“VÁZQUEZ, FRANCISCO C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 26475/2015).

TEMA: Seguro contra incendio – Denuncia extemporánea -Exclusión de cobertura.

PROVINCIA: Buenos Aires.

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones.

AUTOS: “VÁZQUEZ, FRANCISCO C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”

(Expte. N° 26475/2015).

FECHA: 25/09/2.019

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se

reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la

Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados

“VÁZQUEZ, FRANCISCO C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”

(Expte. N° 26475/2015), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, Secretaría Nro.

49, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo

establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente

orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Solo intervienen el Doctor

Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía

N° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo

Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO

(1.) El accionante Francisco Vázquez promovió acción ordinaria

contra Nación Seguros S.A., reclamando el cobro de la suma de pesos doscientos

cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta ($ 258.450), -o lo que en más o en

menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos

intereses y costas.

En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que el día

12.05.2014, aproximadamente a las 2:30 hs., sufrió un incendio en su propiedad, sita

en la Av. Córdoba 5392 CABA. Indicó que se encontraba durmiendo en su

habitación cuando se despertó por el humo y el fuego, y que a pesar de ello, logró

salir hasta el patio trasero de la vivienda, momento en el cual acudieron al lugar los

bomberos, quienes le ayudaron a salir de su casa utilizando una escalera.

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Precisó que quedó muy afectado por el siniestro, no pudiendo volver a

su casa durante un tiempo, pues ni su ánimo ni las condiciones en que quedó su

vivienda -que no eran las mejores- impidieron que ello ocurriese, aclarando que al

momento del siniestro tenía sesenta y nueve (69) años y vivía solo, sin contención ni

apoyo familiar alguno, mencionando que luego del episodio quedó muy perturbado

durante largo tiempo, permaneciendo virtualmente paralizado en su actividad dada la

angustia y el desasosiego que le provocó la situación descripta.

Continuó relatando que durante algún tiempo vivió en lo de un amigo,

y una vez recuperado, fue su intención retornar a su vivienda pese a que los daños

provocados por el incendio habían sido sumamente graves, por lo que

paulatinamente fue limpiando y retirando los escombros y los muebles arruinados

por el fuego.

Continuó precisando que recién el día 07.08.2014 recordó que

bastante antes del siniestro había contratado una póliza de seguro del tipo combinado

familiar que amparaba al inmueble sito en la Avenida Córdoba 5392 CABA contra

incendio del edificio, del mobiliario, robo, hurto del mobiliario particular, cristales,

aparatos electrodomésticos, y accidentes personales, entre otros rubros.

Adujo haber procedido a la búsqueda de dicha póliza sin resultado

satisfactorio por la caótica situación devenida a raíz del incendio padecido en su

vivienda, aclarando que fue justamente por esa circunstancia que se produjo la

demora en denunciar el siniestro de incendio acaecido en su propiedad.

Ello motivó que recién se comunicara telefónicamente con la

aseguradora demandada en la antes señalada fecha, siendo informado por esta última

que debía concurrir a realizar la denuncia pues la póliza contratada (n° 141.172) se

encontraba vigente al momento del siniestro.

Manifestó que, posteriormente, el día 09.08.2014, mientras se

encontraba en su domicilio dedicado a avanzar con la limpieza de la casa, estando

acompañado por Abel Martínez, quien se encontraba realizando arreglos en la

vivienda, fue sorprendido por dos (2) delincuentes quienes lo golpearon y lo llevaron

al interior de la propiedad, robándole herramientas y los ahorros que tenía.

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Indicó entonces que, ocurrido el robo en su vivienda el 09.08.2014

(un sábado), dos (2) días después, es decir el 11.08.2014, concurrió a la aseguradora

a efectuar ambas denuncias, refiriendo que, posteriormente, a pesar de ser

inspeccionada la vivienda por el estudio “Francisco y Asoc.” y de apersonarse en su

domicilio el liquidador Sebastián Pujol, la demandada rechazó el siniestro de

incendio por una cuestión formal: la denuncia de este último fuera del plazo de tres

(3) días de ocurrido el siniestro, tal como lo prescriben los arts. 46 y 47 LS.

Puntualizó, en lo atinente a la demora en efectuar la denuncia del

siniestro, que dicha demora fue motivada por el caos que se generó en su vivienda

como consecuencia del incendio, extraviando en tal contexto objetos personales,

documentación y, entre otras cosas, la póliza contratada con la aseguradora

demandada. Entendió por ello que la situación descripta configuró una excepción de

las previstas en la última parte del art. 47 LS, motivo por el cual el rechazo del

siniestro por parte de la demandada configuraba un exceso ritualista, más aún

teniendo en cuenta que la negativa de la aseguradora acaeció una vez inspeccionado

el inmueble de su propiedad.

Sin perjuicio de ello, señaló que en relación al robo sufrido en su

vivienda el 09.08.2014 la demandada le ofreció la suma de pesos tres mil ($ 3.000),

suma que no fue aceptada por su parte.

