TEMA: RECHAZO DE DEMANDA – IMPRUDENCIA DEL CRUCE DE PEATON SOBRE UNA AVENIDA POR MITAD DE CUADRA
PROVINCIA: Mendoza
TRIBUNAL: Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil – Primera Circunscripción de Mendoza. PODER JUDICIAL MENDOZA
AUTOS: 010303-54086, caratulados: “ROBLEDO MABEL ELIZABETH C/ AGUILERA GONZALO MARTIN Y OTROS P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”
FECHA: 11/02/2.020
En Mendoza, a los once días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 54.086 – 252.303 caratulados “Robledo, Mabel Elizabeth c/ Aguilera, Gonzalo Martín p/ daños y perjuicios”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 320/323.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios, lo que se hizo a fs. 334/336, respondidos a fs. 339/341.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Márquez Lamená, Ambrosini y Colotto.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:
I. Contra la sentencia que desestimó la demanda, recurre la Sra. Mabel Robledo en los siguientes términos:
En el escrito de demanda se consignó equivocadamente la dirección de marcha del vehículo conducido por el demandado. Fue un error involuntario. No se tuvo la intención de engañar al Tribunal.
Ese error, a pesar de ser infortunado, no cambia las circunstancias del hecho, ni tiene como objetivo ocultar la imprudencia de la actora por no cruzar por donde es debido, por la senda peatonal.
El juez también comete un error material al citar la declaración del testigo Japaz, quien en verdad señaló que el vehículo iba del lado oeste de la calle y no del lado este como consignó el magistrado. Además, el juez sólo trae a colación una parte de la declaración de ese testigo. Japaz dejó en claro que la señora Robledo comenzó el cruce de la segunda mitad de la arteria debido a que ese testigo le hizo señas cediéndole el paso, dejando en claro que la actora estaba detenida sobre la mitad de la calle y que el demandado -previo al impacto- efectúa una maniobra de sobrepaso por la derecha, sin tener en cuenta que se encontraba próximo a la esquina en donde existe una parada de taxis y un hospital con gran afluencia de público. Había una fila de vehículos, lo que imponía un mayor cuidado.
El juzgador afirmó no desconocer la doctrina y jurisprudencia que considera al peatón distraído como un hecho normal del tránsito, pero se contradice al atribuir culpa exclusiva a la víctima. En materia de responsabilidad objetiva, el hecho de la víctima debe reunir los caracteres del caso fortuito para romper el nexo causal.
No se desconoce la culpa de la víctima en el hecho, pero no fue causa exclusiva del mismo. Solicita se haga lugar a la demanda atribuyendo el 80% de la responsabilidad al demandado y el 20% a la actora. Peticiona que la demanda prospere por un total de $ 440.436.
II. La citada en garantía reclama, por las razones que expone en su escrito de contestación, que el recurso sea declarado desierto o, en subsidio, que sea rechazado.
III. Partiré exponiendo que no considero desierto al recurso, pues supera las condiciones mínimas de crítica concreta y razonada que impone el art. 137 del CPCCyT. Recuerdo que la deserción siempre es de interpretación restrictiva.
De los términos del escrito de fundamentación del recurso surge que la actora reconoce su culpa por cruzar la calle San Martín por fuera de la senda peatonal. Lo que argumenta es que esa conducta no alcanza para liberar totalmente al demandado.
Comenzaré por los hechos expuestos en la demanda.
Afirmó la Sra. Robledo que el día 10 de agosto de 2.016, cerca de las 20:10 horas, fue atropellada por el automóvil conducido por el Sr. Gonzalo Aguilera. El hecho sucedió cuando ella cruzaba la calle (ver fs. 18 vta.).
El relato es breve y poco circunstanciado, pero además contiene –como bien apunta el Sr. Juez en su sentencia- un error al consignar la mano de la arteria en donde ocurrió el hecho. El impacto sucedió en la mano que circula de sur a norte.
