la citada en garantía, razón por la cual se le da por decaído el derecho dejado de usar (f. 675).————————— ————- Dictado, firme y consentido el decreto de autos (f. 698), queda la causa en estado de dictar resolución.————————————————– Y CONSIDERANDO: I) Que comparece la Sra. Romina Elizabeth Paz, con el patrocinio letrado de la Dra. María Inés Basiluk (ff. 12/17), y dice que es madre de los menores M.G.P. y B.G.P., ambos hijos del Sr. Matías Ezequiel Gómez, por derecho propio, y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, inicia formal demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. Ricardo Oscar Grandi, en la que persigue el cobro de la suma de pesos cinco millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos ($ 5.149.272), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses desde que es debida y hasta su efectivo pago, y costas. Todo conforme ha sido expuesto en los vistos que anteceden, y a los que corresponde remitir para evitar engorrosas reiteraciones. — ————————————- Que evacua el traslado de la demanda el demandado Sr. Ricardo Oscar Grandi, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando David Apto (ff. 41/45), quien luego de negar en general y en particular, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas. Todo ello, conforme los fundamentos que brinda en su contestación, transcriptos en los vistos que anteceden, y a los que corresponde remitir en honor a la brevedad.—— ————————————————————————————————– —————————————– Que también evacua el traslado de la demanda el Dr. Joaquín Rocca en representación de su conferente Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales (ff. 53/57), quien también, luego de negar en general y en particular, pide el rechazo de la demanda, con especial imposición de costas. Todo ello, conforme los argumentos que brinda en el escrito respectivo, los que han sido plasmados en la relación de causa, y a los que de igual manera que los referenciados precedentemente corresponde remitir, por razones de simplicidad.————————- II) Así trabada la litis corresponde ahora al tribunal analizar y valorar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, así como los elementos de convicción arrimados al proceso, a fin de determinar sobre la procedencia o no de la demanda de daños. Sin perjuicio de ello, siendo metodología de este tribunal, se adelanta criterio al decidir que la demanda debe acogerse parcialmente, esto es, en el modo y con el alcance que utinfra se indica. Las razones. ————————————————————— ————————————————– 1. Presentencialidad Penal. Atento constancias de autos, y en la medida que la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad, tal y como surge de los términos de la demanda, en función de lo establecido en el art. 1775 inc. c del C.C. y C.N., es que este tribunal entiende no corresponde la suspensión del proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, pues encuadra justamente en uno de los supuestos de excepción previstos. Al respecto, la doctrina enseña que “En ese marco legal, en los casos en que el factor de atribución de la responsabilidad civil es objetivo, por fundarse en el riesgo creado, se debe demostrar que la cosa riesgosa o viciosa ha intervenido en la producción del hecho generador del daño resarcible. De esta manera, si esa participación aludida estuviese probada, el juez civil estará en condiciones para disponer la condena del demandado a pagar los perjuicios causados. Por consiguiente, si la acción civil por reparación del daño sufrido está fundada en un factor objetivo de la responsabilidad civil, no se aplica la prejudicialidad penal. Asimismo, el fundamento de esta pauta normativa reside en que, el precitado factor de atribución es ajeno o extraño a la culpabilidad del autor del hecho lesivo, es decir, a un juicio sobre la reprochabilidad de la conducta de quien causó el detrimento, lo cual es propio de los factores subjetivos; y, además, por cuanto se basa en la causalidad material entre el acontecimiento nocivo y el detrimento ocasionado” (Luis Alejandro Fumarola, en la obra “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Alberto J. Bueres – Dirección – Sebastián Picasso – Marcelo Gebhardt – Coordinación, Hammurabi – José Luis Depalma – Editor, Año 2018, Tomo III F, p. 277).————————– ————— 2. Eficacia Temporal. Normativa aplicable. El hecho que la demanda haya sido interpuesta con fecha seis de julio de dos mil dieciséis en relación a un accidente de tránsito que se indica como ocurrido el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, es decir una vez que ha entrado en vigencia la nueva normativa civil y comercial, este tribunal entiende el conflicto debe ser resuelto a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo establecido en el art. 7 de tal cuerpo normativo (Ley 26.994) en tanto reza: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones situacionales jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”. ——————————————————————- ———————————– 3. La regla general en la teoría de la responsabilidad civil por daños es que el “onus probandi” de la relación causal adecuada incumbe al actor (de los hechos constitutivos del derecho invocado). Significa que debe demostrar que el hecho fue una condición “sine qua non” del perjuicio y que normalmente debía producirlo (art. 1727 del C.C. y C.N.) o sea que existió una relación de causalidad adecuada entre el acto -positivo o negativo- y el perjuicio. Ahora bien, tratándose de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa (art. 1757 C.C. y C.N.) –e implicando los vehículos relacionados una cosa riesgosa- debe responderse objetivamente, sin que sea necesario probar un vínculo causal riguroso entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, sino que resulta suficiente que se demuestre un nexo de causalidad “aparente” esto es, la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso a partir de la cual recién se traslada al dueño o guardián (a quienes se atribuye responsabilidad objetiva) la carga de probar que, en realidad, el perjuicio proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio (caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder – arts. 1730 y 1731 del C.C. y C.N.), a fin de exonerarse de responsabilidad. En el caso de autos, resulta de aplicación la doctrina que sostiene “La prueba de la calidad de guardián al momento de producirse el daño incumbe a quien la alega. La doctrina es unánime. Cabe insistir en que resulta dable presumir hasta que se demuestre lo contrario, que el dueño es el guardián de la cosa…” (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Rubinzal-Culzoni, Año 2018, Tomo II, p. 270).—————————————————————————– ——— 4. El Hecho. Legitimación. No media en este caso, en verdad, controversia efectiva acerca de la producción del accidente de tránsito, ni de las circunstancias de tiempo y lugar, pero sí en relación al modo en que éste se produjo. Una vez resuelta esta cuestión, se podrá decidir la responsabilidad que cabe atribuir a cada una de las partes en la producción del hecho dañoso y por ende, la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida.—————————- ————————————————————————————————– —————— En esa senda vemos que, la actora afirma que, el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (23/05/2016), siendo alrededor de las 22:00 hs., su pareja Matías Ezequiel Gómez, se retiraba a su hogar luego de cumplir su jornada laboral en la Planta de la razón social Olega S.A., sita en ruta nacional número ocho, Km. 558, a bordo de su motocicleta Marca Yamaha, Modelo Cripton, en sentido oeste – este, cuando súbita, imprevista y violentamente resulta embestido por una camioneta Ford F-100, Dominio GSD956, que era conducida por el accionado, quien circulaba en igual sentido por la misma vía de tránsito. Que a consecuencia del fortísimo impacto se produce el fallecimiento instantáneo y en el lugar de su pareja Matías Ezequiel Gómez. Alega que el Sr. Ricardo Oscar Grandi, resultó responsable absoluto del accidente relatado, ya que no respetó las más elementales normas de tránsito ni los deberes primordiales de todo conductor, pues circulaba a altísima velocidad en ruta nacional número ocho en horario nocturno, sin percatarse de la presencia sobre la misma vía y sentido de circulación, del rodado en el que se conducía su pareja. Afirma que el accionado actuó en la emergencia sin percatarse que conducía una cosa riesgosa y potencialmente dañina, haciéndolo de manera distraída y excesiva velocidad, ya que no se percató hasta que embistió a su pareja de la presencia de otro conducido (motocicleta) en el lugar como lo demuestra la inexistencia de huellas de frenada o esquive en el lugar. Que no solo no tomó ninguna mínima precaución, sino que lisa y llanamente pasó por arriba de su pareja, lo que le ocasionó la muerte en el acto.