Seguidamente detalló y justipreció los daños acaecidos en su vivienda

a raíz del incendio ocurrido el 12.05.2014, y luego de señalar la concurrencia de los

presupuestos de la responsabilidad que le endilgó a la accionada, fundó en derecho

su pretensión, ofreció prueba y, en definitiva, solicitó que se hiciese lugar a la

demanda por la suma reclamada de pesos doscientos diez mil cuatrocientos

cincuenta ($ 210.450) en concepto de indemnización prevista en la póliza contratada

por el incendio ocurrido en su vivienda, con más la suma de pesos dieciocho mil ($

18.000) correspondiente a la indemnización también pactada en la póliza, en este

caso en relación al robo del que fue objeto el 09.08.2014, además de un

resarcimiento en concepto de “daño moral” por la suma de pesos treinta mil ($

30.000), totalizando el reclamo la suma de pesos doscientos cincuenta y ocho mil

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cuatrocientos cincuenta ($ 258.450), más allá de los intereses y las costas de

proceso.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Nación

Seguros S.A.” compareció al juicio a fs. 77/88, solicitando el rechazo de la demanda

incoada, con costas.

Reconoció haber celebrado con el actor un contrato de “seguro

combinado familiar”, instrumentado mediante la póliza N° 141472, que amparaba al

inmueble sito en la Avenida Córdoba 5392 de esta Ciudad contra incendio del

edificio y del mobiliario, cristales, accidentes personales y aparatos

electrodomésticos, entre otros rubros.

Continuó refiriendo que, con fecha 11.08.2014, el accionante se

apersonó en la Sucursal de Nación Seguros sita en la calle San Martín 913 CABA, a

fin de efectuar la denuncia de siniestro por el incendio acaecido en su vivienda el

12.05.2014, ello conjuntamente con la denuncia del robo –también en su viviendaocurrido el 09.08.2014. Fue así que con posterioridad, con fecha 21.08.2014, remitió

al domicilio del accionante la CD n° 31319588 por medio de la cual se le hizo saber

el rechazo del siniestro de incendio, ello por haber incumplido con la carga

establecida por los arts. 46, 47 y ccdtes. de la Ley 17.418 (LS), que imponen al

asegurado el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro

de los tres (3) días de ocurrido el evento dañoso.

Precisó que las razones expuestas por el accionante para explicar la

realización de la denuncia luego de tres (3) meses después de ocurrido el incendio en

su propiedad no resultaban justificantes de su conducta, configurando esa demora un

claro incumplimiento de su obligación como asegurado, poniendo de manifiesto que

-pese a esa omisión- el accionante siguió pagando la cuota del seguro contratado los

meses posteriores al acaecimiento del mismo sin aducir la existencia de este último

ni tampoco ninguna causal de las previstas en el art. 47 “in fine” para justificar su

omisión.

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Entendió, por ello, que el accionante no se encontró imposibilitado de

efectuar la denuncia de siniestro (del incendio) dentro del plazo establecido y que

por ello se había producido la pérdida de su derecho a ser indemnizado.

Por otra parte, hizo referencia al “obrar malicioso” que le endilgara

su contraria en punto a la efectiva inspección del inmueble que realizó y al posterior

rechazo por “una cuestión meramente formal”. Expuso en tal sentido que -anoticiada

que fue con fecha 11.08.2014 de los dos (2) siniestros- con fecha 15.08.2014,

procedió a designar al “Estudio Francisco”, como liquidador del siniestro de robo,

más no del incendio, y, que dicho liquidador, efectuó una inspección destinada a

investigar las circunstancias en que se produjo el robo en el domicilio del accionante

y determinar los bienes efectivamente sustraídos en dicha ocasión, ello con el

objetivo de determinar fehacientemente el “quantum” indemnizatorio. Y, en función

de las tareas efectuadas por el estudio liquidador, procedió con fecha 21.08.2014

mediante el envío de la CD n° 31319588, a declinar la cobertura en cuanto al pago

del siniestro de incendio y, con fecha 21.08.2014, notificó mediante la CD n°

32451517, al accionante que los daños cubiertos por la póliza contratada en relación

al siniestro de robo, ascendía a la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500),

poniendo a disposición del asegurado dicho monto, sin que esto último fuera

aceptado por Vázquez.

En cuanto a los guarismos resarcitorios pretendidos por el actor,

puntualizó que los montos reclamados resultaban excesivos y desproporcionados,

manifestando en tal sentido que la indemnización por los daños y perjuicios estaba

destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en las que se

encontraba antes del evento dañoso, no pudiendo en consecuencia constituirse en una

causa de enriquecimiento incausado para el damnificado.

Respecto del resarcimiento postulado en concepto de “daño moral”,

impugnó la suma pretendida ($ 30.000) por considerarla improcedente y también por

excesiva y carente de sustento alguno. Impugnó también el monto pretendido en

concepto de indemnización por el robo acaecido en la vivienda del accionante; ello

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en tanto los elementos denunciados como sustraídos no estarían cubiertos por la

póliza contratada por Vázquez.

Formuló denuncia de “pluspetitio inexcusable” en el convencimiento

de que los montos reclamados por el accionante resultaban manifiestamente

arbitrarios y carecían de fundamentación, resultando desproporcionados, excesivos y

exacerbados.

