AUTOS: GUTIERREZ, GUSTAVO GERARDO Y OTRO C/ SIGALI, JACQUELINE BELEN Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO (Expte. N° 6115040)

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – SUSPENSION POR MORA – DECLINACION DE COBERTURA – CLAUSULA ABUSIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

PROVINCIA: Córdoba.

TRIBUNAL: Cámara 6ta. Civil y Comercial.

AUTOS: “GUTIERREZ, GUSTAVO GERARDO Y OTRO C/ SIGALI, JACQUELINE BELEN Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO (Expte. N° 6115040)”.

FECHA: 31-10-2019.

SENTENCIA NUMERO: 139. CORDOBA, 31/10/2019.-

Y VISTOS: estos autos caratulados “GUTIERREZ, GUSTAVO GERARDO Y

OTRO C/ SIGALI, JACQUELINE BELEN Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS

Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO (Expte. N° 6115040)”, en los que

siendo la hora fijada se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta

Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la

Secretaria autorizante, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

citada en garantía en contra de la Sentencia Número Veinticuatro dictada el día

veinticinco de febrero de dos mil diecinueve por el Sr. Juez de Primera Instancia y

Cuadragésimo Primera Nominación Civil y Comercial, Dr. Roberto Lautaro Cornet

quien resolvió: “I).- Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenar a los

demandados, señores Jacqueline Belén Sigali y Adrián Ernesto Sigali, a pagar a

los actores en el plazo de diez días desde que la presente quede firme, la suma de

pesos ciento veintinueve mil ochocientos ochenta y uno con cuatro centavos ($

129.881,04), con más los intereses y en la proporción establecida en el

considerando respectivo,.- II) Hacer extensiva íntegramente la responsabilidad de

los demandados, a la citada en garantía, “LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL

DE SEGUROS S.A.”, con los alcances de la limitación de cobertura explicados en

el considerando respectivo.- III).- Imponer las costas derivadas de la actuación de

CAMARA APEL CIV. Y COM 6a

Protocolo de Sentencias

Nº Resolución: 139

Año: 2019 Tomo: 4 Folio: 1136-1145

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la parte actora, a los demandados, siendo extensiva dicha condena a la citada en

garantía; y respecto a la actuación de los demandados en autos, dichas costas

deben ser soportadas por la citada en garantía.- IV).- Regular en conjunto los

honorarios del Dres. Pablo Arturo García y Cristian J. Simondi Romero, en la

suma de pesos ochenta mil novecientos sesenta y seis con noventa y cinco centavos

($ 80.966,95), honorarios los cuales le corresponden al Dr. Pablo Arturo García,

en un 90% ($ 64.773,56), con más ($ 13.602,44) en concepto de IVA sobre

honorarios y al Dr. Cristian J. Simondi Romero, en el 20% restante ($

16.193,39).- V).- Regular los honorarios de la Dra. Dra. María Belén Cura

Carosini en la suma de pesos dieciocho mil cuarenta y seis con cuarenta centavos

($ 18.046,40), con más la suma de pesos tres mil setecientos ochenta y nueve con

setenta y cuatro centavos ($ 3.789,74) en concepto de IVA sobre honorarios.- VI).-

Regular los honorarios del perito mecánico oficial, Ing. Domingo Ignacio Pérez,

en la suma de pesos nueve mil veintitrés con veinte centavos ($ 9.023,20). VII).-

Regular los honorarios del perito contadora oficial, Contador Pablo Alejandro

Tennen, en la suma de pesos nueve mil veintitrés con veinte centavos ($ 9.023,20).