————————————— —– Por su parte, el demandado Sr. Ricardo Oscar Grandi, sostiene, con fundamento en el supuesto de responsabilidad objetiva contemplado por el art. 1757 del C.C. y C.N., que la culpa de la víctima es de tal gravedad que lo exime totalmente de responsabilidad. Al respecto refiere que el día y hora señalada, había competa oscuridad y un tráfico considerable, habida cuenta que era la época de cosecha gruesa. Circulaba a velocidad reglamentaria. Retornaba a su domicilio en Alejandro Roca, después de concluir su día de trabajo como contratista rural. Al tomar la curva existente el el Km., 561,5 –aproximadamente, y ante la presencia de un automotor que circulaba en sentido contrario (este a oeste), debió bajar la luz alta para evitar el encandilamiento y continuar su avance con luz de cruce o luz baja. Luego, unos doscientos metros después de haber traspuesto la línea de entrada a la planta de la firma Olega S.A., se cruzó con el rodado que circulaba de frente e inmediatamente volvió a encender la luz alta. Entonces enorme fue su sorpresa cuando vio que adelante suyo y a escasos tres o cuatro metros circulaban dos personas: una a bordo de una bicicleta que iba tomado del hombro derecho de la otra persona, quien a su vez montaba una motocicleta. Explica que el motociclista remolcaba al ciclista a una velocidad que no superaba los 10 kilómetros por hora. Recuerda que este último manejaba la bicicleta con una sola mano. Afirma que verlos, dar un fuerte volantazo hacia la izquierda y aplicar los frenos fue fruto de un acto instantáneo y reflejo. Que no hubo tiempo para más. Que su pick up viró violentamente hacia la izquierda, y alcanzó a esquivar al ciclista. Pero el motociclista no tuvo la misma suerte. Que tras el impacto se rompió la suspensión y dirección de su camioneta, razón por la cual perdió el control de la misma no sin antes alcanzar a girar hacia la derecha para evitar colisionar con los árboles allí existentes. Luego se trabó la dirección y el vehículo circuló libremente hacia la banquina sur de la ruta, atravesó la misma y se detuvo en el préstamo de ese mismo lado. A consecuencia del impacto, el motociclista, que resultó ser Matías Ezequiel Gómez, sufrió heridas mortales, en tanto el ciclista salvó milagrosamente su vida. En cuanto a la atribución de culpabilidad, se pregunta por qué se produjo el siniestro?. Entiende sin lugar a dudas que por la increíble imprudencia de Gómez y su compañero. Expone que ninguno llevaba casco colocado. Que Gómez lo portaba en el brazo, y que es prueba de ello que el caso, tras el impacto, quedó lejos del cuerpo de Gómez. Señala que ninguno llevaba chaleco reflectante, ni la moto ni la bici tenían luces reglamentarias traseras. Agrega que el ciclista declaró en sede penal que la moto tenía solo luces led azules. Que lo cierto es que no se veían. Pero allí no termina la imprudencia de Gómez, como dice la actora en la demanda, él y su compañero acababan de salir de su lugar de trabajo en la planta manisera de Olega S.A., pero es del caso que dicha patronal, con el propósito de evitar los accidentes “in itinere” de sus operarios, construyó desde su planta hasta la entrada a la localidad de Reducción (aproximadamente 3 kms), un camino de hormigón que corre junto al alambrado sur de la ruta 8, y que Gómez conocía, tanto como el riesgo que tomaba al ingresar a una ruta nacional en horario nocturno y en las pésimas condiciones en que lo hizo.——————————————————————————————– ————————————- Conforme lo expuesto en el acápite anterior, tanto actor como demandado y citada en garantía tienen la carga de acreditar la culpa del adversario o de un tercero por el que no deben responder, a fin de exonerarse de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa (vehículos en movimiento).——————————————————————————— ———————————————– Corresponde entonces analizar la prueba aportada por la actora para acreditar las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda de daños y perjuicios. En efecto, y conforme la pretensión resarcitoria deducida, se impone examinar si en el caso concurren las condiciones que harían nacer las responsabilidades atribuidas al demandado y citada en garantía. ———- ———————————————————————– La valoración de la prueba obrante en autos permite concluir que el hecho relatado por la parte actora como sucedido el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente la hora veintidós, sobre la ruta nacional número ocho aproximadamente a la altura del Km. 558, realmente existió, lo que encuentra apoyo principalmente en las declaraciones de las partes, en las copias de las actuaciones labradas por la Fiscalía de Instrucción de La Carlota en los autos caratulados “Grandi, Ricardo Oscar – Causa con Imputados” (S.A.C. N° 2969895) (ff.. 112/216, ff. 303/410, y ff. 481/586); de los testimonios de los Sres. Federico Miguel Machuca Madini (f. 93), Herminda Cecilia Rivero (ff. 95/96), Leonardo Matías Astrada (f. 98), Matías Alberto Isaia (f. 103); de la pericia presentada por el Ing. Mecánico Juan Carlos Cagnolo (ff. 234/281); así como de la confesional del Sr. Ricardo Oscar Grandi (f. 299). —————————————————- —————————– De tales constancias, no cabe otra posibilidad que tener por acreditado el acontecimiento en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y sin lugar a dudas sobre los legitimados activos (arts. 1741 y 1772 del C.C. y C.N.) y pasivos en el proceso. Véase que consta en autos copias de las partida de defunción del Sr. Matías Ezequiel Gómez (f. 1), de nacimiento de los menores M.G.P. (f. 2), y de B.G.P. (f. 3), así como declaración jurada de concubinato de los Sres. Matías Ezequiel Gómez y Romina Elizabeth Paz, efectuada ante el Juzgado de Paz de la Localidad de Reducción (f. 4). Luego, surge de las copias del sumario penal que el Sr. Ricardo Oscar Grandi era el titular de la Pick-up F-100 Dominio GSD-956 al tiempo del accidente.——————————————————— ————————————————————– En lo que respecta a los testimonios brindados en la causa en cuanto a la mecánica del accidente de tránsito, tenemos que, obra en autos las referidas declaraciones testimoniales de los Sres. Federico Miguel Machuca Madini (f. 93), Herminda Cecilia Rivero (ff. 95/96), y Matías Alberto Isaia (f. 103), el primero de ellos bombero, y los siguientes policías, que llegaron con posterioridad a la ocurrencia del hecho, y corroboraron la existencia del accidente. Y más allá que respecto de si la moto tenía las luces reglamentarias, sobre lo cual el testigo Madini expuso que había acrílicos de color rojo en el piso, que se corresponden con la luz trasera de la motocicleta (véase respuesta a la pregunta sexta), y la testigo Rivero declaró que había restos de acrílicos sobre la ruta, sin poder determinar si eran de la moto o de la camioneta, y que no podía determinar si había restos de acrílico de la luz trasera de la moto (conf. respuesta a la pregunta cuarta); mientras que el testigo Isaia dijo que no quedó nada sobre la carpeta asfáltica (véase respuesta cuarta), con lo cual no se podría determinar a ciencia cierta sobre el tema, ciertamente el testimonio relevante al respecto resulta ser el del Sr. Leonardo Matías Astrada (ff. 98/99), por ser testigo presencial del hecho, pues en respuesta a la pregunta cuarta declaró: “Que estuvo presente. Que salían junto con Matías. Que salieron medio tarde, tipo 22.05 hs de su trabajo, que subieron a la ruta y llegaron a la parte en donde están los árboles a la orilla derecha de la ruta. Que venían en sentido hacia Reducción. Que antes de subir a la ruta miraron para ver si venía alguien y no venía nadie, que por eso subieron con destino a sus domicilios en Reducción. Que Matías venía en la moto de él y el dicente en la bici. Que el dicente veía agarrado del hombro derecho de él. Que Matías llevaba casco puesto en la cabeza, pero no sabe si lo llevaba atado, y el dicente no llevaba casco puesto. Que venía a unos 30 o 40 km. en bici, cuando mucho. Que recorrieron unos 30 a 40 metros sobre la ruta antes del impacto. Que el dicente no sintió nada, que tuvo la sensación de un reflejo de luz proveniente de atrás. Que cuando vio fue el impacto de atrás, que colisiona la moto de atrás. Que al dicente no le hizo nada, ni a la bici tampoco. Que el dicente siguió andando y va hacia la banquina derecha. Que el dicente solo se golpeó el antebrazo izquierdo, con el que venía agarrado de Matías. Que cuando el dicente ve Matías, éste se encontraba en el piso a unos dos metros desde donde él estaba. Que cuando observó Matías se encontraba sin el casco puesto, el que se hallaba unos diez metros atrás a la altura del impacto. Que el dicente le habló a Matías, éste no le respondió y le vio la pupila de los ojos ya dilatadas. Que