Coronel Susana Esther y otro c/ Ferrosur Roca S.A. s/ daños y perjuicios

TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – TREN – PASO A NIVEL.

PROVINCIA: Buenos Aires.

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J.

AUTOS: “Coronel Susana Esther y otro c/ Ferrosur Roca S.A. s/ daños y perjuicios”.

FECHA: 30/05/2020

Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2020, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Coronel, Susana Esther y otro c/Ferrosur Roca S.A. s/daños y perjuicios” La Dra. Patricia Barbieri dijo:

La sentencia de fs. 833/855 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por U.G.O.F.E. S.A., con costas a Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y a los codemandados Ferrosur Roca S.A. y a Carlos Alberto Delapenna. Rechaza la demanda contra el tercero citado Estado Nacional, con costas a cargo de U.G.O.F.E. S.A.; y hace lugar a la demanda contra Ferrosur Roca S.A., Carlos Alberto Delapenna y Transportes Metropolitanos General Roca S.A., con costas. Ello con los alcances resueltos en cuanto a la responsabilidad, 30% imputable a las demandadas condenadas y 70% imputable a la propia víctima.

A fs. 994 se llamaron autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.

En atención a lo dispuesto por las Ac. 13/20, 14/20 y 16/20 de la CSJN y pautas fijadas para la tramitación de causas judiciales, quedan habilitados de oficio los plazos para el dictado de la sentencia y la notificación de la misma, sin que ello implique la reanudación ni la reactivación del trámite normal del procedimiento.

I.- Los agravios Se agravia la parte actora por el porcentaje de atribución de responsabilidad y por los rubros indemnizatorios tratamiento psicológico, gastos y daño moral. A su turno, la parte codemandada UGOFE se agravia por la imposición de costas resuelta por la citación del tercero Estado Nacional. Por su parte, a fs. 993, de declararon desiertos los recursos interpuestos a fs.863 y 865.

II.- Breve relato de los hechos Relatan las coactoras que el día 2 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 01:10 horas, en las inmediaciones de la estación ferroviaria de Lanús, Provincia de Buenos Aires, en la intersección de la calle 29 de Septiembre y las vías del tren, un tren de carga embistió a su madre, la Sra. Felipa Leila Ruiz, quien a causa del impacto falleció en el acto.

A fs. 30/31 la co-actora Susana Esther Coronel amplía la demanda contra Carlos Alberto Delapenna, como así también, el relato de los hechos.

Reseña que conforme se desprende de las constancias de la causa penal labrada con motivo del accidente que se ventila, surge que la formación N° 101 habría partido del kilómetro N° 5, Gerli, con destino a Olavarría, Provincia de Buenos Aires y que el maquinista de la formación era el Sr. Carlos Alberto Delapenna. Destaca que el lugar donde habría ocurrido el hecho fue a metros del kilómetro N° 9 (Palo N° 27), intersección de las calles 29 de Septiembre y O’Higgins y agrega que también surge de la causa criminal que a la altura del kilómetro referido existen tejidos reforzados a ambos lados de la vía con el fin de evitar un cruce peatonal clandestino y que, en el eventual lugar del arrollamiento, el alambre se encontraba dañado.

A fs. 41 la co-actora Nilda Leonor Coronel se adhiere a la ampliación de demanda obrante a fs. 30/31.

III.- Responsabilidad.

A) En primer lugar diré que se encuentra acreditado que el día 2 de Agosto de 2004 la Sra. Felipa Leila Ruiz, de 70 años de edad, fue arrollada por la formación Nº 101 en la vías a metros del kilómetro N° 9 (Palo N° 27), intersección de las calles 29 de Septiembre y O’Higgins en las inmediaciones de la estación Lanús, Pcia.De Buenos Aires.

B) En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con el primer juzgador en cuanto a la norma aplicable para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho ilícito.

Cabe señalar que el artículo 1113 del Código Civil, regulaba en su segundo apartado, la cuestión relativa a la responsabilidad derivada de los daños causados “por el riesgo o vicio de las cosas”.

El daño se considera causado por el riesgo o vicio de la cosa cuando ha sido producido mediante el empleo de una cosa que, por su naturaleza, estado o modo de utilización, engendra riesgos a terceros.