VIII).- Regular los honorarios del perito psiquiatra oficial, Dr. Carlos Eleazar

Garzón, en la suma de pesos dieciocho mil cuarenta y seis con cuarenta centavos

($ 18.046,40).- IX).- Regular los honorarios del perito médico oficial, Dr. Andrés

Ignacio Calvo, en la suma de pesos dieciocho mil cuarenta y seis con cuarenta

centavos ($ 18.046,40).- X).- Regular los honorarios del perito médico de control,

Dr. Esteban Gárate, en la suma de pesos cuatro mil quinientos once con sesenta

centavos ($ 4.511,60).-Prot…”.-

EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a

derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.-

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Previo sorteo de ley los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA

CUESTION DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación

que interpone el apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA

en contra de la Sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.-

II.- A fs. 513/528 corre adjunto el escrito de expresión de agravios.-

En primer lugar el apoderado de la aseguradora se queja de la inobservancia o errónea

aplicación de las normas sustanciales.-

Señala que quien llamó a este juicio a la aseguradora fue la parte actora, mientras que

la demandada no solicitó la citación, ni la mantuvo, ni se resistió a la exclusión de

cobertura planteada.-

Advierte que la relación que está sometida a juicio en estos autos es la relación

existente entre el damnificado (parte actora) y la citada en garantía, pues su asegurado

no la trajo a juicio a los fines de discutir la cuestión contractual y consumeril que se

plantea entre ellos. Hace referencia a precedentes de la CSJN en donde ha declarado

inaplicable el estatuto consumeril a la relación habida entre el damnificado de un

accidente de tránsito y la aseguradora citada en garantía.-

Asimismo, advierte que la figura del expuesto a una relación de consumo ha sido

eliminada en el nuevo CCC, que resulta aplicable al caso atento la fecha del siniestro y

del vencimiento de la obligación de pago de la prima.-

Indica que inicialmente nada dicen los demandados respecto de la citación de la

aseguradora, limitándose a acompañar copias del intercambio epistolar en donde se

rechazó el siniestro por falta de cobertura. Tampoco lo hicieron al ser notificados (fs.

113) del decreto de fecha 22/09/2016 mediante el cual se puso en conocimiento la

posición asumida por su parte. Que sólo se expidieron con motivo de los alegatos,

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luego de trabada la litis.-

Por ello entiende que no pueden aplicarse las normas de derecho del consumidor entre

la actora y la damnificada, ni correspondía darle intervención a la Fiscalía de

Cámaras.-

Refiere a los dictámenes fiscales (fs. 401 y 139 vta) en cuanto reconocen que no sería

aplicable el estatuto consumeril, y se queja de que se haya resuelto la exclusión de

cobertura mediante la aplicación de dichas normas.-

Expresa que la sentencia hace propios argumentos de la fiscal que no se encuentran en

sus dictámenes. Que el Juez sostuvo: “Que tal como lo sostiene la Fiscal interviniente

en autos, desde la perspectiva del derecho de defensa del consumidor, resulta abusivo

que si un proveedor de servicios, como lo es la compañía de seguros pone a

disposición de sus clientes el servicio de “pago fácil”, y dicho servicio provoca que el

dinero efectivamente ingrese a la contabilidad de la aseguradora, algunos días luego

de pagar ante “pago fácil”, el consumidor deba correr con el perjuicio que la

dilación administrativa del tercero que opera como recolector de los pagos.” Sin

embargo de fs. 137/140 y 397/406 no surge ni en forma expresa, ni implícita aquello.-

Aduce que el fallo se fundaría en prueba inexistente, causal de sentencia arbitraria y

violatorio del principio de razón suficiente.-

Por otro lado, manifiesta que el Juez A quo parte de una premisa errónea, por suponer

que “pago fácil” habría incurrido en una dilación administrativa en los pagos

provocando que estos ingresen en la contabilidad de la aseguradora algunos días

después y que no debe el consumidor correr con el perjuicio. Pero ello no fue

probado.-

Que existe coincidencia entre actores y demandados en que el pago debía hacerse el

día 15/08/15 pero se abonó el día 21/08/15 a las 12:08 hs y en que el siniestro se

produjo el 21/08/15 a las 17 hs. Que su única fuente informativa resulta ser su

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contraparte contractual, su asegurado con el cual mantiene intereses contrapuestos.