intentó llamar a la policía y no pudo. Que llamó a un compañero de trabajo, que cree se llama Víctor González, a la policía, que salió después de trabajar. Que el nombrado González ya no trabaja más en la planta. Que la camioneta estaba a unos cincuenta metros del lugar en donde quedó el cuerpo, sobre la misma banquina a mano derecha. Que ninguno de los dos llevaba puesto chaleco reflectante. Que con posterioridad del accidente la planta Olega comenzó a entregarlos para que los usen quienes van en moto y en bici a trabajar. Que no puede precisar a qué velocidad venía la camioneta. Que no sabe precisar porque ese día se decidieron ir por la ruta, ya que usualmente se trasladaban por la ciclo vía. Que las luces traseras de la motocicleta eran luces led de color azul. Que sólo vio tres lucecitas led de color azul en la moto en su parte trasera, que no vio luz roja. Que la bicicleta, solo tenía luz de gato, que estaba sucia y que no se veía. Que la bicicleta estuvo secuestrada por la policía. Que la ciclo vía estaba construida para el uso de una sola persona, de una sola mano. Que tiene un metro de ancho aproximadamente. Que si venía otra persona de frente se tenía que tirar abajo. Que el dicente recuerda que en el momento del accidente venía circulando un auto de frente aproximadamente a unos cien metros desde donde se produjo el siniestro. Que el clima y la visibilidad estaban normales al momento del siniestro”. El hecho de ser testigo presencial; que su testimonio no presente indicios de falsedad (art. 313 del C.P.C.), y que no haya sido objeto de cuestionamiento alguno en cuanto a su idoneidad (art. 314 del C.P.C.), permite asignarle pleno valor probatorio, a la vez que resulta dirimente para corroborar que en el caso existió culpa de la víctima, que si bien no alcanza a eximir de responsabilidad al demandado, ciertamente resulta suficiente para afirmar la existencia de concausa, conforme lo que se expondrá en los puntos subsiguientes.- ————————————————————- 5. Antijuridicidad. Culpabilidad. Causalidad. En este punto se comparten las enseñanzas doctrinarias de la Dra. Zavala de González, en cuanto exponía: “Según una corriente de pensamiento, la antijuridicidad de la conducta autoriza a inferir la culpabilidad de su autor; acorde con otra, no cabe presumir ésta a partir de aquélla. Por nuestra parte, consideramos que no cabe una postura dogmática, ni en un sentido, ni en otro, sino con supeditación a las circunstancias. En abstracto, antijuridicidad y culpabilidad son nociones distintas: la primera se refiere a la objetiva oposición del acto con el ordenamiento jurídico; la segunda a la reprochabilidad subjetiva del autor. Por lo tanto, puede existir la primera sin la segunda, de modo que no siempre la antijuridicidad permite inferir la culpabilidad” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos”, Alveroni Ediciones, Año 2010, Tomo VII, p. 285).————————— ———————————————– Conforme la prueba a la que se ha hecho referencia, la que deja subsistente aquella regla de responsabilidad objetiva establecida en el art. 1757 C.C. y C.N., la que ha sido analizada en los párrafos precedentes, y sin perjuicio de ella, este tribunal debe decir que el accidente de tránsito, en los hechos, se habría producido por el accionar imprudente del demandado Sr. Ricardo Oscar Grandi, quien al conducirse por la ruta nacional n° 8, aproximadamente a la altura del Km. 558, con exceso de velocidad, embiste al motovehículo que conducía el Sr. Sr. Matías Ezequiel Gómez. Al respecto cabe señalar que, constituye reglas de tránsito establecidas en la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24449 y modificatorias), de ineludible cumplimiento, por todos conocidas, las que prescriben: “Reglas de velocidad ARTICULO 50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha. (Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995) ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas: 60 km/h; 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: 1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; 2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h; 3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h; c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; e) Límites máximos especiales: 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; 2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren; 3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento; 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario. ARTICULO 52. — LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites: a) Mínimos: 1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía; 2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales; b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación; c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.”. En igual sentido el Código de Tránsito (Ley 8560 y modificatorias) dispone: “ARTÍCULO 49.- DISTANCIAS Y VELOCIDAD EXIGIBLE. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin advertir su propósito de adelantamiento, debe ser tal, que permita al que a su vez le sigue, adelantarlo con seguridad. Los camiones con o sin acoplados, los ómnibus, los vehículos especiales y los trenes o conjuntos de vehículos, deben guardar a estos efectos, una separación mínima de 50 metros. Lo dispuesto en el apartado anterior no es de aplicación: a) En zona urbana; b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento; c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido; d ) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por el titular de la vía. ARTÍCULO 50.- VELOCIDAD MÁXIMA. Los límites máximos de velocidad, al no existir; señalización en contrario son: 1.- En zona urbana: a) En calles: cuarenta (40) km./h.; b) En avenidas: sesenta (60) km./h; c) En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos. 2.- En zona rural (rutas convencionales): a) Para motocicletas, automóviles y camionetas: ciento diez (110) km./h; b) Para ómnibus y casas rodantes motorizadas: noventa (90) km./h; c) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: ochenta (80) km./h; d) Para transporte de sustancias peligrosas: ochenta (80) km /h. 3.- En autopistas y autovías los mismos del apartado 2 salvo para motocicletas y automóviles que puede llegar hasta ciento treinta (130) km./h. y los del punto b) que tienen el máximo de cien (100) km./h. 4.- Límites máximos especiales: a) En las intersecciones urbanas sin semáforos, ni señales de prioridad; la velocidad precautoria, nunca será superior a treinta (30) km./h.; b) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos; la velocidad precautoria no será superior a veinte (20) km./h, y el cruce se efectuará después de asegurarse el conductor que no se acerca un tren; c) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas la velocidad precautoria no será mayor a treinta (30) km./h, durante su funcionamiento; d) En rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), la velocidad precautoria no será mayor a sesenta (60) km./h. ARTÍCULO 51.- LÍMITES MÍNIMOS DE VELOCIDAD. Se deben respetar los siguientes límites mínimos de velocidad: 1- . En zonas urbanas, autopistas y autovías: la mitad del máximo de velocidad fijado para cada tipo de vía. 2.- En rutas convencionales: cincuenta (50) km./h., salvo los vehículos especiales que sólo puedan circular autorizados por el titular de la vía. Además está prohibido circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo con ello la marcha de otros vehículos. ——————————————————————————— ———————————— Resulta importante destacar en este punto, la pericia presentada por el Ing. Mecánico Juan Carlos Cagnolo (ff. 234/281), que en cuanto a la “Estimación de la velocidad de circulación de la PICK-UP marca FORD, modelo F-100 4 x 4 Cabina Doble, dominio GSD-956, de peso 2895 Kg, al momento de aplicar los frenos”, expuso: “Considerando las pérdidas de energía cinética de la Pick-up: Pérdidas de energía cinética en la frenada en base a los rastros de las huellas de frenada y derrape relevadas por la autoridad preventora en el acta de inspección ocular dejadas por la pick-up hasta la posición final y considerando que el vehículo se desplazaba sobre un piso de asfalto, en estado seco y sobre tierra en la banquina. Frenada de la Pick-up (d1): 25 metros (sobre la media calzada lado Sur); Derrape de la Pick-up (d2): 31 metros (sobre la media calzada lado Norte); Derrape de la Pick-up (d3): 33 metros (sobre la banquina lado Norte); Derrape de la Pick-up (d4): 34 metros (sobre la media calzada lado Norte y media calzada lado Sur) atravesando la ruta. Derrape de la Pick-up (d5): 32 metros (sobre la banquina lado Sur) hasta la posición final. Donde podemos plantear la siguiente expresión por el principio de conservación de la energía: ^Ecm = ^Efrm + ^Edrr + ^Edrr + ^Edrr De donde ^Ecm =1/2 m x Vo2: 1; ^Efrm = u1 x ml x G x dl: 2; ^Edrr = u2 x ml x G x d2: 3; ^Edrr = u3 x ml x G x d3: 4; ^Edrr = u2 x ml x G x d4: 5; ^Edrr = u3 x ml x G x d5: 6. De donde ^Ecm = Energía cinética que trae el vehículo al comienzo de las marcas de huellas de neumáticos. ^Efrm = Energía por rozamiento por frenada de los neumáticos contra el piso (deslizamiento sobre asfalto). ^Edrr = Energía por rozamiento con derrape. Vo: velocidad de la PICK-UP FORD, al comienzo de las huellas de frenada. M = masa de la Pick-up. G = Aceleración normal de la gravedad = 9,8 m/seg2. SE ADOPTA: del texto de ACCIDENTOLOGÍA VIAL del autor Víctor IRURETA Editorial LA ROCCA. Tabla extraída del: Accidentología vial y pericia del autor Víctor IRURETA Coef. De rozamiento cinético o Coeficiente de fricción medio (neumático – piso), de página 204. U1 (Coef. De fricción medio cinético) (Caucho sobre neumático sobre asfalto viejo, en estado seco). U1: 0,70 x 0,7 = 0,49 (para camiones o vehículos pesados como en este caso Pick-up, deben multiplicarse los valores para automóviles por 0,70). U2 (Coef. De fricción medio cinético con derrape) (Caucho sobre neumático sobre asfálto viejo, en estado seco), y por 1,15 por derrape. U2: 0,70 x 0,70 x 1,15 = 0,563. U3 (Coef. De fricción medio cinético con derrape) (Caucho sobre neumático sobre tierra suelta, en estado seco), y por 1,15 por derrape. U3: 0,50 x 0,70 x 1,15 = 0,40. Para camiones o vehículos pesados, los valores medidos son del orden del 70 % de los que surgen de las tablas para automóviles (por tal motivo se multiplica por 0,7), para la misma superficie (excepto para nieve o hielo, en los que se mantiene). Ello es debido a que en estos vehículos, usualmente se usan neumáticos que no contribuyen totalmente al frenado, por características de diseño (ejes libres, etc.) y como el peso se distribuye en el total de los neumáticos en los que el vehículo se apoya, la fuerza de resistencia al movimiento (rozamiento) que cada rueda que sí frena, puede ejercer, es menor a la que ejercerían sí sólo ellas soportaran el total del peso…” (ff. 262/264). Finalmente y luego de expresar la fórmula, concluye al decir que: “Vo = 138 Km/h. (es el cálculo estimado, sin tener en cuenta las pérdidas de energía en el impacto, ni las deformaciones y roturas de las estructuras de los rodados, ni la deformación de la carrocería al impactar. Por lo tanto la velocidad aproximada al momento de aplicar los frenos [es decir teniendo en cuenta las pérdidas de energía en el impacto, las deformaciones y roturas de las estructuras de los rodados, y la deformación de la carrocería al impactar] de circulación de la PICK-UP marca FORD, modelo F-100 4 x 4 Cabina Doble, dominio GSD-956, de peso 2895 Kg, al momento de aplicar los frenos: al momento de aplicar los frenos es de aproximadamente del orden de los 145 Km/h” (f. 265). Es decir que el Sr. Grandi en la Pick-up conducía al momento del hecho, superando el límite máximo de 110 km/h establecido por ley.————————————– ————————————————————————————————– ————————— Cabe recordar en este punto, que el informe pericial ha sido cuestionado al respecto por el demandado y en los términos del art. 279 del C.P.C. (véase f. 285 y ff. 695/696). Expone el demandado en su alegato, que: “Detalla el perito actuante la hipotética mecánica del siniestro, pormenorizada y prolijamente. Mecánica que, en casi su totalidad, coincide con la versión de los hechos brindada por el demandado Grandi. Sin embargo, a fs. 262 a 265, al responder el punto Tres de la pericia (estimación de la velocidad de la pick up que conducía Grandi), desarrolla las fórmulas matemáticas pertinentes para concluir que dicho rodado circulaba aproximadamente a 145 Km/h al momento de aplicar los frenos antes de la ocurrencia del siniestro. Para arribar a tal resultado agrega al resultado de la fórmula (138 km/h) otros 7km/h, sin cálculo respaldatorio alguno y con la sola explicación de que corresponden a la pérdida de energía en el impacto, las deformaciones y roturas de las estructuras de los rodados, y la deformación de la carrocería al impactar. Pero no corrige el resultado obtenido en la fórmula de fs. 265 por el hecho de que la camioneta de Grandi, tras el impacto ya no frenó o lo hizo de manera incompleta e ineficiente por rotura de su dirección, cubierta delantera derecha y tren delantero; extremos estos que están documentados en el informe mecánico, especialmente las fotografías de fs. 149vta. De tal forma y a partir del golpe contra la moto de Gómez la pick up de Grandi no frenó sino que se arrastró, tal como lo dice el testigo ocular Leonardo Matías Astrada en su declaración en sede policial (fs. 130 último renglón y fs. 130 vta.) luego ratificada en Fiscalía, la camioneta “arrastraba en la ruta y largaba chispas”. Va de suyo, sin necesidad de conocimientos técnicos, que ese arrastre de hierros o cubierta rota contra el asfalto es muchísimo menos eficiente para detener el rodado que la acción de sus frenos funcionando normalmente, con las cuatro cubiertas infladas y con sus suspensiones repartiendo el peso sobre ellas. La corrección de ese parámetro seguramente disminuiría en mucho la velocidad de Grandi estimada por el perito. Nótese que a fs. 264 formula la aclaración que considera el coeficiente de frenado de un vehículo pesado, como el de Grandi, que es menor al de un automóvil en un 30 %, aún frenando en condiciones ideales. Es obvio que frenando en condiciones absolutamente irregulares ese coeficiente debió ser sustancialmente menor” (f.696). Tal impugnación no merece recibo. Los fundamentos.——————————————————————————— —— La naturaleza propia de la materia en debate indica, que la prueba pericial técnica constituye el medio idóneo para la verificación de la velocidad del vehículo embistente, porque, en rigor y sin perjuicio de la obligación del juzgador de meritar las probanzas rendidas a la luz de las reglas de sana crítica, no parece dudoso que un experto en ingeniería mecánica, designado por el tribunal, resulta la persona idónea por tener los conocimientos técnicos suficientes para ilustrar sobre los puntos en disputa, salvo que su dictamen fuere ostensiblemente irracional, incoherente o notoriamente infundado. En tal intelección se ha sostenido que, cuando el informe de los expertos aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (CNCiv., sala D, 20.06.90, JA 1990-IV-129). No se trata de convertir al perito en juez de la causa, sino de admitir, de acuerdo al tipo y entidad de la materia controvertida, que hay elementos probatorios más eficaces que otros para dar, en el caso concreto, a cada uno lo suyo. En la especie, este tribunal sostiene que la pericia técnica a cargo de un experto en ingeniería mecánica resulta ser la probanza idónea para esclarecer el problema traído en este punto, y frente a la postura asumida por el demandado en la causa. ————————————– ————————————————————————————————– —————————- Y bien, en autos, esa prueba se ha diligenciado con motivo de las medidas probatorias diligenciadas en autos, en virtud de las cuales fuera sorteado como perito oficial el perito oficial Juan Carlos Cagnolo. Se adelanta que, puntualmente repasado su informe, no se encuentra mérito ni tampoco otro medio probatorio de igual o mejor tenor, que permita fundadamente apartarse de sus fundamentos y conclusiones, los que, a entendimiento de este tribunal, no ilustra incoherencias manifiestas ni ausencia ostensible de motivación que impongan desconocer su contenido (arg. art. 155 CProv.; art. 326 CPCC). Respecto de tales conclusiones –se debe decir- inevitablemente se impone presumir, dentro de las pautas citadas, más objetivas que las que puedan alcanzar sobre el mismo extremo los asesores de parte, desde que resulta de toda evidencia que el primero tratará de ilustrar al juez del modo más imparcial posible sobre los puntos en disputa sometidos a dictamen técnico, mientras que los ‘peritos’ de los sujetos litigantes tienen el deber de abastecer de razones, teñidas -es obvio- de parcialidad, en defensa del interés de la parte que le ha sido confiado. Y es del caso que el demandado, pese a su impugnación, el razonamiento contenido en ella no se apoya en dictamen pericial que lo sustente, ni aporta alguna solución, similar o distinta que auxilie a la justicia en pos de la verdad real. A su vez no explica, cuál era la velocidad del vehículo embistente, y parte de la idea que la camioneta de Grandi, tras el impacto ya no frenó o lo hizo de manera incompleta e ineficiente por rotura de su dirección, cubierta delantera derecha y tren delantero, cuando lo que importa es la velocidad que traía de manera previa o al momento mismo del impacto. Y sea esta de 138 km/h o 145 km/h, en ambos casos sobrepasa de todas formas la velocidad máxima permitida de 110 km/h, máxime a la hora en que sucedió el siniestro, esto es a las 22:00 hs, lo que implicaba que era ya de noche y se debían extremar los recaudos para circular. Todo lo expuesto sella la suerte adversa de la impugnación del dictamen pericial referenciado, lo que así se decide.