Aunque no le atribuyamos mayor relevancia a la equivocación, la solución al caso no se ve alterada. Me anticipo a manifestar que –en mi opinión- corresponde confirmar la sentencia. Desarrollaré el porqué.
Resulta muy esclarecedor el testimonio de Mauricio Japaz (fs. 126/127). Relata que circulaba por calle San Martín en su automóvil y había una fila de vehículos aguardando el semáforo. Al ponerse éste en verde, comienzan a andar los autos. Y dice: “Cuando voy a poner primera para arrancar(,) una mujer viniendo de la vereda oeste, cruza a mitad de calle, casi en frente de la puerta del Hospital Español, cuando la veo aparecer y se frena en el eje de la calle, justo en la línea amarilla, yo me freno por la presencia de ella y le hago seña de que cruce… Los otros autos ya habían arrancado… Se larga a cruzar hacia la vereda este, pero me llama la atención que cruza mirando hacia su izquierda, como mirando los autos que se iban y no los que venían y cuando del eje de la calle se larga a cruzar al trote miro por el espejo retrovisor y veo que por el carril del lado de la vereda venía un auto que me iba a pasar por mi derecha, quise hacerle seña para que frenara porque cruzó rápido mi carril pero ella estaba mirando hacia su izquierda, hacia el norte… Hubiera sido difícil que el otro la viera porque ella pasa muy cerca de mí paragolpe(s) entonces el otro no tenía visual para darse cuenta que venía alguien, estimo que no tenía visual para darse cuenta que venía cruzando alguien a esa altura de la calle, porque ella sale al trote. En ese momento(,) cuando ella ve el auto, el auto comienza a frenar y ella alcanza a prepararse para el choque…”. Expuso que el automóvil del demandado “venía a una velocidad normal como se circula en esa calle, justo ese carril estaba libre y el semáforo en verde. Si sirve, frenó en muy pocos metros” (respuesta a la tercera repregunta).
Del testimonio de Japaz extraigo que Robledo se lanzó a cruzar la avenida San Martín por la mitad de la cuadra, entre autos que circulaban por allí con semáforo que se los habilitaba. No solo eso, sino que cruzó “al trote” por delante del automóvil del testigo y mirando para el lado contrario del cual los vehículos aparecían. Considero que la imprudencia de la demandante fue patente.
En materia de responsabilidad por el riesgo de la cosa, tanto el hecho de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima, o por un tercero extraño, o por un caso fortuito. Es decir que el hecho de la víctima, culpable o no culpable, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión casual que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la casualidad adecuada (ver, entre muchos: Suprema Corte de Mendoza, causa N° 13-03871824-4/1, caratulada: “Federación Patronal Seguros S.A. EN J° 26.594/51.468 Chafalá, Carlos Elías c/ Suc. de Francisco Jiménez Martín p/d. y p. (acc. de tráns.) s/inc.”, sentencia del 20 de setiembre de 2.017).
La apelante sostiene que el demandado hizo una maniobra de sobrepaso con relación al automóvil de Japáz, pero no es lo que el testigo señala. Japaz dijo que ese carril estaba libre y que los autos avanzaban por allí dado que el semáforo estaba en verde. Nunca dijo que Aguilera haya hecho una maniobra de sobrepaso.
De la pericia mecánica tenemos que calle San Martín de Godoy Cruz cuenta con tres carriles, uno de los cuales es utilizado para estacionamiento autorizado. Aclaro que el accidente ocurrió en el año 2.016, antes de que se hicieran las obras del Metrobus. El perito aportó fotografías de cómo era la calle antes (fs. 180/181) y un plano a escala (fs. 182).
El perito informa que a la hora que se produjo el siniestro la circulación era intensa en ambos sentidos de marcha y que la luz natural era escasa (fs. 185). Recordemos que el hecho ocurrió en un día de invierno (10 de agosto), avanzada la tarde. Es más, según la hora afirmada por la propia actora en su demanda (“aproximadamente las 20:10 horas”) ya era de noche.