Considera extraño que en el accidente hubieren intervenido auxilios y servicios

médicos y no la policía, cuando existían lesionados.-

En el segundo agravio, se queja de la inobservancia de las normas procesales. Aduce

que la demandada al no contestar, ni cuestionar la exclusión de cobertura formulada

por su parte, la ha consentido tanto en el plano fáctico como en el jurídico.-

Destaca que al ser notificadas las partes de la exclusión de cobertura nada dijeron

conforme surge de la cédula fs. 113. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal tomó

intervención a fs. 137/140, distinguiendo la relación jurídica procesal trabada entre los

actores (terceros damnificados) y la aseguradora citada en garantía y la existente entre

los demandados y la citada en garantía. Que el Ministerio Público señaló dos

posiciones doctrinarias y jurisprudenciales: la mayoritaria incluida la doctrina de la

CSJN según la cual el damnificado no es consumidor del seguro, y otra en la cual se

enrola que se rige por el plexo consumeril aunque con limitaciones, debiendo aplicarse

de un modo prudente y razonable.-

Expresa que al momento de alegar, el MPF se refirió a la figura del expuesto en una

relación de consumo y advirtió que el nuevo Código Civil y Comercial lo eliminó. Que

luego la Fiscalía interpretó, a partir del comprobante acompañado a fs. 89 y de la carta

documento fs. 87, que el Sr. Sigali cinco horas antes del siniestro había abonado la

póliza y que al momento de la colisión no se encontraba en mora.-

Se queja de que la Fiscalía no dio tratamiento a la cuestión de la rehabilitación de la

cobertura, planteada por su parte al contestar la citación, que se producía a las 0 hs. del

día siguiente al pago, cláusula condición particular CA-CO 6,1 artículo 2 (cláusula de

cobranza de premio) que consta a fs. 317 y 358 vta. de autos.-

Sigue diciendo que como ningunas de las partes se opusieron a la excepción articulada

por su parte, su silencio habilita que sea tomado como confesión (art. 192 CPC).-

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Que la parte actora en el alegato reconoció que la vigencia o no de la póliza era una

cuestión contractual ajena a los actores (fs. 443) y la demandada recién en esa etapa

procesal, efectuó consideraciones tendientes a resistir la cobertura. Que siendo esta la

primera oportunidad procesal en que se opuso, resultó extemporánea y carente de

lealtad procesal, pues el contenido del alegato no puede ser refutado.-

Insiste en que debió tenerse a las partes por confesas en relación a la exclusión de

cobertura deducida (art. 192 CPC).-

Refiere que su parte probó la falta de cobertura financiera a través de la pericia

contable (fs. 340 a 366), y que la agregación de la pericia fue notificada sin que hayan

efectuado observación, ni impugnación, así como el rechazo del siniestro en término

mediante la informativa al correo fs. 370 y 371. Que ante la declinación de cobertura,

era la demandada quien debía resistirla.-

En el tercer agravio aduce la violación al principio de congruencia, pues la exclusión

de cobertura opuesta por su parte no fue controvertida judicialmente.-

Insiste en la falta de resistencia por la demandada en sede judicial a la declinación de

cobertura, por ello entiende que el Juez falló extra petita en tanto el rechazo de la

exclusión de cobertura no fue solicitado por las partes, al menos en la etapa oportuna.

Que desde el momento en que el demandado no pidió la citación en garantía y no se

opuso a la exclusión de cobertura, la relación entre las partes del contrato, relación de

consumo resultaba ajena a la competencia del Tribunal, quien solo debía pronunciarse

en relación a la citación del accionante.-

En el cuarto agravio el apoderado de la apelante aduce que se ha violado el principio

de pacta sunt servanda, pues al fallarse extrapetita respecto de la exclusión de

cobertura, se dejó de lado el contrato entre las partes. Que prevé la suspensión de la

cobertura y su rehabilitación recién a partir de las cero horas del día siguiente al pago