Sabido es que la actividad ferroviaria configura una actuación riesgosa, que torna aplicable la segunda parte del art. 1113 del Código Civil, en cuanto dispone que el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Sin embargo, las especiales características que reviste el transporte ferroviario, no impiden que dicho régimen legal sea aplicado a este tipo de hechos en forma razonable y adecuada, desde que, a su vez, la conducta de quienes cruzan o se internan en las vías ferroviarias ha de ser juzgada con rigurosidad, pues el peligro eminente del ferrocarril que ellos no pueden desconocer los obliga a obrar con especialísima prudencia.- Las especiales características que reviste el transporte ferroviario, no impiden que dicho régimen legal sea aplicado en forma razonable y adecuada, desde que la conducta de quienes cruzan o se internan en las vías ferroviarias ha de ser juzgada con rigurosidad, pues el peligro eminente del ferrocarril que ellos no pueden desconocer los obliga a obrar con especialísima prudencia (CNCiv., Sala “F”, “Juárez, Omar E.c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”, rec.107.264, del 23/11/92).- En tal sentido, se ha sostenido que toda persona que se propone cruzar un paso a nivel debe adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo que ese hecho representa, respetando siempre la preeminencia del ferrocarril (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p. 556; Llambías J. J. “Obligaciones”, t. IV-B, p.223).- Dicho esto, en cuanto a la distribución de la responsabilidad efectuada por el magistrado a quo, 70% imputable a la madre de las coactoras y un 30% a las empresas demandadas, cabe analizar los elementos de prueba arrimados.

C) En autos quedó acreditado de manera incuestionable que el cruce donde ocurrió el evento se trata de un paso de los llamados “clandestinos”. Y si bien se podría decir que en esas condiciones no se le puede atribuir responsabilidad a la empresa ferroviaria, por lo que no le podría imponer un control sobre tales pasos, abiertos por los peatones, ello no es así, si como en el caso, dicho paso es conocido y tolerado por las autoridades ferroviarias.

Esto surge del informe policial a fs. 57/58 de la causa criminal que detalla la existencia de alambrados rotos en el lugar con el fin de originar un cruce peatonal clandestino. Agrega el oficial interviniente que la visibilidad era casi nula.

De los testimonios brindados en la causa penal a fs. 60 y 158/158vta. por los empleados del tren surge que el motorman observó a una mujer al costado de las vías, en virtud de ello tocó bocina, mas pese a ello, la persona se paró en las vías frente a la formación, por lo que aplicó los frenos de emergencia pero no pudo evitar el embestimiento.

Las declaraciones testimoniales obrantes en esta causa civil también dan cuenta de la existencia de esa paso clandestino (cfr. Fs.604 y 606) A su turno, la pericial obrante a fs.619/620 detalla el alambrado y la rotura por la cual traspaso la damnificada, es decir, que se trata de un paso clandestino, y agrega que en la intersección de la calle 29 de septiembre -cercano al lugar del hecho, ya que el mismo se produjo en la calle referida y las vías- existe un paso peatonal en alto nivel.

Así las cosas, no cabe duda del cruce clandestino y el hecho de que, cuando dicho paso se halla en terreno ferroviario, debe presumirse que es de su propiedad o al menos de su conocimiento.

En consecuencia, frente al ámbito en el que circulaba el tren, parece claro que una medida de diligencia exigible hubiera sido cercar correctamente sus terrenos, colocar alguna señal de prohibición de paso, cerrar definitivamente ese acceso al público que se hallaba abierto o disponer que personal a su cargo custodie en forma efectiva la zona y cercene el paso de peatones, circunstancias que, al menos en autos, no probó haber hecho.

En casos similares ha dicho nuestra jurisprudencia que “en principio, no se puede atribuir responsabilidad a la empresa ferroviaria por la muerte ocasionada por un convoy a dos peatones que cruzaban por un paso clandestino abierto por transeúntes, pues no se le puede imponer un control sobre tales pasos. Sin embargo, la solución es distinta si aquél era conocido y tolerado por las autoridades ferroviarias, lo que se presume si se encuentra marcado en forma definida con postes esquineros robustos y de madera dura, bien colocados, y en el lugar –dentro de la zona ferroviaria– existe una senda o franja peatonal, bien marcada por el uso y en correspondencia con los accesos” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E 19/03/1997 Ramos Pinto, Demetrio y otra c. Empresa Ferrocarriles Argentinos. LA LEY 1997-D, 336 – DJ 1998-3, 411 AR/JUR/3821/1997, ídem Sala E 07/11/2006 Hentz, Irene M. y otro c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.DJ 2007-I, 857 AR/JUR/7895/2006).- Si dicha senda peatonal no estaba habilitada, y pese a todo, toleró su uso, es indudable que omitió adoptar las medidas de seguridad acordes a las circunstancias que el caso exigía de conformidad a lo dispuesto por la ley 2873 modificada por la ley 22.647 (por ej., el cerramiento de la zona de vías, señales indicativas de que por allí no se podía pasar, etc.), y así evitar sucesos tan lamentables como el que aquí se examina (conf. Expte. nº.24.784/2004 – “Flores, Alfredo René c/ Transportes Metropolitanos General Roca y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA F – 16/03/2010, Citar: elDial.com – AA5FA9) Y si bien he dicho en otras oportunidades que normalmente es culpable exclusivamente la víctima que atraviesa las vías por un lugar no habilitado para el tránsito del público, en el caso valoro otras circunstancias que desvían esa responsabilidad -en el caso parcialmente- a la empresa ferroviaria que tenía a su cargo la concesión de la vía y que debía tomar las medidas del caso para cerrar el acceso a dicha zona.

