TEMA: ART – GOOGLE MAPS – ACCIDENTE IN ITINERE.
PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X.
AUTOS: “Quintana Leonardo Maximiliano c/ Chocorísimo S.A. s/ despido”.
FECHA: 19/06/2.020
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I. Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs.301/306 formulan la demandada Chocorisimo S.A. a fs. 307/312 y el actor a fs. 314/316, mereciendo réplicas adversarias a fs. 324/325 y 326/329. También apelan a fs. 313 y 317 la perito contadora y la representación letrado del actor por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.
II. En lo atinente a la acción por despido, la magistrada que precede estimó injustificada la ruptura del contrato de trabajo que la ex empleadora demandada fundó en las previsiones del art. 244 de la LCT y, consecuentemente, hizo lugar al reclamo de las indemnizaciones pretendidas por el actor. Firme ello, el accionante cuestiona la fecha de ingreso al empleo receptada en la sentencia y la demandada hace lo propio respecto de la base salarial. Considero que no les asiste razón a los recurrentes.
En cuanto refiere a la fecha de ingreso al empleo, dado que los libros se demostraron llevados en legal forma (ver pto. 2) a fs. 218 vta. de la experticia contable), correspondía al actor acreditar la mayor antigüedad aducida para desvirtuar la veracidad de la fecha allí expresada y, en tal sentido, no se rebate eficazmente del modo exigido en el art.
116 de la LO la insuficiencia de la declaración testifical de Rojas (a fs. 225) como prueba válida del extremo. Dicho declarante, quien refirió saber del actor porque laboraba a media cuadra de dónde él lo hacía, afirmó que el actor ingresó a la demandada “a mediados de 2013” (sic), expresión que por su generalidad y ante la ausencia de otros elementos de prueba objetiva corroborantes, impide tener por probado que lo hizo en agosto de ese año, como lo afirmó en el escrito de demanda (conf. arts.91 LO y 386 CPCCN).
En punto a la remuneración receptada en la sentencia, observo que la defensa esgrimida por la demandada para oponerse a la alegada insuficiencia del salario de $4.216,80 mensuales referido por ambas partes fue que dicha remuneración había respetado proporcionalmente el mínimo salarial de $8032 previsto en el CCT 273/76 – Rama Heladería para la categoría de repartidor cumplida por el actor. De tal modo, al haber invocado como defensa la existencia de un contrato de tiempo parcial o jornada reducida como modalidad contractual de excepción (conf. arts. 92 ter y 198 LCT), correspondía a la demandada acreditar la menor extensión de jornada que adujo cumplida (art. 377 CPCCN).
Por ello, en la medida en que la demandada recurrente no indica ningún elemento de convicción que demuestre tal extremo, la queja formulada trasunta una discrepancia carente de apoyo probatorio y, por ende, que incumple las exigencias del ya mencionado art. 116 de la LO., de un modo que deja firme lo resuelto.
III. El pago insuficiente de salarios que se deriva de la incorrecta liquidación de la jornada efectivamente cumplida (v.gr. en exceso de las dos terceras partes prevista en el art. 92 “ter” LCT de modo que generaba el derecho al salario de una jornada completa, conforme lo establece dicha norma) no constituye un supuesto de deficiente registración laboral que torne procedente el pago del agravamiento del art. 1º ley 25.323, tal como lo interpretó la magistrada de la instancia anterior,.
Al respecto, esta sala X ha sostenido que para interpretar los alcances del concepto de relación registrada de modo deficiente al que refiere el art. 1* de la ley 25.323 cabe remitirse a las definiciones contenidas en la Ley 24013, artículos 7 a 10, de modo tal que la hipótesis contemplada en el artículo 10 de esa ley sólo se concreta cuando el empleador abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor, pero no cuando como en el caso abona una suma inferior a la debida.En igual sentido, esta sala ha sostenido que el pago insuficiente de la remuneración no lleva a concluir que la relación se encontrara deficientemente registrada si el empleador registró las remuneraciones que efectivamente abonaba al trabajador e hizo sobre éstas los aportes a los organismos de la seguridad social.