(fs. 317 y 358 vta).-

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Cita el art. 960 del CCC, en cuanto los jueces no tienen facultades para modificar las

estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes, cuando

lo autoriza la ley o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público. Y

que esto último no ha acontecido en autos.-

Cita jurisprudencia.-

Insiste en que la exclusión de cobertura no guarda relación con la demora en acreditar

pagos, sino que surge de una cláusula contractual, que no se encuentra objetada. De

allí que la referencia a inexistentes dichos del fiscal respecto de la dilación del sistema

de cobro para transferir pagos carece de atinencia.-

Refiere que se han prescindido de cláusulas contractuales sin declararlas nulas, ni

examinar su validez.-

Pide se revoque la sentencia, en lo que fue motivo de agravio con costas.-

III.- A fs. 530 evacúa el traslado de los agravios la parte actora (art. 372 CPC) y a fs.

537/540 lo hace la parte demandada. Corrido traslado a la Fiscalía de Cámaras Civiles

y Comerciales (fs. 544/552) y firme el decreto de autos queda la causa en estado de

resolver.-

IV.- El tema a decidir- Plataforma del caso: A esta altura del proceso y, en lo

que aquí interesa, no se encuentra controvertida la existencia del siniestro el día

21/08/2015 alrededor de las 17:00 hs., ni la responsabilidad de los demandados

Jacqueline Belén Sigali y Adrián Ernesto Sigali. Tampoco que el Sr. Adrián

Ernesto Sigali contrató con la empresa Liderar Compañía General de Seguros

SA la póliza de seguro identificada bajo el número 9707100 cuyo premio

ascendía a la suma de $ 1.263,30 pactado en cuotas mensuales y consecutivas

(fs. 301 y 340).-

Además, conforme la póliza de seguro en la cláusula CA- CO 6.1 Cobranza del

Premio se pactó: “Artículo 1 – El o los premios de este seguro (ya sea por

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vigencia mensual, bimensual, cuatrimestral, semestral o anual, y en la moneda

contratada según se indique en el Frente de Póliza) deberá ser abonado total o

parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que de

comienzo a la cobertura la que operará a partir del momento de la recepción

del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada

mediante la extensión del recibo oficial correspondiente (Resolución N° 21.600

de la Superintendencia de Seguros de la Nación). (…) Artículo 2- Vencido

cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya

producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora

24del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o

judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo

vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de

cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el

caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad el

premio correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y cuando la

rescisión del contrato no se hubiere producido con anterioridad.-

Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero) del día siguiente a

aquel en que la Aseguradora reviva el pago del importe vencido.” (fs. 317 vta. y

358 vta).-

Tampoco hay controversia respecto de que el Sr. Sigali abonó la cuota

correspondiente al mes de agosto de 2015, cuyo vencimiento estaba pactado

para el día 15/08/2015, fuera de término el día 21/08/2015 a las 12:08 hs.-

La aseguradora se opuso a la extensión de responsabilidad alegando la ausencia

de cobertura por falta de pago en término. Señaló que conforme la póliza

suscripta, cuando el seguro se encuentra suspendido por falta de pago la

rehabilitación se produce a las cero horas del día siguiente al pago.-

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El Juez a Quo resolvió, sin embargo, que la cláusula de dilación de la

rehabilitación de la cobertura resultaba abusiva en el marco de la ley de defensa

del consumidor y por ello correspondía extender la responsabilidad a la citada

en garantía.-

La aseguradora apelante cuestiona en esta instancia: el marco normativo

aplicado al caso (ley de defensa de consumidor); la inobservancia de las normas

procesales pues, a su criterio, debió haberse tenido por confesa a la parte actora

y a la demandada por falta de oposición en término, la violación al principio de

congruencia y al principio “pacta sunt servanda”, y la incorrecta subsunción de

la regla contractual aplicada ya que, a su criterio, no existe en el caso lesión al