(3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que

dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 391/393 y fs. 405/406, los autos

fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCCN, habiendo hecho uso del derecho a

que refiere esa norma únicamente el accionante a fs. 413/416, dictándose finalmente

sentencia definitiva a fs. 422/457.

II.- LA SENTENCIA APELADA

El precedentemente aludido fallo de primera instancia hizo lugar

parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a “Nación Seguros S.A.” al pago

de la suma de pesos ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta ($ 172.950), con

más sus intereses y costas.

Para así decidir, el Señor Juez de grado comenzó señalando que no se

encontraba controvertida la relación contractual que vinculó a las partes, ni tampoco

que la cobertura se hallaba vigente al momento del siniestro.

Se expidió luego respecto de la normativa a aplicar en el “sub lite”,

precisando que, en tanto el vínculo contractual habido entre las partes se formalizó

con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación,

dispuso que la controversia sería resuelta bajo el plexo normativo vigente en el

momento en que se sucedieron los hechos, haciendo la salvedad de que, para aquellas

situaciones relacionadas con las nuevas normas más favorables al consumidor en la

relación de consumo (la que entendió configurada en la especie), la interpretación del

contrato se haría aplicando la nueva normativa.

De seguido, precisó que no se encontraba controvertida la

formalización de un contrato de seguro entre las partes en litigio, el cual fue

instrumentado mediante la póliza n° 141472 que cubría los riesgos de incendio y

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robo, como así tampoco la ocurrencia del incendio con fecha 12.05.2015 en el

inmueble donde habitaba el accionante, ni tampoco que la denuncia del siniestro de

incendio no fue realizada dentro del plazo previsto por el art. 46 de la Ley 17.418

(LS), habiendo sido efectivizada aproximadamente a los tres (3) meses de ocurrido

el evento dañoso.

Precisó entonces, que ante la denuncia del siniestro de incendio -junto

con la del robo acaecido el 09.08.2014-, la aseguradora rechazó el siniestro de

incendio con fundamento en que la denuncia había sido formulada tardíamente, por

lo que, habiendo sido efectuado el rechazo en término (21.08.2014), en concordancia

con lo establecido por el art. 56 de la Ley 17.418 (LS), descartó la aceptación tácita

del siniestro que argumentó el accionante.

Seguidamente se abocó a la tarea de decidir si, tal como postulara el

accionante, la denuncia tardía del siniestro encuadraba dentro de las previsiones del

art. 47 del ordenamiento legal citado, o si, por el contrario y tal como peticionara la

accionada, Vázquez perdió su derecho a ser indemnizado por incumplimiento de la

carga establecida en el art. 46 (LS).

Precisó en primer término que pesaba sobre el accionante la

acreditación de la existencia de la excepción invocada -imposibilidad de hecho sin

culpa o negligencia- que le impidió dar cumplimiento en término con la carga

dispuesta en el art. 46 de la ley 17.418 (LS), por lo que procedió a analizar los

medios probatorios colectados a lo largo del litigio tendientes a configurar la

mentada excepción.

Así, señaló que de la prueba testimonial producida en el “sub lite” se

desprendía que los testigos coincidieron en lo concerniente a la magnitud del

incendio y sobre el impacto emocional que tal siniestro le causó al accionante.

Ponderó la declaración del testigo Mesa que refirió los infortunios de

Vázquez derivados del incendio, en punto a que la vivienda quedó sin la prestación

de los servicios esenciales, como así también lo declarado en torno a que con

posterioridad al siniestro, el actor no tenía en donde vivir, razón por la cual durante

aproximadamente dos (2) meses estuvo viviendo en la casa del deponente.

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Tuvo también por acreditadas las repercusiones disvaliosas en el

ánimo del accionante, ello a tenor de las declaraciones de los restantes testigos,

coincidiendo todos ellos en que Vázquez se encontraba en ese tiempo con mucho

estrés, muy fatigado y angustiado.

Precisó por su parte que de la prueba pericial psicológica surgía que el

actor padeció un hecho traumático, elaborado parcialmente, y que el incendio

ocurrido en su vivienda le generó perturbaciones compatibles con fobia, conservando

al momento de la elaboración del informe pericial- secuelas a consecuencia del

siniestro con diagnóstico de depresión moderada con pérdida de la capacidad de

goce.

Por ello, y tras evaluar la prueba colectada, juzgó que tras el incendio

en su propiedad, el actor careció de la lucidez necesaria para recabar los datos

pertinentes y efectuar la denuncia del siniestro en el plazo legal establecido por la

normativa aplicable, por lo que decidió que la situación fáctica relacionada con la

denuncia del siniestro de incendio configuró el supuesto de “imposibilidad de hecho

sin culpa o negligencia” previsto por el art. 47, última parte, de la Ley 17.418 (LS),

excusando por ende al asegurado por la denuncia tardía del siniestro y disponiendo

que la demandada debía de hacer frente a la indemnización por el siniestro de

incendio tal como se hallaba prevista en la póliza contratada.