Japaz identificó como normal la velocidad del automotor del accionado. Renzo Torazzi estimó la velocidad del automóvil en “unos 50 o 60 km por lo menos” (fs. 121). Walter Acosta arriesgó un cálculo “de 70 o 60 kilómetros” (fs. 115). Un testigo no tiene capacidad de calcular a la velocidad que circula un rodado. El perito mecánico señaló que no contó con elementos que permitieran calcular la velocidad.
La denominada calle San Martín es la arteria central de Gran Mendoza. Es el eje de la ciudad extendida a lo largo de los Departamentos de Godoy Cruz, Capital y Las Heras. En los mapas se la identifica como avenida, así como también se lee en los carteles que la vía posee. El perito mecánico la identifica indistintamente como calle y como avenida. Según la ley 6.082, vigente por aquellos tiempos, en calles la velocidad máxima era de 40 km/h, mientras que en avenidas era de 60 km/h (art. 69). Incluso si tomáramos como dato la velocidad estimada por los testigos Torazzi y Acosta, aunque insisto en que no es un parámetro fidedigno, la misma no sería excesiva.
En suma, es correcta la decisión del Sr. Juez de primera instancia en orden a que Robledo se lanzó a cruzar por mitad de cuadra una avenida de intenso tráfico, a una hora en donde la luz natural era escasa, sorteando vehículos que transitaban válidamente por allí dado que contaban con autorización semafórica. Cruzó por delante de un automotor (el de Japaz) y al trote, pero además sin mirar hacia el lado desde donde los automotores venían. Interpreto, como bien señala Japaz, que Aguilera no pudo ver a la mujer en su trayectoria previa, pues pasó por adelante del auto de Japaz. Apareció trotando en la vía, lo que torna su cruce en súbito, además de lo inesperado que resulta al abordar una vía por un lugar no apto para cruzarla a pie.
El hecho de la damnificada excluye la responsabilidad del demandado (art. 1.729, Código Civil y Comercial). En el caso “Olmedo, María Angélica en J° Olmedo, María Angélica c/ Calero, Julio y ot. p/ d y p”, sentencia del 25/04/2013, la Corte de Mendoza citó un fallo de la Cámara Nacional Civil que dice: “El peatón no puede constituirse en una suerte de presencia pasiva ante las crecientes dificultades que el tránsito actual origina y debe obrar en consecuencia a fin de colaborar para que los accidentes no se produzcan”. Referencio también otro fallo en donde se razona: “Si bien es cierto que el peatón distraído constituye una contingencia normal del tránsito, ello refiere, sin duda, a conductas normales y previsibles de éste, pero no contempla el supuesto de quien cruza corriendo la calzada o se introduce sorpresivamente” en ella.
Veamos otro caso, fallado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala H, “Poveda, Alicia Ester c. Morelli, Guillermo Luis s/ daños y perjuicios”, 11/agosto/2011, La Ley Online: AR/JUR/51002/2011). Allí se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda a raíz de un accidente de tránsito pues, si bien es cierto que el conductor de una cosa riesgosa tiene el deber de mantener en todo momento el pleno dominio de su rodado, también lo es que tal exigencia no puede llegar al extremo de reclamarle que ante la aparición de un peatón que en clara infracción a las normas de tránsito pretende cruzar transversalmente una avenida –en el caso, de doble mano y varios carriles- por una zona no habilitada, haya podido evitar la embestida.
El voto preopinante del juez Claudio Kiper, al que adhirieron los restantes componentes del Tribunal, contiene razonamientos que comparto: “Como enseña Orgaz, la ley exige de los hombres que sean prudentes, no prudentísimos; diligentes, no diligentísimos: “la ley humana no puede llevar nunca sus exigencias hasta imponer a los ciudadanos cosas insólitas y extraordinarias … Entiendo que el “absoluto dominio” al que reiteradamente se alude, está condicionado a las circunstancias de tiempo y lugar. En rigor, el peatón se encuentra, por regla general, en la posibilidad de ver, prever y evitar el peligro. La prueba de lo que afirmo está constituida por el hecho de que, en el caso, el siniestro no habría acontecido si la víctima hubiera efectuado el cruce por el lugar destinado al efecto o si, a pesar de hacerlo por una vía no habilitada para ese fin, el cruce se hallara absolutamente despejado; vale decir, sin automotores circulando a una distancia tal que pudieran poner en peligro su integridad física”.