orden público.-

V.- La posición asumida por las partes en el proceso: En primer lugar se

advierte que el planteo de la aseguradora parte de una premisa errónea: la

supuesta falta de oposición de las partes, en especial de la demandada, a la

declinación de cobertura.-

De las constancias de autos surge que la actora citó a Liderar Compañía General

de Seguros SA. en la primera oportunidad procesal con motivo de la demanda

(fs. 1). En su mérito el Tribunal A quo en el primer decreto proveyó la citación

en garantía de la compañía (art. 118 de la ley 17.418, fs. 26). En este marco, al

comparecer los demandados no existía razón para solicitar nuevamente una

citación de la aseguradora que ya había sido proveída.-

Por otra parte, la documentación acompañada por los demandados al contestar la

demanda da cuenta que los mismos consideraron, en la etapa prejudicial

infundado el rechazo por declinación de cobertura al haberse realizado el pago

el día 21/08/2015 a las 12:08 hs (fs. 85).-

Adviértase que la citada en garantía compareció con posterioridad, oportunidad

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en donde rechazó la demanda y opuso excepción de falta de legitimación (fs.

95/109).-

Con dicha contestación se cerró la introducción de las pretensiones, fijándose la

cuestión litigiosa y el tema a decidir, respecto del cual el magistrado debía

resolver. No correspondía correr traslado de la excepción incoada a las partes, ni

ese fue el efecto del decreto de fecha 22/09/2019 (fs. 110) contrariamente a lo

señalado por el apelante, pues no se trató de una excepción dilatoria (art. 183 y

s. CPC).-

Por otra parte, a fs. 135 los demandados solicitaron la intervención del

Ministerio Público Fiscal, oportunidad en que expresamente señalaron “Que,

encontrándose vinculados mis representados con la citada en garantía mediante

un contrato de seguros, conforme surge del relato de ambas y ante la posible

existencia de cláusulas contractuales en los términos del art. 37 de la Ley

Nacional 24.240 y sus modificatorias; solicita a VS. que le de intervención al

Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del

Consumidor.”.-

De los términos del escrito surge expresamente el pedido de aplicación de la ley

de defensa del consumidor, la necesidad de dar intervención al Ministerio

Público Fiscal y la advertencia de los demandados respecto de que la cláusula

contractual que se pretendía aplicar resultaba ineficaz y abusiva (art. 37 LDC).-

Ello se condice con la posición asumida al momento de alegar (fs. 447/449).-

De allí que, entre las cuestiones controvertidas, tanto por la actora, por los

demandados como por la misma citada en garantía, se encontraba la relación

jurídica que vinculaba a la aseguradora con el Sr. Sigali, pues aquella pretendía

declinar la cobertura y los demandados se oponían.-

En este marco, pueden extraerse dos conclusiones: En primer lugar, que no

Expediente Nro. 6115040 – 10 /

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puede juzgarse configurada la incongruencia alegada (art. 330 CPC) porque no

se ha alterado o modificado la plataforma fáctica llevada a estudio, ni trastocado

los términos de la litis. El juez analizó la causa fuente de la obligación de la

citada en garantía para que le sea extendida la responsabilidad, esto es: el

contrato suscripto entre ésta y el asegurado, conforme las posiciones adoptadas

por las partes. Y en segundo lugar que, no correspondía tener por confesa a la

parte demandada en los términos del art. 192 CPC, a tenor a la postura asumida

por ésta en el juicio, conforme lo señalado.-

Además, el verdadero alcance que corresponde imprimirle al citado art. 192

CPC impone considerar que la falta de contestación de la demanda o las

respuestas evasivas no “deben” necesariamente ser tenidas como confesión, sino

que “pueden” ser apreciadas en ese carácter. De allí que el Juez valoró las

respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso y la prueba

aportada al juicio por las partes.-

VI- Aplicación al caso del estatuto del consumidor La obligación de Liderar

Compañía General de Seguros SA de reparar extensivamente el daño tiene una

naturaleza contractual. Su origen no está dado en el daño, sino en el contrato de