En cuanto a la justipreciación de los daños ocurridos en la vivienda de

Vázquez, entendió que del informe del perito ingeniero producido en el “sub lite”

surgía que los daños constatados por el experto guardaban relación de causalidad con

el incendio, haciendo mención al informe técnico que evaluó el costo de las

reparaciones en la suma de pesos cuatrocientos dieciocho mil novecientos diecinueve

con 54/100 ($ 418.919,54), pero, limitó el resarcimiento a la suma asegurada en la

póliza contratada, esto es hasta la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) por

aplicación de lo establecido en el art. 61 de la Ley 17.418 (LS).

Admitió también el monto peticionado en concepto de “remoción de

escombros” por la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) en tanto entendió

procedente lo dictaminado por el perito ingeniero en cuanto a la necesidad de tal

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tarea de modo previo a encarar las tareas de refacción del inmueble de propiedad del

accionante. Al igual que con el resarcimiento por los daños acaecidos en el inmueble,

limitó la cobertura por remoción de escombros a la suma asegurada de pesos siete

mil quinientos ($ 7.500) consignada en la póliza en cuestión, haciendo lo propio con

el reclamo por la vidriería por la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450).

En cuanto al reclamo con fundamento en el “incendio mobiliario

particular” por la suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos ($ 52.500), procedió

a su rechazo en cuanto juzgó no probada la existencia ni valuación de los bienes por

cuya reposición pretendió Vázquez su resarcimiento.

En lo atinente al siniestro por el robo del cual fue víctima el

accionante con fecha 09.08.2014, luego de establecer que el actor no aceptó el

ofrecimiento formulado por la aseguradora de pesos tres mil quinientos ($3.500),

precisó que no produjo el reclamante prueba alguna tendiente a desvirtuar aquel

monto (oportunamente informado por el liquidador del siniestro) en torno a los

elementos robados, por lo que rechazó la pretensión esgrimida por tal rubro.

Juzgó procedente por su parte el reclamo pretendido en concepto de

daño moral”, en tanto entendió que el menoscabo emocional sufrido por el

accionante se relacionó esencialmente con el incendio de la vivienda que habitaba,

sin perjuicio de precisar que sólo “parte” del menoscabo emocional se relacionaba

con el incumplimiento de la aseguradora, correspondiendo el resto a las

consecuencias propias del siniestro de incendio. En base a ello, y en consonancia con

lo preceptuado por el CPCCN: 165, fijó el resarcimiento en concepto de “daño

moral” en la suma de pesos quince mil ($ 15.000).

Como corolario de todo ello, admitió parcialmente la demanda por la

suma de pesos ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta ($ 172.950), con más

sus intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina

en sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, sin capitalizar,

hasta el efectivo pago, imponiendo las costas del litigio a la demandada

sustancialmente vencida en el pleito (CPCCN: 68).

III.- LOS AGRAVIOS

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Contra este pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la

demandada a fs. 467 y 458, respectivamente, quienes fundaron sus recursos

mediante sendos memoriales obrantes a fs. 494/495 y fs. 491/492. Sólo mereció

réplica el memorial de la accionada, el cual luce a fs. 497/498.

(1.) Los agravios de la parte actora.

Se quejó el actor de que el anterior sentenciante haya rechazado el

reclamo impetrado por el rubro “mobiliario particular”, como así también el

quantum” reconocido en la sentencia en concepto de “daño moral”, por estimarlo

reducido.

(2.) Los agravios de la parte demandada.

Por su parte la demandada se agravió únicamente de que el magistrado

de la anterior instancia hubiese considerado configurada la excepción prevista en el

art. 47 de la ley 17.418 (LS) y que como consecuencia de ello se haya considerado

temporánea la denuncia de siniestro con el consiguiente acogimiento del derecho del

asegurado a ser indemnizado.

IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA

(1.) Thema decidendi.

Descriptos del modo expuesto los antecedentes del litigio, así como

los agravios planteados por las partes contra el pronunciamiento recurrido, cuadra

por razones de orden metodológico ingresar primero en el tratamiento del recurso de

la accionada y de su único agravio relativo a la admisión de la excepción legal

prevista en el art. 47 de la ley 17.418 (LS), con el consiguiente acogimiento del

derecho del asegurado a ser indemnizado y, seguidamente y sólo en el caso de

confirmarse la solución del Juez con respecto a esa primera decisión, analizar los

agravios del accionante en torno al rechazo del resarcimiento pretendido por el rubro

mobiliario particular”, como así también el “quantum” indemnizatorio reconocido

en concepto de “daño moral”.

Ello establecido, habré entonces de abocarme prioritariamente a

continuación al tratamiento de la queja planteada por la accionada en punto a si fue o

no correcta la decisión del Señor Juez de la anterior instancia de considerar que en la

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especie se configuró el supuesto de “imposibilidad de hecho sin culpa o

negligencia”, (art. 47, última parte LS), excusando al accionante por la denuncia

tardía del siniestro y en consecuencia, disponiendo que la demandada debía de hacer

frente a la indemnización prevista en la póliza contratada por el incendio ocurrido en

la vivienda del actor.