- ————————————————————————————————– ——————————— Ahora bien, no obstante lo expuesto, ha quedado demostrado, principalmente con las actuaciones labradas por la Fiscalía de Instrucción de La Carlota en los autos caratulados “Grandi, Ricardo Oscar – Causa con Imputados” (S.A.C. N° 2969895) (ff.. 112/216, ff. 303/410, y ff. 481/586); el testimonio del Sr. Leonardo Matías Astrada (f. 98), y con la pericia presentada por el Ing. Mecánico Juan Carlos Cagnolo (ff. 234/281), que el día del hecho el Sr. Matías Ezequiel Gómez, realizaba una suerte de maniobra de tiro o remolque del Sr. Astrada que venía agarrado del hombro derecho de él a unos 30 o 40 km. en bici, cuando mucho, sin chalecos reflectantes, ni luces reglamentarias en la moto, ya que solamente llevaba unas luces led azules, y sin casco o con el casco puesto pero mal utilizado o en mal estado en el peor de los casos (esto es sin atar, o sin una correcta atadura, o con las respectivas correas en mal estado, pues si lo llevaba puesto se le desprendió de la cabeza ya que fue encontrado aproximadamente a 10 mts.) (Véase testimonio del Sr. Astrada, testimonio del Sr. Isaía, y constancias de las actuaciones penales -ff. 98, 103, 152). ——————– ————————————————————————————————– ———————– Debo señalar entonces que tales detalles, si bien implican infracciones administrativas que, en principio no influyen de manera decisiva en la determinación de la responsabilidad en el accidente, que como ya quedó demostrado pesa en cabeza del Sr. Grandi; sí reviste importancia para establecer la corresponsabilidad, por existencia de culpa de la víctima, ya que la omisión apuntada contribuyó a generar mayores perjuicios de los que, de haberse cumplido con la reglamentación, se hubieran producido. Es que la circunstancia que en la emergencia el Sr. Gómez se desplazara, en la conducción de la motocicleta realizando una suerte de maniobra de tiro o remolque del Sr. Astrada que venía agarrado del hombro derecho de él a unos 30 o 40 km. en bici, cuando mucho, sin chalecos reflectantes, ni luces reglamentarias en la moto, ya que solamente llevaba unas luces led azules, y sin casco o con el casco puesto pero mal utilizado o en mal estado en el peor de los casos importa un comportamiento negligente y antirreglamentario que ha de considerarse a los fines de afirmar la existencia de culpa concurrente. Véase que la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24449), dispone: “ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de: i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación (art. 29 Ley 24449 – En igual sentido art. 41 Código de Tránsito Provincial); “Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: … b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:…2. Traseras de color rojo; …d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste; …e) Luz para la patente trasera; … 3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g); … Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.” (Art. 31 Ley nacional de Tránsito. En igual sentido véase art. 40 inc. j del mismo cuerpo normativo – Código de Tránsito de la Provincia de Córdoba – art. 32); “Constituyen faltas graves las siguientes:… s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)…” (art. 77 inc. s Ley 24449).——Se considera al respecto lo establecido en el art. 1729 del C.C. y C.N., que dispone: “Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia”. Al respecto enseña la doctrina que “Puede suceder que el daño sea causado por el hecho de la propia víctima en concurrencia con el riesgo creado u otro factor objetivo de atribución. En tal supuesto, la incidencia de la conducta de la víctima es sólo parcial, por lo que debe considerarse que el daño es “…el resultado o interferencia de dos corrientes causales distintas, existiendo entonces lo que se denomina concurrencia de causas o concausas”. Por tal motivo, la presunción de responsabilidad que gravita sobre el sindicado como responsable (p. ej: dueño, guardián) se debe reducir en función de la incidencia que el hecho de la víctima tuvo en la producción del daño. Es la solución que emerge del artículo 1729 del código civil y comercial.” (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Rubinzal – Culzoni, Año 2017, Tomo I, p. 500). Por su parte la jurisprudencia ha dicho que “…la motocicleta, por su capacidad de desplazamiento, estructura sin habitáculo, potencia de cilindraje, versatilidad de maniobra, etc., impone al conductor extremas medidas de precaución y seguridad -para si y respecto de terceros- entre las que se identifica el uso de casco protectorio para el conductor y acompañante de motocicletas…” (véase C. Civ. Y Com. Cba. 8°, Sent. 100 del 01/07/2010 en autos “Righetti, Victorio Carlos c/ Rizzardi, Oscar Darío-Ordinario-Daños y Perj.- Accidentes de tránsito-Recurso de Apelación, publicado en Semanario Jurídico. 1774, 423-426, 16 set. 2010; Semanario Jurídico. 102, 2010-A, 423). Es cierto que hay quienes sostienen que la utilización del casco hace a la esfera del ámbito privado de las personas, y por ende dentro de la esfera íntima protegida por el mencionado art. 19 de la C.N., pero, no obstante ello, comparto la postura, tanto doctrinaria como jurisprudencial, que sostiene que circular en motocicleta, por la vía pública sin la debida utilización del casco (como en el caso de autos) no constituye un acto privado, sino una modalidad del ejercicio del derecho a entrar, permanecer, transitar y salir libremente del país, tutelado por el art. 14 de la C.N., siempre y cuando fuera realizada, tal circulación, en la vía pública y en un contexto de intersubjetividad, esto es, en un marco de tránsito vehicular, en el que confluyen tanto peatones como automovilistas (en tal sentido véase la opinión de Julia Elena Gandolla y Emilio Rosatti, “La privacidad bien entendida y el uso de casco”, Zeus Córdoba n° 388 año 9 del 18 de Mayo de 2010, p. 422-425). Así se ha dicho, que “…Es cierto que quien no lleva puesto en la cabeza el famoso casco pone de algún modo su vida en peligro. Pero resulta que las leyes tienen, por lo común, su otra cara, que hay que saber descubrirla y leerla, antes de resolver. Quien no usa casco puede, eventualmente, lesionar la seguridad de terceros. Por el contrario, usándolo evitará, o procurará evitar, el peligro para los derechos de personas indeterminadas…” (Justo Laje Anaya, “Entre el tránsito, entre las motos y los cascos. Entre las cosas constitucionales y entre las cosas que pretenden ser inconstitucionales”, publicado en Zeus Córdoba, N° 386 año 9, 04 May. 2010, p. 365-366).————————————————————————————– – Por ello, este tribunal considera que ambas partes han contribuido en la producción del accidente, estableciendo como justa la proporción en la causación del daño en un cincuenta por ciento (50%) a la víctima Sr. Matías Ezequiel Gómez) y en un cincuenta por ciento (50%) al demandado Sr. Ricardo Oscar Grandi, debiendo en consecuencia responder el demandado en la misma proporción, por las consecuencias del evento dañoso, en tanto y en cuanto los daños, rubros y montos de aquéllos sean acreditados.—————————————————— ——- En efecto, el obrar de la víctima o de un tercero que causa el daño, o que contribuye a su causación, libera siempre (total o parcialmente) al dueño o guardián o a cualquier otra persona demandada como responsable. Esta solución se desprende fácilmente de los arts. 1729 a 1731, 1737, 1757 y 1769 del C.C. y C.N. –Ley 26.994). Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han afirmado que existe culpa concurrente cuando el daño es resultado de la conducta de ambas partes, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que ocurriera, o sea que, la culpa de la víctima y la del autor del hecho son factores concurrentes en su producción.——————————————————————- El hecho de la víctima puede ser una causa exclusiva o una concausa y sólo impide total o parcialmente la responsabilidad si posee una u otra aptitud generadora del perjuicio. Si media concausalidad de la víctima, el demandado responde sólo en la medida en que su hecho contribuyó causalmente al resultado. En la proporción restante el daño es soportado por el perjudicado, es decir, queda sin resarcir. Un ejemplo típico de concausa es por ejemplo el supuesto, en donde el peatón cruza una calle urbana fuera de la senda peatonal y es embestido por el automóvil conducido a excesiva velocidad (Conf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños 4, Ed. Hammurabi, p. 282).