seguro que la vincula con el Sr. Sigali. Dicho vínculo se enmarca en una

relación de consumo.-

Al respecto este Tribunal desde los autos: “LUCINI, EDUARDO LUIS C/

BOSTON COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIOS – OTROS –

RECURSO DE APELACION- EXPTE. Nº 817692/36” Sentencia N° 95 de

fecha 22/06/2012 se viene pronunciado sobre la procedencia del régimen de

defensa del consumidor en materia de seguros.-

No puede obviarse que la relación jurídica que vincula a la aseguradora con el

demandado Sigali se trata de la prestación de un servicio.-

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La citada en garantía es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de

seguros en los términos de la ley que regula la actividad –Ley 17.418-, y como

la normativa de defensa del consumidor no limita, ni distingue la naturaleza del

servicio, el caso queda alcanzado por las previsiones de la ley 24.240 y sus

modificatorias. La relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mentada

ley.-

La citada es una “proveedora” de un servicio según el contrato de seguro

concertado y su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del régimen del

consumidor, pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y al

público indeterminado. La actividad aseguradora se encuentra alcanzada por las

premisas del artículo mencionado, en mérito a que no están expresamente

excluidas en el segundo párrafo. Aquí se trata de la prestación de un servicio,

más concretamente, de la provisión de un seguro.-

El asegurado es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección

como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del

régimen tuitivo aplicable.-

La aplicación de la ley 24.240 no queda supeditada por la existencia de una ley

especial, como la Ley de Seguros. Frente a una relación de consumo se impone

su aplicación más teniendo en cuenta que dicha ley importa un plexo de orden

público, que abarca un universo amplio de sujetos y situaciones jurídicas.-

De tal guisa y admitiendo que el Sr. Sigali debe ser considerado consumidor y la

citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros SA., proveedora,

resulta correcto aplicar al caso el estatuto protectorio de la ley de defensa del

consumidor.-

El plexo normativo que tutela las relaciones de consumo se encuentra

constituido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa

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del Consumidor n.° 24240 (cc y modif.), conjuntamente con las disposiciones

del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC).-

En ese contexto, la protección del consumidor se estructura a partir de distintos

principios (in dubio pro consumidor – en la duda a favor del consumidor, trato

digno, información, gratuidad, orden público, principio protectorio, nulidad de

cláusulas abusivas, principio de sustentabilidad, etc.) cuya operatividad se

consolida en función de garantizar una situación de igualdad en el ejercicio de

los derechos en las relaciones de consumo, entre consumidor o usuario y

proveedor (art. 1093 del CCC).-

Debe hacerse hincapié, contrariamente a lo sostenido por la apelante, que el

vínculo que como se señaló en el acápite anterior se encuentra controvertido, no

es el existente entre la actora y la aseguradora, sino la relación que vincula al

asegurado con la citada, desde que esta última alegando la falta de pago y

cláusulas contractuales pretende deslindarse de la garantía.-

En este marco las alusiones en torno a que el actor sería un tercero expuesto no

tienen vinculación con la discusión suscitada. Desde que la acción no fue

iniciada por la víctima en contra de la aseguradora, sino en contra de los

demandados, siendo Liderar citada en Garantía, y habiendo consentido la parte

demandada dicha citación y opuesto a la declinación de cobertura, como se

dijo.-

Tampoco se advierte la existencia de interpretaciones contradictorias entre el

pronunciamiento dictado en primera instancia y los fallos de la CSJN y TSJ,

porque la aludida jurisprudencia refiere a distintas situaciones fácticas.-

En efecto, en este caso, se encuentra en discusión si la cláusula que prescribe

que la rehabilitación de la cobertura surtiría efectos a las cero horas del día

siguiente del pago resulta abusiva.-

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VII. La cláusula cuestionada: Debe analizarse ahora si efectivamente en este