(2.) Pertinencia de la admisión de la causal exonerativa invocada

por la actora con fundamento en el art. 47 de la ley 17.418 (LS). Eventual

operatividad de la hipótesis de caducidad del derecho del asegurado a ser

indemnizado por el hecho de haber sido denunciado el siniestro de incendio por

fuera del plazo establecido por el art. 46 del citado ordenamiento legal.

Se agravió la accionada de la admisión por parte del Señor Juez “a

quo” de la causal exonerativa prevista en el art. 47 de la ley de seguros

-imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia- por cuanto, a su entender, la

denuncia del siniestro efectuada por el accionante por fuera del plazo establecido por

el art. 46 del citado ordenamiento legal implicó la caducidad de los derechos del

asegurado a ser indemnizado.

Efectuó primeramente la quejosa un “raconto” temporal de las

vicisitudes acontecidas desde la ocurrencia del siniestro de incendio acaecido el

12.05.2014, hasta la fecha de la denuncia de dicho siniestro por parte del actor por

ante la aseguradora, ocurrida el 11.08.2014, señalando que no existía controversia

respecto de dichas fechas.

Atacó primeramente las conclusiones a las que arribó el anterior

magistrado en torno a la conclusión del perito psicólogo, en cuanto precisó que tras

el evento de incendio el actor había carecido de la lucidez necesaria para recabar los

datos pertinentes para efectuar la denuncia en el plazo legal establecido.

Cuestionó la quejosa que el Juez se hiciera eco de esta valoración,

señalando la peligrosidad de permitir al asegurado que, ante la ocurrencia de un

siniestro, incumpliera las cargas previstas por la normativa vigente y las propias

cláusulas pactadas en el contrato que vinculara a las partes en litigio, con el simple

argumento de una pérdida de lucidez que no sólo no fue acreditada desde el punto de

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vista médico, sino que además tampoco relevaba al asegurado de cumplir con las

cargas establecidas.

Precisó, en tal sentido, que si bien no resulta desatendible el estado de

conmoción postraumática que necesariamente es lógico que atraviese el damnificado

ante la ocurrencia de un siniestro, ello no puede en modo alguno justificar legalmente

no efectuar la pertinente denuncia del siniestro en término por ante la aseguradora

por cualquiera de los medios conducentes a tales efectos (telefónicamente, vía mail,

presencial, etc.), y mucho menos, cuando –como en el “sub lite”- la denuncia fue

efectuada a los tres (3) meses de ocurrido el siniestro en cuestión.

Señaló, que la causal de exoneración prevista en el art. 47 de la ley de

seguros (LS) es de aplicación restrictiva, lo que tornaba insuficiente la

argumentación basada en las declaraciones testimoniales habidas en la causa en

punto al estado de “shock” y de angustia en el cual se hubo de haber encontrado

Vázquez con posterioridad al siniestro.

Precisó por último, que además de acreditar el acaecimiento del

siniestro como así también la calidad de asegurado, resultaba necesario para obtener

el derecho a ser resarcido, que el damnificado cumpliera con todos los recaudos

exigidos por la normativa asegurativa, destacando entre ellos el deber de informar

dentro del plazo legal previsto por el art. 46 LS, la ocurrencia del siniestro. Afirmó

en tal sentido, que la denuncia en término tiene como objetivo la necesidad por parte

del asegurador de tomar conocimiento lo más inmediatamente posible de la

ocurrencia del siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que rodearon al

evento dañoso, determinar su verosimilitud y, en su caso, disponer las medidas

conservatorias tendientes a disminuir los daños causados por el siniestro, reunir

pruebas, etc.

Por todo ello y en el entendimiento de que el accionante no dio

cumplimiento con la carga establecida en el art. 46 de la ley 17.418 (LS), y no

habiéndose configurado la causal exonerativa prevista en el art. 47 del citado

ordenamiento legal, solicitó que fuese revocada la sentencia en todas sus partes,

rechazándose en consecuencia, la acción intentada.

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Pues bien, llegado a este punto lo primero que corresponde señalar, es

que no ha existido controversia entre las partes, ni tampoco existe duda alguna al

respecto a tenor de las pruebas producidas a lo largo del litigio, en punto a que la

denuncia de siniestro del incendio en la vivienda del actor, acaecido el 12.05.2014,

fue efectuada casi tres (3) meses después de su ocurrencia, el 11.08.2014, es decir

por fuera de los términos señalados por el art. 46 LS que prevé que esa denuncia se

realice dentro de los tres (3) días de acaecido aquél.

Pues bien, ello establecido, la cuestión en debate pasa sustancialmente

por determinar entonces si las causales invocadas por el accionante, tendientes a

evitar la caducidad del derecho a ser indemnizado, resultaron aptas para encuadrarlas

dentro de aquellas que el art. 47 de la ley 17.418 (LS) prevé para exonerar al

asegurado del incumplimiento de esa carga.

En función de ello, y a efectos de ingresar en el tratamiento de la

cuestión precedentemente enunciada, resulta menester efectuar una breve referencia

al sistema de cargas y obligaciones que recaen sobre el asegurado que se hallan

previstas en la ley de la materia con el objeto de dar agilidad y rapidez al

cumplimiento del contrato de seguro.