No soslayo la existencia de una interpretación doctrinaria y jurisprudencial distinta de la apuntada, como la que cita el actor recurrente al apelar, pero a juicio de esta sala X el criterio antes expuesto resulta el más adecuado porque el carácter sancionatorio de la norma aconseja la adopción de un criterio restrictivo en la interpretación de los supuestos fácticos por ella alcanzados.
IV. La queja que formula el actor contra el rechazo de la sanción del art. 80 ‘in fine’ de la LCT (art. 45 ley 25.345) no merece recepción, en la medida en que no indica haber dado cumplimiento a la intimación fehaciente exigida por la norma ni dentro del plazo previsto por el dec. 146/01 ni en ningún otro, circunstancia que sella con suerte adversa la pretensión.
V. La demandada, a su turno, cuestiona la decisión “a quo” de aplicar al capital de condena los intereses sucesivamente previstos en las actas Nros. 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara a los créditos diferidos a condena. Considero que no le asiste razón.
Remarco que a través del acta 2601 del 21/05/2014 del mismo tribunal – ratificada a través de su similar 2630- se resolvió aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses y que “.la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentren sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”, presupuesto que acontece en el caso de autos, razón por la cual propongo confirmar lo resuelto en relación.
VI.En lo atinente a la acción fundada en la ley 24.557, la demandada disiente con la sentencia que la condenó personalmente, ante la ausencia de cobertura, a responder por el pago de las prestaciones dinerarias de la ley por el accidente ‘in itinere” sufrido por el actor el día 8/08/2014. La recurrente disiente con la valoración de los elementos probatorios del caso al sostener que el siniestro se produjo en un lugar que evidencia la existencia de un desvío del trayecto habitual desde el domicilio al trabajo.
No se discute que el siniestro se produjo el día 8/08/2014 a las 17:42 horas, esto es minutos antes de la hora de ingreso habitual del trabajador. En cuanto al lugar de su acaecimiento, de la constancia de fs. 98 se extrae que el Servicio de Asistencia Mëdica de Emergencias (SAME) tomó intervención por un politraumatismo sufrido por el trabajador en la vía pública por una colisión entre una moto y un auto en la intersección de las calles Dorrego y Castillo, oportunidad en que lo condujo en ambulancia hasta la guardia del Hospital de Agudos Tornú (ver fs. 99).
Por ello, teniendo en cuenta que el trabajador se domicilia en la calle Bolívar N* 1041 y que el establecimiento donde laboraba se encuentra situado en la calle Vuelta de Obligado N`2835, cabe concluir que la colisión por el sufrida en la intersección de Dorrego con Castillo se produjo en uno de los trayectos posibles entre ambas direcciones, conforme puede ser consultado en el Google Maps. Frente a ello, dado que ningún elemento probatorio indica la recurrente que autorice a una conclusión distinta de la apuntada, la decisión de la jueza “a quo” resulta ajustada a derecho y las circunstancias fácticas probadas, de modo que debe mantenerse.
VI.La imposición de las costas de la primera instancia a la demandada en ambas acciones en las que resultó vencida resulta asimismo ajustada a derecho, sin que se verifique ninguna circunstancia objetiva que autorice a atenuar las consecuencias de su calidad de vencida en el juicio (art. 68 CPCCN).
En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto en el art. 38 de la LO y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados por la Sra. Jueza “a quo” resultan equitativos, razón por la cual propongo confirmarlos.
En razón de la forma de resolverse los diversos recursos, sugiero distribuir las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2* párr. CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los regulados por sus actuaciones ante la primera instancia.
Por las razones expuestas, voto por: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Distribuir las costas de alzada en el orden causado, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por sus actuaciones ante la instancia de origen.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Distribuir las costas de alzada en el orden causado, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por sus actuaciones ante la instancia de origen.
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.