caso la cláusula CA- CO 6.1 Cobranza del Premio ha provocado un

desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes,

que justifica que sea tenida por no convenida.-

La citada en garantía no adujo razón alguna que justifique que la rehabilitación

no deba ser automática. Aunque en su escrito alega que su parte probó la falta de

cobertura financiera a través de la pericia (fs. 522 vta), ello no surge del

dictamen pericial.-

Refiere el perito oficial: “PREGUNTA: 2) Si en relación a la póliza N° 9707100

correspondiente al dominio DEP 591 , el asegurado, se encontraba en mora en

el pago de la prima el día 21/08/2015.-

RESPUESTA: A los fines de responder este punto pericial, he realizado

inspección ocular en los sistemas de LIDERAR según consta en acto de inicio

pericial que se adjunta a este informe. No he podido recabar constancia

documental, porque el Sr. Alberto Kraibich me manifiesta que es

documentación confidencial de la compañía, y que es su política no revelar o

ventilar los datos que involucren a otros clientes. Por tal motivo pone a

disposición pantalla de sistema informático de cobranzas con el detalle de los

pagos recibidos por la póliza N° 9707100 correspondiente al dominio SEP 591

almacenados según el detalle (…).-

PREGUNTA: Si la póliza N° 9707100 correspondiente al dominio SEP -591

tenía cobertura financiera el día 21/08/2015. RESPUESTA: El Sr. Alberto

Kraibich me manifiesta que la póliza N° 9797100 no tenía cobertura

financiera el día 21/08/2015.Ampara su declaración en el resultado de la

comparación del plan de pago de la prima de la póliza N° 9797100 con el

detalle de los pagos recibidos del punto anterior, teniendo en cuenta lo

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enunciado en el art. 2 del apartado CA-CO 6.1 integrante del Contrato de

Póliza. El mencionado plan de pago se encuentra en el frente de la póliza (…).-

Según la comparación realizada, los pagos recibidos fueron posteriores a la

fecha de vencimiento de la obligaciones, y en particular la que vencía el

15/08/2015 fue abonada el 21/08/2015 según los registros de la compañía (fs.

364 vta y 265).-

Del dictamen se deriva que no fue posible analizar los documentos de la

empresa pues ellos no fueron suministrados y que el empleado de la compañía

alegó una supuesta confidencialidad carente de justificativo lo que denota falta

de transparencia. Por otra parte, las conclusiones se basan en manifestaciones

del mismo empleado que se negó a aportar la documentación pertinente y en

soportes informáticos de la propia aseguradora. De todas maneras, el perito

señaló que la obligación fue abonada el 21/08/2015, aunque no aclaró en qué

horario.-

Ante tales circunstancias, la cláusula CA- CO 6.1 Cobranza del Premio que

establece un plazo de gracia en beneficio de la compañía resulta contraria a las

exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor. Aparece injustificado

que habiéndose acreditado el pago el mismo día del siniestro el asegurado

carezca de cobertura, máxime cuando se trató de un contrato de adhesión a

cláusulas predispuestas.-

En el mismo sentido se expidió la Sra. Fiscal de Cámara, en posición que

comparto al señalar: “… si la prima se encontraba paga al momento del

siniestro, puesto que el pago se había realizado en una empresa habilitada por

la aseguradora para recibirlo (Pago Facil) horas antes del siniestro; en

consecuencia, la suspensión de la cobertura del seguro deja de tener razón de

ser, por lo que la decisión del juez de desestimar la declinación de cobertura

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no obstante la aludida cláusula- resulta ajustada a derecho.-