Es, en este marco, que la propia ley suministra los recaudos que debe

observar el asegurado al momento efectuar la denuncia del siniestro frente al

asegurador y es así que, entre esos recaudos, el art. 46 de dicha normativa dispone

que el tomador debe comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de

los tres (3) días de conocerlo, no pudiendo este último alegar el retardo o la omisión

si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación

del siniestro o del daño. Además, el asegurado está obligado a suministrar al

asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la

extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal

fin.

Asimismo, el asegurador puede requerir prueba instrumental en

cuanto sea razonable que la suministre el asegurado, no siendo válido convenir la

limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un

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reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin

perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales,

pudiendo asimismo el asegurador examinar las actuaciones administrativas o

judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse

en parte civil en la causa criminal.

Por su parte, el art. 47 LS establece las consecuencias que derivan del

incumplimiento de las cargas previstas en el art. 46 de dicho ordenamiento legal,

disponiendo como sanción ante la mora en la denuncia, la pérdida del derecho a ser

indemnizado. Ello, tanto para el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en

el 1er. párrafo del artículo 46, -salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o

imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia-, como así también para el supuesto

de incumplimiento malicioso del deber de información contenido en el 2° párrafo de

dicho artículo.

Así planteada la cuestión, resulta conducente a continuación efectuar

un análisis de los extremos vertidos por el accionante en torno a las causales que

llevaron a la presentación de la denuncia por ante la aseguradora por fuera del plazo

establecido por el precitado art. 46 LS, puesto que -teniendo en cuenta que el

siniestro ocurrió el 12.05.2014 y que la denuncia a la aseguradora fué realizada

recién el 11.08.2014, o sea casi tres (3) meses después de acaecido el siniestro de

incendio- está fuera de toda discusión que dicha denuncia fue realizada una vez

vencido el plazo de 3 días de que disponía el asegurado para efectuarla.

A ese respecto cabe recordar que el accionante, para justificar su

demora en concretar la denuncia de siniestro, señaló primero que como consecuencia

del incendio ocurrido en su vivienda quedó paralizado y sucumbido por la falta de

ánimo y que fue por ello que recién el 07.08.2014 recordó que había contratado una

póliza de seguro combinado familiar antes de ocurrir el siniestro, la cual cubría el

riesgo de incendio. Continuó refiriendo que se comunicó telefónicamente con la

demandada y que le informaron que debía concurrir a realizar la denuncia, pues la

póliza contratada cubría el siniestro ocurrido, como así también que la misma se

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encontraba vigente, reiterando que, por las consecuencias del incendio, no pudo

recordar siquiera la existencia de dicha póliza, la cual se perdió o incineró por el caos

ocasionado por el siniestro. Agregó que no existía otra razón que no fuera la

señalada, la que provocó la omisión de efectuar la denuncia en término, destacando

que el incendio de su vivienda le provocó un estado de angustia difícil de explicar,

generándole un shock que turbó temporalmente su mente al punto de no poder pensar

en nada y, mucho menos aún, recordar la existencia de la póliza contratada. Y por

último, que no efectuó la denuncia en término debido a que las consecuencias del

incendio le generaron una situación caótica en su vida y que por el desánimo, la

soledad y falta de apoyo de otras personas, recién se pudo hacer cargo de la situación

en la referida fecha (07.08.2014) y no antes.

Hasta aquí lo relatado por Vázquez en torno a las causales que

determinaron que efectuara la denuncia del siniestro de incendio ante la aseguradora

fuera del término previsto por el art. 46 de la ley 17.418 (LS).

Veremos qué –de todo esto-, pudo ser debidamente acreditado en

autos.

(i.) Declaraciones testimoniales obrantes en la causa.

El primer deponente, Miguel Angel Mesa, quien brindó declaración

testimonial según acta transcripta a fs. 180, consultado respecto de las repercusiones

en el ánimo -que el siniestro de incendio provocó- en el actor, señaló que este último

se deprimió mucho, y que estaba muy decaído y triste, y que lloraba cuando estaba

en su casa (la del testigo), por lo que le dio una pastilla para que se calmara”.

A su vez el testigo Leonardo Sebastián Tello, quien declaró a tenor

del acta obrante a fs. 181, expuso que Vázquez tuvo un momento de mucha angustia

y estrés, añadiendo que vió al actor con mucha fatiga, muy angustiado y en estado de

shock por algún tiempo.

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Por su parte el testigo José Aragaveytia en su declaración transcripta a

fs. 190, refiriéndose a Vázquez precisó que: “lo ví muy mal, los ojos colorados y con

un aspecto malo” y que “no coordinaba sus movimientos por temor, tal vez a que le

saquen las cosas de la casa”.

Por último, el testigo Oscar Chamorro a fs. 191, declaró que Vázquez,

a quién vió al día siguiente del siniestro, “estaba shockeado”, agregando que

quedó muy mal, y bastante shockeado”.