El testimonio de Japáz me ha resultado muy descriptivo, además de decisivo. Él contempló la escena y, desde su perspectiva, interpreta que Aguilera no pudo divisar a la peatona que antirreglamentariamente atravesaba la avenida. La deducción guarda lógica porque la señora cruzó por delante de su coche y “al trote”. Dada la ausencia de luz natural, me convenzo de que tal acción desaprensiva de la viandante constituye un hecho sorpresivo e imprevisible para cualquier conductor promedio.
El peatón distraído, que tutela la posición doctrinal y jurisprudencial que la apelante cita, no es el peatón temerario ni imprudente. Quien cruza una avenida por la mitad de la cuadra sabe o debe saber que emprende una acción antijurídica, pero que además es peligrosa. Dicha conducta es deliberada. No es fruto de una distracción.
Como bien tiene dicho la Corte de Mendoza, comparto la posición de quienes sostienen que la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores atiende, con primacía, a los deberes y cargas impuestos por el código de tránsito. Por eso, las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas (“Suc. de Carmelo Villar”, 28/03/2006, LS 363-128).
Un peatón no puede eludir una realidad: la ley de tránsito lo alcanza, regula la conducta que debe observar en la vía pública. La ley 6.062 disponía que un peatón solo puede circular por veredas y sendas peatonales (art. 47). Sólo en las sendas peatonales tiene derecho de paso prioritario frente a vehículos (art. 50).
La exposición voluntaria por parte de Robledo a una situación de peligro exime de responsabilidad al accionado dado que, por las circunstancias del caso, interrumpió totalmente el nexo causal (art. 1.719, Código Civil y Comercial). Repaso: 1°) cruce de avenida por la mitad de la cuadra; 2°) la peatona se interpone en la línea de marcha del coche del demandado, apareciendo al trote detrás de otro vehículo; 3°) la víctima no miró hacia el lugar desde donde circulaban los automotores; 4°) el hecho sucedió en horas de oscuridad.
En el caso que nos toca juzgar, entiendo que el Sr. Gonzalo Aguilera ha sido correctamente exonerado de responsabilidad, pues está demostrado que la causa del evento le ha sido ajena (art. 1.722, Código Civil y Comercial).
Por todo lo hasta aquí expuesto, mi voto por la primera cuestión es por la afirmativa. Este es mi voto.
Los Dres. Claudia Ambrosini y Gustavo Colotto adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:
En razón del principio de la derrota (art. 36-I, CPCCyT), las costas de alzada son a cargo de la apelante. Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Claudia Ambrosini y Gustavo Colotto adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 11 de febrero de 2.020.
Y VISTO:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación presentado por la Sra. Mabel E. Robledo.
II. Costas a cargo de la recurrente.
III. Regular los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a los Dres. Matías J. Moya Caruso en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ochocientos cinco con 34/100 ($ 45.805,34), Ariel Marini en la suma de pesos siete mil trescientos noventa y nueve con 32/100 ($ 7.399,32) y Jorge Iván Yoma en la suma de pesos veinticuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con 41/100 ($ 24.664,41), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 9.131 y art. 33-III del CPCCyT).
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. CLAUDIA ALICIA AMBROSINI ROCCUZZO
Juez de Cámara
DR.GUSTAVO ALEJANDRO COLOTTO
Juez de Cámara
DR.SEBASTIAN MÁRQUEZ LAMENÁ
Juez de Cámara
Ante mí,
Dra. ALEJANDRA LORENA IACOBUCCI AZCARATE
Secretario