Desde este norte, puede sostenerse que por aplicación del plexo consumeril, no

puede justificarse que una empresa prestataria de servicios –como lo es la

aseguradora- quede desobligada de cumplir con la prestación a su cargo frente

a un consumidor, si no existe una causal real, trascendente y determinante, que

le cause un perjuicio concreto y sustancial. En efecto, el art. 37 de la LDC

impone un análisis de las cláusulas del contrato, en el sentido más favorable al

consumidor, proscribiendo aquellas que desnaturalicen la relación de

equivalencia de los derechos y obligaciones entre proveedor y consumidor,

limitando las responsabilidades o ampliando los derechos de las empresas

(abusivas). Y dicho análisis, puede y debe ser realizado en el caso concreto, por

el juez de la causa, en virtud del carácter de orden público que reviste la

normativa consumeril.” (fs. 552).-

Debe aclararse que, en este caso, aún cuando se adoptara una posición a favor

del recurrente y se considerara que no corresponde aplicar la normativa del

consumidor, el CCC al regular las condiciones generales de contratación en los

contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (art. 988

CCC) habilita asimismo a revisar las cláusulas abusivas.-

VIII.- Cabe resaltar finalmente, a tenor del agravio esgrimido en cuanto se alega

vulnerado en este caso el principio “pacta sunt servanda” (lo pactado obliga)

que el art. 1122 b. del CCC fija la regla de que las cláusulas abusivas se tienen

por no convenidas. Ello importa una excepción al principio de pacta sunt

servanda. Si ha quedado acreditado que la cláusula fue predispuesta y provocó

un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes

resultaría contradictorio exigir su cumplimiento.-

Tampoco se ha violentado el art 960 del CCC pues la modificación de la

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estipulación fue solicitada expresamente por la parte demandada (fs. 135 y 449)

y la ley de defensa del consumidor es de orden público (art. 65 LDC).-

Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación de la citada en garantía

Liderar Compañía de Seguros SA, con costas a su cargo (art. 130 del C.P.C.C.).-

Los honorarios de los letrados intervinientes se estimarán de conformidad a lo

dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459, calculado sobre lo que ha sido materia

de agravio la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA

CUESTION DIJO:

Que adhería a lo expuesto por el Señor Vocal preopinante y vota en igual sentido a

esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA

PRIMERA CUESTION DIJO:

Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto y vota en igual sentido a

esta cuestión propuesta ya que comparte los fundamentos.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA

CUESTIÓN DIJO:

Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la citada en garantía,

Liderar Compañía de Seguros SA, con costas atento su calidad de vencida (art. 130

CPC). 2) Estimar los honorarios por las tareas realizadas en la alzada del Dr. Pablo

Arturo García en el 35 % del punto medio de la escala prevista por el art. 36 de la ley

9459 con más el monto correspondiente en concepto de IVA, los de la Dra. María

Belén Cura Carosini en el 35% del punto medio de la escala prevista por el art. 36 de

la ley 9459 con más la alícuota correspondiente al IVA (21%) y los del Dr. Marcelo

del Cerro en el 30 % del mínimo de la escala prevista por el art. 36 de la ley 9459,

sobre lo que ha sido motivo de agravio, debiendo tenerse presente el mínimo previsto

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por el art. 40 del código arancelario.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA

CUESTION DIJO:

Que adhería a lo expuesto por el Señor Vocal preopinante y vota en igual sentido a

esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA

SEGUNDA CUESTION DIJO:

Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto y vota en igual sentido a

esta cuestión propuesta ya que comparte los fundamentos.-

Por el resultado de la votación que antecede:

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la citada en

garantía, Liderar Compañía de Seguros SA, con costas atento su calidad de

vencida (art. 130 CPC). 2) Estimar los honorarios por las tareas realizadas en la

alzada del Dr. Pablo Arturo García en el 35 % del punto medio de la escala

prevista por el art. 36 de la ley 9459 con más el monto correspondiente en

concepto de IVA, los de la Dra. María Belén Cura Carosini en el 35% del punto

medio de la escala prevista por el art. 36 de la ley 9459, con más la alícuota

correspondiente al IVA (21%) y los del Dr. Marcelo del Cerro en el 30 % del

mínimo de la escala prevista por el art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido

motivo de agravio, debiendo tenerse presente el mínimo previsto por el art. 40 del

código arancelario.-

Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores

Vocales.-