————————– 6. Daños. Existencia del daño. Rige el principio de que el actor debe probar el daño que invoca, por ser un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria, presupuesto de la responsabilidad civil. En autos tal extremo se deriva de la mecánica del accidente, conforme resulta de la prueba obrante en autos, sea instrumental (actuaciones labradas por la Fiscalía de Instrucción de La Carlota en los autos caratulados “Grandi, Ricardo Oscar – Causa con Imputados” [S.A.C. N° 2969895] obrante ff.. 112/216, ff. 303/410, y ff. 481/586), testimonial, de lo dictaminado por los peritos oficiales (ff. 234/281 y ff. 414/423), y de la prueba informativa arrimada (ff. 600/617). Empero de tales constancias surge lo reclamado en concepto de daños solo puede prosperar en la forma que ut infra se indica. Es que, en cuanto al resarcimiento de los daños peticionados como consecuencia de ese hecho, la cuestión merece analizarse bajo dos parámetros centrales en materia de responsabilidad civil. El de reparación plena o integral (art. 1083 C.C. –Ley 340-, hoy arts. 52 y 1740 del C.C. y C.N. –Ley 26.994). Y aquél según el cual, deben indemnizarse los nocimientos que tengan con el suceso, un nexo adecuado de causalidad (arts. 901 y cc. C.C. –Ley 340-, hoy arts. 1727 y cc. C.C. y C.N. –Ley 26.994).—————————————————————————————- ——————————————– Daños Materiales: Reclama la accionante: a) Daños en el motovehículo: Indica la actora que como resultado del siniestro, a raíz del impacto ocasionado por responsabilidad del demandado Grandi, se produjo la destrucción completa de la motocicleta marca Yamaha Cripton de propiedad de su pareja. Que el valor de reposición de una unidad similar asciende a la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), en la que evalúa el rubro.———— ————————————————————————————————– ——————————————– Aquí cobra relevancia el art. 1772 del C.C. y C.N., pues el hecho que el actor no fuese el dueño del vehículo siniestrado no resulta óbice a su reclamo, pues reconoce tal derecho al poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o al usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Pude también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño. En comentario sobre los antecedentes del articulado se ha dicho: “…La solución normativa enunciada tiene fundamento axiológico razonable: en muchos casos, el accionante que no es dueño de la cosa, será damnificado real y el único damnificado (comprador que no ha concretado la transferencia registral, poseedor, tenedor interesado, etc., pues entonces el dueño no tendría interés alguno en accionar. Si, en cambio, se trata del usuario que debe restituir la cosa a su dueño, la acción beneficia tanto al primero (lo libera de toda futura reclamación, es decir, previene el daño futuro que ésta puede representarle, y elimina un litigio futuro entre el dueño y el usuario), así como beneficia al segundo (pues la cosa le será restituida reparada o con la indemnización requerida para hacerlo). Quien no puede alegar objeción alguna es el demandado, ya que si es responsable, debe pagar de todas maneras y porque queda liberado pagando al usuario (art. 732, Cód. Civil). Es que se trata de una acción personal, basada en responsabilidad por daños y no una acción real que requiera título dominial” (Matilde Zavála de Gonzalez, Doctrina Judicial – Solución de Casos, Tomo 4, pág. 87). Con lo expuesto, y en tanto la suma reclamada no aparece como exorbitante o exagerada, se entiende el rubro puede progresar, conforme lo expuesto en el punto relativo a la concausalidad, esto es en el cincuenta por ciento (50 %) de la suma reclamada, esto es por la suma de pesos doce mil quinientos ($ 12.500), ya que de las fotografías que se aprecian del expediente penal que en copia se agregan, se corrobora la destrucción total de la motocicleta (vide ff. 151/156). – ——————————————————- b) Daño material por privación de asistencia o cooperación (que se interpreta “iura novit curia” como perdida de chance). La actora reclama lo que llama daño material por privación de asistencia o cooperación. Señala al respecto que cuando dos personas viven juntas de modo estable, como marido y mujer y tienen hijos, aun cuando no hayan contraído matrimonio, comparten los problemas maritales de la vida, además de integrar una comunidad espiritual y familiar. Que la muerte de uno de los integrantes de la pareja acarrea, repercusiones económicas disvaliosas para el sobreviviente, en razón de la privación de asistencia que el muerto brindaba, por vía de aportes dinerarios, o de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia, tanto más necesario cuando hay hijos comunes a los que sostener y educar. Adita que eventualmente, el daño puede consistir en la privación de “lo que fuere necesario para la subsistencia”, pero incluso sin trascender hasta ese extremo, de significativa dependencia económica, por lo común el homicidio priva al supérstite de otro pilar con el que se hacía frente a los problemas y requerimientos materiales de la convivencia. Invoca el art. 1745 del C.C. y C.N., en su inciso b. Reclama por tal concepto la suma de pesos cuatro millones seiscientos veinticuatro mil doscientos setenta y dos ($ 4.624.272). El rubro reclamado no puede prosperar. Los motivos.————————————- ————————————————————————————————– ——– La actora sostiene que a los fines de la cuantificación del rubro, el salario mensual que percibía su conviviente, como empleado de la firma Olega S.A., al momento de su fallecimiento que ascendía a la suma de pesos once mil trescientos treinta y cuatro con veinticuatro ($ 11.334), calculados anualmente arroja la suma de pesos ciento treinta y seis mil ocho ($ 136.008), proyectados por el tiempo probable de vida de la víctima, al tomar como parámetro el tiempo que faltaba hasta alcanzar su edad jubilatoria de sesenta y cinco años, arroja la suma de pesos cuatro millones seiscientos veinticuatro mil doscientos setenta y dos ($ 4.624.272), que reclama por tal concepto. Ciertamente, este tribunal no comparte tal posición, por cuanto no se considera viable se proceda a efectuar un cálculo lineal en base a los ingresos de la víctima multiplicados por los años que le faltaban para acceder a la jubilación, sino que se estima pertinente aplicar, por analogía, la fórmula matemática utilizada en los casos de incapacidad sobreviniente para calcular el lucro cesante o la pérdida de chance, esto es la fórmula Marshall. De tal manera, a los fines de la determinación del monto dinerario por el que procede el rubro, por aplicación de la fórmula Marshall, corresponde tener en cuenta que la edad de la víctima, que a la fecha del siniestro era de 31 años (véase partida de defunción de f. 1 y partida de nacimiento de f. 125), y la edad hasta la cual hoy se estima la vida útil –72 años- como término expectable de vida, ya que se comparte el criterio de quienes consideran que la productividad de las personas no cesa con su jubilación (Véase al respecto Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos”, Alveroni Ediciones, Año 2004, Tomo VI, p. 144), lo que determina una vida útil de 42 años, y en la medida que el actor no ha demostrado tener un empleo estable con ingresos fijos, ha de tenerse en cuenta el valor de su último salario, esto es la suma de pesos once mil trescientos treinta y cuatro ($ 11.334), es decir el salario en su totalidad ya que la pérdida ha sido total, e interés anual del seis por ciento (6 %) el monto resultante por el cual debe ser acogido y prosperar asciende a la suma de pesos dos millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos noventa y tres ($ 2.194.893) ($ 5.997,9888 [$ 11.334 x 12 {$ 136.008}]+ 6% interés anual {$ 144.168}] x 15,2245) (todo según factor de aplicación equivalente a 15,2245 debidamente consultada la fórmula Marshall, en planilla simplificada por José María Las Heras, brindada por el portal de aplicaciones del Sistema informático de Administración de Causas del fuero civil) (Véase Requena, Claudio M, “Fórmula abreviada para liquidar el lucro cesante por muerte o incapacidad”, en Semanario Jurídico N° 1180, Tomo 78, p. 239).—- Rubro que debería prosperar, conforme lo expuesto en el punto relativo a la concausalidad, en un 50%, esto es la suma de pesos un millón noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis con cincuenta centavos ($ 1.097.446,50). Ahora bien, se aclara que se ha tomado el salario del Sr. Matías Ezequiel Gómez a un valor de pesos once mil trescientos treinta y cuatro ($ 11.334), conforme lo expuesto en demanda y de conformidad a las copias compulsadas obrantes a ff. 5/9, que si bien no han sido corroboradas con la prueba informativa respectiva, ya que si bien se ofreció la prueba informativa a la empleadora Olega S.A. (véase ff. 72/73), ciertamente no luce agregado en autos el oficio debidamente diligenciado, aunque sí se agregó en autos oficio remitido por “Experta ART” (ff. 600/617), del que surge que el Sr. Matías Ezequiel Gómez D.N.I. n° 30.587.214 se encontró en la nómina de personal asegurado por tal ART, como empleado de Olega S.A. al tiempo del hecho (vide f. 601). Realza el valor probatorio de tal prueba informativa el hecho de no haber sido objeto de cuestionamiento alguno en los términos del art. 324 del C.P.C.