Analizadas entonces las declaraciones brindadas por los testigos

deponentes en la causa, es dable dejar establecido, que aquellos concuerdan en que a

raíz del siniestro de incendio ocurrido en su vivienda, y con posterioridad al

acaecimiento de tal evento, el accionante, se encontraba en estado de “shock”,

decaído y angustiado. Empero, no se extrae en modo alguno de dichas declaraciones

ni el tiempo que le habría durado ese estado conmocional y mucho menos que ese

estado le hubiese durado los casi tres meses que se demoró en hacer la denuncia.

Tampoco brindaron precisión alguna sobre la profundidad de ese cuadro en el

sentido de que el actor hubiese estado impedido emocionalmente por completo de

efectuar la denuncia de siniestro dentro de los términos legales previstos por el 46

LS.

Es por ello, que con la referida prueba testimonial, no ha quedado

debidamente acreditada la “imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia”,

invocada por el accionante como justificativa de la demora en efectuar la denuncia de

incendio por fuera de los términos previstos por la precitada normativa.

(ii.) Prueba pericial psicológica obrante a fs. 196/202.

Con respecto a este medio de prueba, la experta, en su informe, al

responder los puntos de pericia Ns. 2, 3, y 4, indicó, que si bien se consolidó en el

accionante un estado depresivo, existiendo una relación de causalidad entre dicho

estado y el siniestro acaecido en la vivienda de éste último y que el hecho de marras

le generó perturbaciones compatibles con fobia en un principio, lo cierto era que al

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momento de la producción del informe, la secuela que permanecía era un

diagnóstico de depresión moderada con pérdida de la capacidad de goce”. Sin

embargo, nada precisó con respecto a que la situación traumática generada por el

incendio le habría impedido efectuar la denuncia del siniestro de incendio en

término. Opinó también la experta que Vázquez padecía un trastorno depresivo

moderado como consecuencia de los hechos ventilados en el “sub lite”, más no

describió ningún padecimiento del accionante que hubiese impedido completamente

efectuar la denuncia en término.

Ninguna otra prueba fue rendida en la causa a efectos de acreditar el

estado emocional de Vázquez como consecuencia del siniestro de incendio ocurrido

en su vivienda, correspondiendo analizar si dichas probanzas resultaron suficientes a

efectos de exonerar al accionante por el incumplimiento incurrido en los términos del

art. 47 de la ley 17.418 (LS).

Pues bien, ni de las testimoniales rendidas en la causa ni de la pericial

psicológica se desprenden elementos de juicio que permitan concluir que el

accionante se hallaba encuadrado en un estado mental que, durante el plazo legal

pero muy especialmente durante los tres (3) meses que demoró formalmente la

formulación de la denuncia, le hubiese impedido totalmente llevar a cabo esa

denuncia. Es verdad que los testigos coincidieron en torno a que percibían a

Vázquez, luego del siniestro, como shockeado, angustiado y deprimido, pero no se

advierten elementos extraídos de las declaraciones, que permitieran asociar los

estados de ánimo referidos por los testigos, con la demora en efectuar la denuncia de

siniestro de incendio durante un período tan largo como el que transcurrió hasta que

la denuncia finalmente se hizo.

Tampoco es posible extraer de la pericial psicológica conclusiones

favorables en orden a que, por las condiciones en las cuales quedó Vázquez como

consecuencia del siniestro, éste se hubiese encontrado imposibilitado de efectuar la

denuncia en forma tempestiva por ante la aseguradora.

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No se extrae tampoco del precitado informe pericial, consideración

técnica alguna que permita relacionar por un lado, la situación postraumática en la

que se encontraba el accionante, y por otro, la demora en dar aviso a la aseguradora

del siniestro de marras por un lapso holgadamente superior al permitido por el

ordenamiento legal.

Cuadra poner de relieve, que la demora en efectuar la denuncia de

siniestro no fue de unos pocos días sino de tres (3) meses, con lo cual el lapso

temporal habido entre el acaecimiento del hecho y su denuncia, hace inverosímil

atribuir al estado de “shock” que los testigos describieron el hecho de no haber

efectuado la denuncia de siniestro en tiempo propio. Es más, no existen elementos en

la causa que permitan correlacionar ese estado con la demora en efectuar la denuncia.

Sí, aparece acreditado -a tenor del informe pericial psicológico- un

estado depresivo moderado, empero, dicho estado tampoco ha sido relacionado en

punto a su incidencia a efectos de la presentación de la denuncia del siniestro fuera

de término.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto corresponde concluir,

entonces, que no existen elementos de convicción en estas actuaciones que permitan

afirmar que la demora de tres (3) meses en efectuar la denuncia por parte del

accionante ante la aseguradora fue a consecuencia del estado emocional en el que

aquél se encontraba como consecuencia del incendio acaecido en su propiedad,

correspondiendo concluir en consecuencia, que los motivos expuestos por el actor en

punto a las causas que provocaron la demora en efectuar la denuncia en los términos

del art. 46 de la ley 17.418 (LS), no se encuentran debidamente acreditadas en el

marco de estas actuaciones.