Ello pues, probado el contacto entre la formación y la víctima, correspondía a la accionada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, en los términos de la norma legal citada “ut supra”, y en coincidencia con lo decidido en primera instancia lo logró en forma parcial.

Ahora bien, la Dra. Ruiz, a sabiendas de estar en infracción, no utilizó un paso peatonal autorizado que existía muy próximo a la zona del accidente (v.fs.590/594) para atravesar la zona de las vías, si es que su propósito era cruzar las vías de lado a lado.

Sino que en clara violación de todas las normas utilizó ese sendero olvidándose del peligro al que estaba sometiendo su vida, en horas de la noche, en una zona sin iluminación artificial suficiente, con el lamentable resultado obtenido.

Es sabido que quien tiene que ingresar en la calzada para arribar a la acera de enfrente, o a un camino para llegar al sector contrario, debe sin duda adoptar importantes precauciones, mayores o menores, según existan o no semáforos en el cruce, sabe o debe saber que no puede hacerlo cuando la luz roja se lo impide, que no debe atravesar la calzada en diagonal y menos aún, corriendo, y si no hay semáforos, que debe cerciorarse de la inexistencia de la proximidad de vehículos valiéndose de sus sentidos, especialmente, el de la visión.

Más aún, cuando una persona debe trasponer las vías, la prudencia debe extremarse, ante todo, respetando las señales instauradas por el ferrocarril y, si no las hay o funcionan deficientemente, recurriendo ante todo a su instinto de conservación, lo que desgraciadamente, no siempre sucede. Además, no sólo está obligado a acatar las advertencias de la empresa ferroviaria, sino que jamás debe intentar trasponer las vías fuera de los pasos a nivel especialmente habilitados, aunque por fuerza de la costumbre, los vecinos del lugar suelan hacerlo por pasos clandestinos (conf. CNCiv. Sala “G” en autos “Arce Bobadilla, Antolin y otros c. Transporte Metropolitanos Gral. Roca S.A.y otros” del 4/04/2007).

Así las cosas, si la víctima hubiera actuado con un mínimo de diligencia habría podido advertir la aproximación de la formación, en tanto que por la magnitud de la formación indudablemente es difícil no darse cuenta que se está aproximando, ello sumado a las alarmas sonoras emitidas por el convoy.

De esta manera, se concluye que si bien el accidente también se produjo por razones que hacen a falencias en el mantenimiento en los elementos de seguridad para el cruce ferroviario, ello no obsta a concluir que la madre de las actoras cruzó por un lugar no habilitado, -cuando cercano al lugar del accidente tenía el paso nivel conforme se desprende de la pericia de ingeniería y del oficio de fs. 590/594 – en horas de la madrugada y con una baja visibilidad, desoyendo la bocina de la locomotora que se aproximaba y colocándose en las vías de todas maneras. En efecto, el aporte causal de la víctima resulta, entonces, también decisivo o determinante, verificándose en la especie un supuesto de concausación conjunta o común.

Observo en el caso que la actitud totalmente desaprensiva de la Sra. Ruiz encuadra en la causal prevista por el art. 1113 del Código Civil: culpa de la víctima, mas, como se ha explicado, también confluyo al resultado fatal, el incumplimiento por parte de las requeridas de su deber de seguridad.

En conclusión, su conducta imprudente y temeraria operó interrumpiendo el nexo causal -en el caso parcialmente- entre el hecho y los daños sufridos.En definitiva, ingresó a terreno del ferrocarril sin prestar la debida atención para visualizar que se acercaba un convoy ferroviario.

Por todo lo analizado precedentemente, propongo al Acuerdo modificar la sentencia en este punto y, atento no encontrar elementos que aconsejen la distribución de responsabilidad del modo efectuado por el magistrado de grado, deviene prudente y razonado imputar la responsabilidad en el accidente de marras en un 50% a la propia víctima y un 50% a los demandados condenados Ferrosur Roca S.A., Carlos Alberto Delapenna y Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

IV).- Parciales indemnizatorios.