———————– ————————————————————————————————– ———————————- Luego, y sin perjuicio de lo expuesto, al partir del principio de reparación integral consagrado en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1740 ss. y cc. C.C. y C.N.) de la mano de la constitucionalización del derecho de daños (véase CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, CSJN-Fallos, 327:3753), y al considerar que la acción de daños y perjuicios por responsabilidad civil presenta un carácter complementario frente al resarcimiento otorgado por la A.R.T. (Véase CSJN, “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia de fecha 06/03/2007), en función de lo establecido en el art. 39 inc. 4 de la Ley 24.557 que reza: “Responsabilidad Civil… 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado”, es que este tribunal entiende, el rubro no puede progresar, lo que así se decide.——————————————————— c) Daño Moral. La actora al reclamar el rubro explica que el agravio moral resulta evidente y no requiere demostración ni prueba alguna, ya que la muerte violenta de su pareja ha modificado disvaliosamente y para siempre la vida de sus hijos y la propia. Y luego de invocar el art. 1741 del C.C. y C.N., señala que el accidente que provocó la muerte de su pareja y padre de sus pequeños hijos ha alterado en forma definitiva y sustancial su vida y la de sus hijos, y la modificó para siempre, a la vez que ha frustrado su proyecto de familia, y ha dejado dos niños pequeños que se preguntan qué pasó con su padre que un día salió de su casa a trabajar para ya no volver. Que la ha privado de su compañero de vida desde hace más de diez años y con quien proyectaba pasar toda su vida en común, y la ha obligado a suplir en la medida de sus posibilidades el rol de un padre ahora ausente. Estima adecuado por tal rubro, reclamar la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000). El rubro merece recibo. Los fundamentos.————– ————————————— ————————————————————————————— El rubro tiene, a modo de ver del tribunal, conceptualmente carácter resarcitorio y no punitivo (v., Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos”, To. 1, Alveroni Ediciones, octubre de 1998, p. 201). Se trata de una modificación disvaliosa del espíritu, producto del fallecimiento de un ser querido que afecta la capacidad de ser, querer y sentir que el grupo familiar (concubina e hijos) tenía antes del evento dañoso. No hay aquí una simple molestia ni una leve incomodidad, sino muy por el contrario un menoscabo en los sentimientos más profundos de los actores, que sea quizás el mayor que pueda sufrir una persona. Para este tribunal, frente al fallecimiento de una persona el daño extrapatrimonial surge notorio de los propios hechos (conf. art. 1744 del C.C. y C.N.), lo que autoriza a considerar desplazada la carga probatoria hacia el accionado a los fines de acreditar que pese al vínculo familiar, no existía ninguna ligazón sentimental o afectiva, o bien que la misma era muy débil, cuestión que no se da en autos ya que ninguna prueba ha arrimado el demandado en tal sentido. Ya bajo la vigencia del Código Civil de Vélez Sársfield, reconocida doctrina enseñaba que “Según se anticipara, el derrotero presuncional prácticamente no reconoce excepciones para evidenciar el daño moral en siniestros que causan la muerte de seres queridos: “Del año moral reclamado por el cónyuge y los hijos de la víctima, debe tenerse por configurado por la sola producción del hecho dañoso, presumiéndose por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes” (CSJN, 24-08-06, Fallos: 329:3403). “Dado que del accidente de tránsito resultó la muerte del cónyuge y padre de los actores, corresponde otorgar a éstos una indemnización por el daño moral padecido, ya que el estrecho vínculo que los unía con el fallecido permite presumir que el deceso de éste trajo como consecuencia un padecimiento de índole espiritual que debe ser reparado. Por otro lado, la esposa verá afectada su subsistencia con la desaparición de quien era el sostén material y espiritual del hogar” (C.Civ.Com. 1ª. NOm., Córdoba, 16-10-07, La Ley Cba., 2008.297). “A los fines de cuantificación de la reparación del daño moral, es improcedente exigir prueba acerca de la manera en que el siniestro –en el caso, un menor quedó huérfano a raíz de un accidente de tránsito- repercutió en la vida personal, familiar de la víctima, y si se modificó o no su forma de actuar o sus comportamientos” (C.Civ. y Com. Morón, SalaII, 21-10-00, La Ley Buenos Aires, 2000-756). Dichas inferencias proceden de modo incuestionable cuando se trata de familiares tan cercanos que revisten la calidad de herederos forzosos, pues entonces –acorde con interpretación mayoritaria que compartimos – el art. 1078 del cód. Civil no solo les confiere legitimación sino que instituye una presunción legal iuris tantum sobre la efectiva configuración de un perjuicio existencial. A partir de ello, se desplaza hacia el demandado la carga de acreditar que, pese al estrecho vínculo familiar, no concurría ninguna ligazón afectiva (en cuyo caso debe desestimarse la pretensión) o bien, que ella era débil o desleída (hipótesis en que debe circunscribirse el resarcimiento comparativamente con otros supuestos” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos”, Alveroni Ediciones, Año 2010, Tomo VII, pp. 87/88). En este punto se debe destacar la pericia presentada por la perito oficial Lic. en Psicología Sabrina Mattio, que en sus conclusiones pone de manifiesto que las consecuencias del accidente han influido negativamente tanto en la vida de la señorita Romina como en cada uno de sus hijos, M. y B. Que en el caso de Romina, los factores que predisponen a un duelo complejo son de diversa índole, y en sus hijos, la desaparición física de su papá ha influido notablemente, y han experimentado diversos cambios en su vida. La muerte del esposo y padre, implicó una disminución en los ingresos. Explicitó que “B. presenta síntomas emocionales, tanto depresivos (llanto, tristeza, trastornos del sueño) ansiosos (miedos, ansiedad de separación), alteraciones de conducta inquietud, agresividad), problemas en el aprendizaje y rendimiento escolar, luego de la muerte de su papá. En M. teniendo en cuenta su edad expresa más sentimientos depresivos y síntomas internalizados, en contraste con conductas externalizadas más típicas de B. Romina expresa, que siente más ganas de quedarse en su casa, que no tiene ganas ni fuerzas de salir con amigos y que solo frecuenta su familia y la de su esposo, quienes le brindan mucha contención. Expresa síntomas depresivos: retraimiento, llanto, tristeza, apatía, abatimiento, bronca, dolor, todo resumido en una frase: “No tengo visión de futuro, me siento estancada hoy” (f. 422).——————————————– ———————– En orden a lo expuesto, se considera indiscutible que el sufrimiento que implica la perdida de los actores, ha repercutido negativamente en su tranquilidad espiritual y, reitero, en la vida normal que hasta entonces desplegaban, lo que ciertamente debe indemnizarse, en la suma reclamada de pesos quinientos mil ($ 500.000) que se estima como razonable. Es que, la reparación por daño moral no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento incausado, ni tampoco traducir una suma simbólica que no represente una auténtica indemnización (art. 17 C.N.). Se entiende al respecto que la determinación del quantum del resarcimiento del daño moral debe quedar librada al arbitrio judicial, sin depender ni guardar relación alguna con el daño material, debiéndose considerar las condiciones personales de la víctima, las objetivas del siniestro (en este caso, la lesión física que provocara en la actora), y el agravio espiritual experimentado. En el caso de marras, se considera que aquél monto traduce justamente esa reparación.—————————————————————— ——————————————— Rubro que prospera en un cincuenta por ciento (50 %) esto es la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000).