Cabe tener presente en este sentido, que la doctrina y la jurisprudencia

han sido contestes en sostener que no constituye “fuerza mayor” a los efectos de esta

última norma, el estado físico del asegurado que no impide hacer la denuncia por

intermedio de un tercero o, cuando el estado físico y moral del asegurado a

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consecuencia del siniestro no obsta por completo a efectuar la denuncia (cfr.

Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición crítica de la ley 17.418”. Ed. Depalma,

Buenos Aires, 1976).

Corresponde precisar en este estadío del análisis que conforme el

criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, el art. 377

CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que

invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende

sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante

se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los

hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también

hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella

alegados.

En otras palabras, era carga del actor demostrar que el estado

emocional postraumático provocado por el incendio conformó la causal exonerativa

que la ley describe como imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (LS:47),

prueba que por lo antes visto no ha sido producida en la especie.

Establecido entonces que era carga de la actora demostrar que se veían

configuradas situaciones de excepción que permitirían soslayar la inobservancia del

plazo establecido por el art. 46 LS por un lapso tan significativo como los tres (3)

meses que mediaron hasta la formulación de la denuncia, la falta de elementos de

juicio que permitan considerar acreditada esa excepción, conduce a que deba

decidirse en forma favorable el recurso incoado por la accionada, correspondiendo en

consecuencia hacer lugar al mismo y por ende, revocar la sentencia apelada en

cuanto admitió la acción y por derivación de ello rechazar la demanda instaurada

absolviendo a la aseguradora por las consecuencias del siniestro de incendio.

(4.) Síntesis.

En función de todo lo anteriormente expuesto, y en tanto no se ha

acreditado en estos actuados la existencia de alguna de las causales exonerativas

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previstas en la segunda parte del art. 47 LS, corresponderá –en consonancia con las

previsiones contenidas en el primer párrafo del precitado artículo- hacer lugar al

recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la sentencia apelada

en cuanto hizo lugar a la demanda, rechazándose la acción en todas sus partes.

Corresponderá también y por lo señalado en el párrafo anterior, declarar abstracto el

tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Por último, y en lo atinente al robo acaecido el 09.08.2014 en el

domicilio de Vázquez, en tanto ha quedado firme lo decidido por el Señor Juez a quo

en relación a dicho siniestro, nada corresponde decidir al respecto.

V.- COSTAS

Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la

revocación de la sentencia apelada, tal circunstancia implica la pérdida de virtualidad

de la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal

expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279

CPCCN.

Pues bien, en esa inteligencia, sabido es que en nuestro sistema

procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha

resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro

régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se

imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por

el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al

Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre

mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas

en el orden causado o su eximición –en su caso-, sólo procede en los casos en que

por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o

en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la

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regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).

Sin embargo, en la especie no advierto que se configuren ninguna de

las circunstancias excepcionales precedentemente descriptas que ameriten distribuir

las costas del proceso en el orden causado.

Así las cosas, dado que de los antecedentes de este litigio no se

aprecia fundamento que se evidencie suficiente a los fines de desvirtuar el principio

general ut supra apuntado, estimo que la imposición de costas en ambas instancias a

la actora, en su calidad de vencida en el proceso, resulta ser la solución más adecuada

a las circunstancias del sub lite, habida cuenta que al haberse rechazado íntegramente

su pretensión, y no haberse podido comprobar la existencia de una verdadera

imposibilidad de efectuar la denuncia de siniestro dentro del plazo legalmente

establecido para hacerlo, dicha parte ha de ser quien soporte íntegramente las costas

provocadas por su actuación en el proceso.

VI.- CONCLUSIÓN

Por los fundamentos hasta aquí expuestos, propongo, entonces, al

Acuerdo:

i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada,

y como consecuencia de ello;

ii.- Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la

demanda incoada en autos por Francisco Vázquez contra “Nación Seguros S.A.”, a

quien se absuelve;

iii.- Declarar abstracto el tratamiento del recurso deducido por el

accionante; e

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iv.- Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la parte actora

en función de las razones explicitadas en el considerando V (arts. 68 y 279 CPCC).

Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal

adhiere al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de

Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria

Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 820/830 del libro N° 129 de

Acuerdos Comerciales – Sala A.

Valeria C. Pereyra

Prosecretaria de Cámara

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

i.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada,

y como consecuencia de ello;

ii.- Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la

demanda incoada en autos por Francisco Vázquez contra “Nación Seguros S.A.”, a

quien se absuelve;

iii.- Declarar abstracto el tratamiento del recurso deducido por el

accionante; e

iv.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado en

función de las razones explicitadas en el considerando V (arts. 68 y 279 CPCC).

v.- En cuanto a los recursos de apelación de materia arancelaria (fs.

458, 460/1, 463 y 465), atento lo resuelto precedentemente en materia de costas (ver

punto V) y dado que, conforme lo normado por el art. 279 CPCC incumbe a este

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Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de

fs. 422/57, punto III, y hácese saber a las partes que, debido a la distribución de

costas en el orden causado, solo se procederá a fijar emolumentos en caso de mediar

petición de parte interesada.

vi.- Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

vii.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley

25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el

objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la

causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se

efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta

(30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que

las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse

vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia

Nacional).