IV. A).- Daño psíquico A fs. 622/627 y 630/639, se expidió la perito psicóloga de oficio y expresó que Nilda Coronel tenía 57 años de edad al momento de la entrevista, que era de estado civil casada, contaba con estudios secundarios incompletos y era la segunda de 8 hermanos.

Explicó la experta que el hecho traumático causado por el accidente motivo de la litis le ha impedido a la coactora Nilda, resolver adecuadamente la elaboración del duelo y que “.no se halla patología previa, la existencia de daño psíquico es en relación causal y directa con el accidente. En cuanto a la calificación del cuadro psíquico padecido por Nilda Coronel, señaló que ésta padece un trastorno de ansiedad con agorafobia y que el grado de incapacidad que presenta es del 10%.

Además, estimó un tratamiento psicológico aproximado de un año de duración con una frecuencia semanal.- En lo que respecta a la restante co-actora, Susana Esther Coronel, la perito manifestó en su pieza de fs. 630/639 que la nombrada tenía 58 años de edad al momento de la entrevista, contaba con estudios terciarios incompletos y era la mayor de sus 8 hermanos.

Destacó que la peritada cursa un duelo de tipo patológico, que el grado de incapacidad de la nombrada es del 10% y estimó un tiempo aproximado de dos años de tratamiento psicoterapéutico, de una frecuencia semana.- Los peritajes fueron impugnados a fs.663 por el Estado Nacional -Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- en cuanto a los porcentajes de incapacidad detectados.

A fs. 668 la perito contestó esa impugnación y destacó que a los actos periciales no se presentaron consultores técnicos de parte, oportunidad que representa un “auténtico momento de registro de la compleja tarea pericial”.

En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso, las edades de las coactoras al momento del hecho, (48 y 49 años) valorando los porcentajes de incapacidad asignados por la experta y considerando que las secuelas psicológicas son directamente atribuibles al siniestro ferroviario, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, juzgo razonado y prudente elevar la suma a pesos cuatrocientos mil ($400.000) para cada una de las co-actoras.- Por consiguiente, dada la concurrencia de responsabilidad antes establecida, la indemnización que deberán afrontar las vencidas ascenderá a la suma de $ 200.000 para cada una de las coactoras.

Si bien las demandantes no solicitaron suma alguna a los efectos de solventar un tratamiento psicológico futuro, lo cierto es que la perito recomendó la realización de una terapia a los fines de evitar el recrudecimiento de las secuelas psíquicas. Por lo que estimo prudente conceder la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) para cada una de las actoras, más atento el porcentaje de responsabilidad atribuido, las demandadas vencidas deberán afrontar la suma de $20.000 a pagar a cada una de las accionantes.

IV.- B) Gastos de sepelio En primer lugar, cabe destacar que producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art.1984 CC) y se deben aunque la parte no haya aportado prueba de su efectivo pago, puesto que se trata de gastos de necesaria realización.

Las coactoras acompañaron un recibo de la empresa Luis Castellot por la suma de $ 1.900, importe que reclaman por este rubro.- La sentencia de grado reconoce ese importe mas de acuerdo a la distribución de responsabilidad determinada, el monto se reduce a $570.

Así las cosas, en orden a la modificación de la responsabilidad propuesta en esta sentencia de cámara, corresponde elevar la suma al 50% de lo reclamado, es decir $950.

IV.- C) Daño moral El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior.

Teniendo en cuenta las circunstancias penosas del accidente, considero prudente elevar la suma a pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para cada una de la accionantes, mas atento el porcentaje de responsabilidad resuelto, corresponde que los condenados indemnicen la suma de $75.000 a cada una de las coactoras. (art. 165 CPCCN).- V.- Por último la codemandada no condenada U.G.O.F.E. S.A. se agravia por la imposición de costas generadas por la citación del tercero Estado Nacional.

Sobre este punto, sin perjuicio de señalar que la citación del tercero constituyó propiamente parte de la defensa del codemandado UGOFE, atento como se ha resuelto la cuestión, lo que no ha merecido apelación de ninguna de las partes, nada cabe modificar en cuanto a la imposición de costas, ello en merito a lo dispuesto por el art.68 del CPCCN, del cual no encuentro mérito para apartarme.