—— ————————- 7. Indemnización y exclusión de cobertura. La indemnización de esos daños, debe ser asumida conforme la forma que progresa la demanda, desde que se acreditó por un lado, la responsabilidad objetiva en el hecho por parte del Sr. Ricardo Oscar Grandi (en su calidad de dueño y conductor del vehículo embistente), que conducía en el caso con exceso de velocidad conforme lo expuesto en el considerando pertinente, y por otro lado, la culpa concurrente de Sr. Matías Ezequiel Gómez –que en la emergencia se conducía en la motocicleta sin cumplir con las normas reglamentarias; siendo que no se puede hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, en los términos de la cláusula de garantía. Ello así, por cuanto, ha quedado debidamente demostrado en la causa, en función de la prueba pericial contable incorporada en la causa (Véase Oficio Ley 22.172 obrante a ff. 637/652, que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno lo que permite su plena valoración), de la que se puede extraer que a la fecha del siniestro, esto es al día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis no existía póliza vigente emitida a nombre del Sr. Ricardo Oscar Grandi.—————————————– ———— Por lo expuesto y normas legales citadas, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar al demandado Ricardo Oscar Grandi, a pagar la suma de pesos doscientos sesenta y dos mil quinientos ($ 262.500) con más los intereses que se detallan en el Considerando III, de lo que se destinará, a falta de precisión en demanda, la suma equivalente a un tercio para cada uno de los actores.———- ————————————– III) Intereses. Deben mandarse pagar, desde la fecha del siniestro, 23/05/2016, el interés equivalente que resulte de aplicar de la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más el 2 % nominal mensual hasta la fecha de su efectivo pago.———————————————————– – IV) Costas. En cuanto a este capítulo del proceso, entiendo que las costas, por el progreso de la demanda en contra del Sr. Ricardo Oscar Grandi, este tribunal entiende que deben imponerse en su totalidad al demandado, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 132 del C.P.C.C.), incluso por el rechazo de la demanda en contra de “Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales”, pues fue justamente el demandado quien trajo a juicio a la citada en garantía cuando su cobertura estaba excluida.——————————– ————– En lo que respecta al progreso de la demanda, los honorarios de la letrada de la parte actora deben calcularse de conformidad a las pautas de la ley 9459. Esto es, deberán observarse al momento de la regulación, lo normado por el art. 31 de la Ley 9459 en cuanto dispone: “En todo juicio o actuación judicial en que sea necesario regular honorarios profesionales, éstos se ajustarán a las siguientes pautas: 1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia”, en concordancia con los arts., 36 – punto medio de la escala -, 39, 45 y concordantes del código arancelario. Como dije, se debe tomar como base para la regulación de honorarios del letrado, el monto de la condena con más sus intereses (arg. art. 31 inc. 1º, ley 9459), base que a la fecha de la presente regulación asciende a la suma de $ 892.433,58 (capital $ 262.500 + tasa pasiva B.C.R.A. $ 381.730,84 + intereses $ 248.202,74desde el 23/05/2016 al 30/04/2020). Para fijar el punto medio citado del articulo 36 (22,5%), he tenido en cuenta el éxito obtenido en la labor encomendada; los valores económicos en juego; las etapas procesales cumplidas; y la complejidad de las cuestiones en debate (art. 39, ley 9459). Corresponde entonces, regular, de forma definitiva, los honorarios de la Dra. María Inés Basiluk, por su intervención en la presente causa, en la suma de pesos doscientos mil setecientos noventa y siete con cincuenta y cinco centavos ($ 200.797,55). ———————————————————— ———————————————————— Para regular los honorarios del abogado de la citada en garantía, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 31 inc. 2 de la Ley 9459 que dispone “En todo juicio o actuación judicial en que sea necesario regular honorarios profesionales, éstos se ajustarán a las siguientes pautas: 2)Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda, en caso que ésta fuese totalmente rechazada en la sentencia”. Así las cosas y en atención a tales pautas de valuación, este tribunal estima pertinente y justo tomar el monto reclamado de pesos cinco millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos ($ 5.149.272). Tal suma dineraria, actualizada desde la interposición de la demanda, esto es desde el 06/07/2016 al 30/04/2020, arroja una base definitiva de cálculo que asciende a la suma de pesos diecisiete millones cuatrocientos diecisiete mil con setenta y cuatro centavos ($ 17.041.417,74) (Capital $ 5.149.272 + Tasa Pasiva B.C.R.A. $ 7.172.308,97 + intereses $ 4.719.836,77). Por ello y en aplicación del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459, esto es el diecinueve y medio por ciento (19,5 %) (ya que la base se ubica entre 30 Unidades Económicas y 50 Unidades Económicas), obtenemos la suma de pesos tres millones trescientos veintitrés mil setenta y seis con cuarenta y seis centavos ($ 3.323.076,46), la que se reducirá en un veinte por ciento (20 %) por no haber alegado (art. 45 Ley 9459), lo que permite regular los honorarios profesionales del Dr. Joaquín Rocca, en la suma de pesos dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y uno con diecisiete centavos ($ 2.658.461,17).——————————————————————————– ——————————————- Los honorarios del perito Ing. Mecánico Juan Carlos Cagnolo, en razón de la actividad desplegada en la causa, se regulan, en forma definitiva, de conformidad al art. 49 del ordenamiento arancelario -teniendo en cuenta las pautas cualitativas de evaluación previstas en el art. 39 de la ley 9459- en la suma equivalente a veinte (20) jus, esto es la suma de pesos treinta mil quinientos treinta y tres con sesenta centavos ($ 30.533,60). Los honorarios de la perito oficial Lic. en Psicología Sabrina Mattio, en razón de la actividad desplegada en la causa, se regulan, en forma definitiva, de conformidad al art. 49 del ordenamiento arancelario -teniendo en cuenta las pautas cualitativas de evaluación previstas en el art. 39 de la ley 9459- en la suma equivalente a veinte (20) jus, esto es la suma de pesos treinta mil quinientos treinta y tres con sesenta centavos ($ 30.533,60).———————————————————————- —————————————————————————————– Todos los honorarios regulados devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la presente regulación a la fecha de su efectivo pago.—————————————————————- ——————————————— Por todo lo manifestado, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 192; 198; 493; 505 ss. y cc. CPCC; y arts. 732,1243, 1286, 1722, 1723, 1729 a 1733, 1753, 1757 a 1759, 1763, y 1769 del C.C. y C.N. (Ley 26.994).————————————————————– – RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios impetrada por la Sra. Romina Elizabeth Paz, con el patrocinio letrado de la Dra. María Inés Basiluk (ff. 12/17), por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad M.G.P. y B.G.P., en contra del Sr. Ricardo Oscar Grandi, a mérito de lo argumentado ut-supra, y condenar a éste a abonarle a los actores, en el plazo de diez días de quedar firme el presente fallo, la suma de pesos doscientos sesenta y dos mil quinientos ($ 262.500), con más los intereses que se detallan en el Considerando III, en concepto de daño material y daño moral.——- ————————————————————————– II) Rechazar la demanda en contra de la citada en garantía “Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales”.————— III) Imponer las costas, tanto por el progreso de la demanda, como por su rechazo en contra de la citada en garantía, al demandado Sr. Ricardo Oscar Grandi.————————————– ————————————————————————————————– —————– IV) Regular, en forma definitiva (art. 28 Ley 9459), los honorarios profesionales de la Dra. María Inés Basiluk, por su intervención en la presente causa, en la suma de doscientos mil setecientos noventa y siete con cincuenta y cinco centavos ($ 200.797,55).—————————– V) Regular, en forma definitiva (art. 28 Ley 9459), los honorarios profesionales del Dr. Joaquín Rocca, por su intervención en representación de la citada en garantía, en la suma de pesos dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y uno con diecisiete centavos ($ 2.658.461,17). —————————————————– ————————————————————————————————- – VI) Regular, en forma definitiva (art. 28 Ley 9459), los honorarios del perito oficial Ing. Mecánico Juan Carlos Cagnolo, en la suma de pesos treinta mil quinientos treinta y tres con sesenta centavos ($ 30.533,60).————————– ————————————————————- VII) Regular, en forma definitiva (art. 28 Ley 9459), los honorarios de la perito oficial Lic. en Psicología Sabrina Mattio, en la suma de pesos treinta mil quinientos treinta y tres con sesenta centavos ($ 30.533,60). PROTOCOLÍCESE; hágase saber y expídase copia. Texto Firmado digitalmente por: MUÑOZ Rubén Alberto Fecha: 2020.05.04