VI) Conclusión

Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se admitan parcialmente los agravios vertidos por la parte actora revocando la sentencia y admitiendo la demanda distribuyendo la responsabilidad concurrente en un 50% a la propia víctima y un 50% a los codemandados Ferrosur Roca S.A., Carlos Alberto Delapenna y Transportes Metropolitanos General Roca S.A. ; 2) Elevar a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) a favor de cada una de las coactoras para compensar el daño psicológico y a pesos veinte mil ($20.000) para cada una, la suma por tratamiento psicológico; 3) Elevar a pesos setenta y cinco mil ($75.000) para cada una de las coactoras, la suma concedida para enjugar la partida por daño extrapatrimonial; y por último, la suma de pesos novecientos cincuenta ($950) por gastos de sepelio. Todos estos montos ya tienen los descuentos efectuados en orden al porcentaje de responsabilidad atribuido.

Así mi voto.- Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, mayo de 2020.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y admitir la demanda distribuyendo la responsabilidad concurrente en un 50% a la propia víctima y un 50% a los codemandados Ferrosur Roca S.A., Carlos Alberto Delapenna y Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

2) Elevar a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) a favor de cada una de las coactoras para compensar el daño psicológico y a pesos veinte mil ($20.000) para cada una, la suma por tratamiento psicológico.

3) Elevar a pesos setenta y cinco mil ($75.000) para cada una de las coactoras, la suma concedida para enjugar la partida por daño extrapatrimonial; y por último, la suma de pesos novecientos cincuenta ($950) por gastos de sepelio.Todos estos montos ya tienen los descuentos efectuados en orden al porcentaje de responsabilidad atribuido.

4) Imponer las costas de Alzada a las demandadas condenadas, ello en virtud del art. 68 del CPCCN y del principio de reparación plena.

5) En materia de honorarios, pondernado la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 3, 15, 21 y ccdtes. de la ley 27.423 y en orden a las pautas establecidas en la mentada norma, en virtud del art. 279 del CPCCN, se establecen los honorarios del Dr. Guillermo Néstor Novegil, en la cantidad de .UMA, lo que es equivalente a la suma de pesos .($.) por la actuación en calidad de letrado patrocinante de la parte actora durante las tres etapas del proceso; los de los Dres. Norberto Felipe Misto y Miguel Ángel Fernández, en .UMA a cada uno, equivalentes a pesos.($.) para cada uno de ellos por su actuación en la primer etapa del proceso como letrados apoderados de los co-demandados “Ferrosur Roca S.A.” y Carlos Alberto Delapenna y los del Dr. Germán Ignacio Cacace en la cantidad de .UMA, equivalente a la suma de pesos.($.) por su actuación en parte de la segunda etapa y la tercer etapa del juicio como letrado apoderado de “Ferrosur Roca S.A.” y del co-demandado Carlos Alberto Delapenna; los emolumentos de los Dres. Hernán Arzuaga Pinto y Juan José Lloveras Videla, como letrados apoderados del tercero citado “U.G.O.F.E. S.A.”, en la cantidad de .UMA para el primero de los nombrados por su actuación en la primer etapa del proceso y en la cantidad de .UMA para el segundo por su actuación en la segunda etapa del proceso, lo que equivale a la suma de pesos .($.) respectivamente; los del Dr.Rodolfo Héctor Frola, por su actuación en dos etapas del proceso como letrado apoderado de la tercera citada “Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, en la cantidad de .UMA , lo que equivale a pesos. ($.), y los de la Dra. Roxana E. González en la cantidad de .UMA, igual a pesos .($.) por su intervención en la audiencia de fs. 479/483; los de los Dres. Alejandro E. Scarano y Maricel Riveiro, en su carácter de letrados apoderados del Estado Nacional, en la .UMA para cada uno, lo que representa a la fecha la suma de pesos.($.) a favor de cada uno de los nombrados, por la actuación que les cupo a lo largo del proceso.

Por su parte, se fijan los estipendios de los peritos intervinientes, perito psicóloga Lic. Graciela Silvia Paolino, en la cantidad de .UMA, lo que a la fecha representa la suma de pesos .($.); y los del perito ingeniero Edgardo Rubén Sinso. en .UMA, equivalente a pesos. ($.).

Los honorarios de la mediadora Dra. Sandra Rosana Nobilo se establecen en .UHOM, lo que representa a la fecha la suma de pesos .($.)-cfr. dec. 2536/15; 324/19 y 1086/19-.

En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Néstor Novegil en la cantidad de .UMA, equivalente a la suma de pesos.($.); los emolumentos del Dr. Horacio Mohorade se establecen en .UMA lo que equivale a pesos .($.), y los honorarios de la Dra. Ana Laura Mastieri en .UMA, correspondiente a la suma de pesos.($.). (Acordada CSJN 2/2020 del 3 de marzo de 2020).

6) Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.