“Álvarez Agustín Mariano c/ Casanova Rodrigo y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 103762/2011).

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – CULPA GRAVE – INOPONIBLE A LA VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA I.
AUTOS: “Álvarez Agustín Mariano c/ Casanova Rodrigo y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 103762/2011).
FECHA: 03/08/2020.


ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “Álvarez Agustín Mariano c/ Casanova Rodrigo y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 103762/2011), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, el Dr. Juan Pablo Rodríguez y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo: I. La sentencia de fs. 355/373 hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Agustín Mariano Álvarez, condenando a Rodrigo Casanova a pagarle la suma de Pesos Noventa y Cuatro Mil Ciento Veinte ($ 94.120), con más los intereses y las costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora, quien expresó agravios digitalmente el día 23/06/2020, los que fueron contestados por la citada en garantía el día 29/06/2020. El hecho que motivó el proceso ocurrió el día 12 de diciembre de 2009, a las 05.00 horas aproximadamente, en la intersección de la Avenida Del Libertador y la calle Florencio Varela, en la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Relata el actor que se encontraba finalizando el cruce, con semáforo habilitante, cuando resultó violentamente embestido por el rodado Renault 11, dominio UDK 562, conducido por Rodrigo Casanova, quien circulaba Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 por la Avenida Del Libertador y cruzó la intersección aludida, a elevada velocidad y violando la señal lumínica del semáforo que le impedía el paso. Indica que, como consecuencia del impacto, sufrió las lesiones que detalló y que son objeto de reclamo. El juez de grado encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil de conformidad con el plenario “Valdez, Estanislao con el Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”. Entendió que el actor probó la ocurrencia del accidente, la intervención de la cosa riesgosa, y la producción de los daños consecuentes, siendo que el demandado no se presentó a contestar demandada, y la citada en garantía no acreditó la existencia de un factor eximente de responsabilidad. Por eso, condenó a Casanova. Empero, no extendió la condena a la aseguradora, ya que hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura, opuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. En esta instancia las partes no cuestionan la responsabilidad atribuida a Casanova, pero el actor se queja de los montos indemnizatorios, y de la exclusión de cobertura resuelta en favor de la citada en garantía. II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). III. Establecidos los alcances de la intervención de esta Sala, habré pues de analizar en primer término las quejas vertidas respecto a la cuantía de los rubros por los que prospera la condena, Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I para analizar luego el planteo relativo a la exclusión de cobertura, del que se queja la accionante. a) El actor se queja de la suma otorgada en concepto de incapacidad física, establecida en Pesos Cuarenta Mil ($40.000), la que considera exigua. Funda su crítica transcribiendo citas jurisprudenciales y la información brindada por el perito médico en relación al estado de salud del actor, el que concluyó que Álvarez presenta un 8 % de incapacidad parcial y permanente, como consecuencia del accidente que nos compete. En razón de ello, sostiene que el “a quo” al momento de juzgar el presente rubro se basó meramente en el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, sin tener en cuenta lo que ello abarca en su totalidad. Empero, no resulta claro a qué se refiere cuando indica que no tuvo en cuenta “lo que ello abarca en su totalidad”. En efecto, de la lectura de la sentencia reparo lo contrario. El juez de grado contempló todas las conclusiones periciales, que las mismas no fueron cuestionadas, y que además resultaban concordantes con las reglas de la sana crítica. Explicó que, justipreció la reparación del rubro indemnizatorio reclamado, teniendo en cuenta también, las constancias de autos y la prueba rendida. Adviértase que, el accionante no acreditó la situación laboral, ni profesional que invocó, siendo aquel uno de los parámetros más relevantes a la hora de calcular el presente rubro. Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Sala D in re “Micromar SA de transpotes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta. Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado. De la lectura de la expresión de agravios no se desprende que esta carga se encuentre cumplida, ya que se limita a transcribir jurisprudencia y las conclusiones del perito médico, afirmando que el juez de grado solo tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad del actor. Empero no propone otras variables o circunstancias más adecuadas que el “a quo” debió haber tenido en cuenta, ni funda su crítica al respecto. Es por ello, que entiendo que la expresión de agravios resulta insuficiente para evaluar el Es que, la crítica concreta y razonada de la sentencia, exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código…”, t. III, p. 453, ed. 1971; Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I Colombo, “Código…”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B-57). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto. b) El accionante se queja también por rechazo de la partida por tratamiento kinesiológico. Constituye su agravio, lo sentenciado por el juez al referir que su otorgamiento implicaria una ́ duplicacion de la indemnizacion. Sostiene que el presente rubro se ́ ́ solicita en concordancia con la incapacidad fisica permanente ́ otorgada a fin de restituir su situacion en forma total o parcial. Afirma ́ que, cuando se intenta lograr que la situacion de la victima no ́ ́ empeore, el tratamiento aplicable resulta esencial, por lo que su indemnizacion no implica una duplicacion de los montos. ́ ́ Ahora bien, comparto lo expuesto por el apelante, esto es, que otorgar una partida para el tratamiento kinesiológico con independencia del resarcimiento del daño psicofísico no implica en modo alguno una doble reparación. Es que, si para lograr mejores condiciones de vida, es necesaria la realización de este tipo de tratamientos, resulta claro que tal resarcimiento integra el deber de reparación del actor. Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Sin embargo, la queja no prosperará por cuanto no se ha acreditado la necesidad del tratamiento de rehabilitación que reclama. En efecto, en respuesta al punto de pericia de la parte actora: “Si el actor debió efectuar tratamiento kinesiológico, caso afirmativo cantidad de sesiones y costo”, el perito contestó: “no consta, ni refiere”. (Ver fs. 10 vta. y 255 vta.). Por ello, toda vez que las conclusiones del experto no fueron cuestionadas por ninguna de las partes, no cabe sino aceptarlas en los términos del art. 477 del Código Procesal, y confirmar la sentencia de grado en este aspecto, por el fundamento expuesto. c) El apelante cuestiona el rechazo de las partidas por daño psíquico y tratamiento psicológico. Sostiene que el “a quo” no explicó las razones del rechazo. Si bien no desconoce lo dictaminado por la perito designada de oficio, y la ratificación que efectuó a la impugnación planteada, afirma que el accidente de autos produjo en el actor un menoscabo en su psiquis, lo que considera haberlo acreditado mediante el informe efectuado por la consultora de parte, Lic. Mariá Dolores Rocha Casares. Esta dictaminó que el actor presenta una incapacidad psicologica del 5% (ver fs. 287/293), sugiriendo un ́ tratamiento por el plazo de 2 anos, con frecuencia semanal, al costo de ̃ $500 en el ano 2015. ̃ Ahora bien, por el juego armónico de lo normado por los arts. 386 y 477 del ritual, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En concordancia con ello se ha dicho que el apartamiento de las conclusiones del perito, aunque no necesite apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión de los peritos Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, t. II p. 520). En el caso, no encuentro en la causa motivos suficientes para apartarme de sus conclusiones, dado que de la mecánica del accidente así, como de las constancias médicas arrimadas, resulta a mi criterio verosímil que el actor haya padecido una incapacidad física leve, y que no le haya generado daño psíquico alguno. En efecto, sabido es que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta- como en el caso- la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito –conocimiento ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf.CNCiv.Sala “E”, c.21.064 del 15-8-86; íd.íd., c.11.800 dell 14-10-85; íd., Sala “F”, c.23.024 del 11-8-86, entre otras). En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinde sustento a la postura de la impugnante y siendo que no median razones valederas que conduzcan a otorgar preeminencia a la sola opinión del consultor técnico de una de las partes frente a la expuesta por el perito oficial, máxime cuando el origen de la designación de este último hace presumir en mayor medida su imparcialidad, en orden a lo estatuido por los arts.386 y 477 del Cód. Procesal, comparto la decisión del “a quo” de tomar las conclusiones de la perito oficial y de rechazar las partidas solicitadas. Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en este aspecto. d) El recurrente también se queja por la valoración en pesos Veinte Mil ($20.000) del “daño moral” el que considera extremadamente reducido. Refiere a la edad de la víctima y a las lesiones padecidas. Empero, no mucho es menester para descartar este argumento, a poco que se advierta que el juez de grado otorgó la suma que fuera solicitada por el actor en la demanda. Es que, frente a dicha circunstancia, sumado a que se estableció la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, entiendo que otorgar una suma superior a la solicitada implicaría vulnerar el principio de congruencia (art. 36 inc 4 CPCC). Por lo demás, hago saber que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243). Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras). También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39). Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6-12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjuicios”). Por ello, teniendo en cuenta las características mencionadas, que la suma otorgada por el “a quo” es la que el actor solicitó en su demanda, y la tasa de interés que fuera establecida en la sentencia de grado, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma fijada en primera instancia resulta adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación, desestimando la queja del apelante. e) El “a quo” fijó la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000) en concepto de “Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado”, de la cual se queja el actor. Sostiene que dicho monto es exiguo para justipreciar las tres clases de gastos, máxime si se tienen en cuenta los valores actuales de los mismos. Sin embargo, el escueto argumento que expone no resulta suficiente a efectos de elevar la suma en cuestión, teniendo en cuenta la levedad de las lesiones padecidas y que el actor contaba con obra social (OSDE). En cuanto a la estimación de los valores, el juez de grado estableció la fijación de intereses, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Argentina, conforme lo decidido en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, aspecto de la sentencia no fue cuestionado, motivo por el cual, el planteo en esta instancia no podrá ser evacuado. Así las cosas, no advirtiendo que el monto fijado en la anterior instancia no guarde relación con la entidad y naturaleza de las lesiones padecidas, desestimaré la quejas en estudio, y propondré al Acuerdo que, de compartir mi criterio, confirme lo decidido al respecto en la sentencia en crisis. f) Critíca el apelante la suma por “daños materiales” que arroja Pesos Veintisiete Mil Quinientos Veinte ($ 27.520). Si bien coincide con lo peticionado en la demanda, considera que hoy se encuentra devaluado. Empero, como ya expliqué precedentemente, esa cuestión debe ser abarcada al tratar la materia de intereses, la que reitero, no es materia de agravio. De todos modos, solo para conocimiento del apelante, destaco que, es sabido que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la mora y hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria cuando se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa según el criterio mayoritario sentado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. Motivo por el cual, la fijación a valores actuales solicitada, en conjunto con la tasa fijada por el juez de grado, a mi criterio no podrían prosperar. Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I Siendo que no exponen otro argumento, corresponde el rechazo de la queja, y la confirmación de la sentencia en este aspecto, también. IV. Por último, trataré la queja de la actora relativa a la exclusión de cobertura decidida por el “a quo”. El juez de grado ponderó que el rechazo de la cobertura efectuado por la citada, resulto temporáneo puesto que la aseguradora ́ requirió la información complementaria prevista por el art. 46 de la Ley de Seguros el día 30 de agosto de 2010 y, comunicó la declinación de la cobertura mediante carta documento de fecha 21 de septiembre de 2010. Asimismo, juzgó acreditada la configuración de la causal de exclusión invocada, en virtud del estado de ebriedad del conductor Casanova, que surge del acta policial de fs. 16. Por ello, hizo lugar a la defensa opuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, desvinculando a la misma de todas las consecuencias sobrevinientes en estos actuados. De ello se agravia el actor. Sostiene que no es cierto ni concreto que se encuentre acreditado en el proceso en que fecha la citada en garantia recibio la ́ ́ ́ informacion complementaria. Indica que, la nota de fs. 43 fue ́ oportunamente desconocida a fs. 68/70 y, que tampoco se encuentra registrada en la contabilidad de la aseguradora, a tenor del dictamen pericial de fs. 192/194 que no recibiera impugnaciones. Afirma que, la citada en garantia no podia desconocer ́ ́ que para obtener la liberacion que pretendia, el dictamen contable ́ ́ debia imperativamente contener, no solo la poliza vigente, la fecha de ́ ́ ́ recepcion de la denuncia (17/03/2010) y la del rechazo del siniestro ́ (21/09/2010), sino principalmente el registro concreto y oportuno de cuando fue satisfecha la informacion complementaria que le requirio a ́ ́ ́ su asegurado, siendo que la pericia contable de fs. 192/194 es clara al Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 senalar que estos ultimos dos extremos no pudieron ser evacuados por ̃ ́ no constar en los registros contables de la citada. Asevera que, la falta de impugnacion de su parte importa ́ el reconocimiento implicito de que su rechazo ha sido extemporaneo e ́ ́ inoportuno, y por ende la sentencia en crisis queda desprovista de fundamento en este aspecto. Sostiene que el silencio mantenido por la accionada durante el plazo legal configura un supuesto de aceptacion tacita. ́ ́ Efectúa también un análisis relativo a la función social del seguro obligatorio, alegando que el hecho de que se haya incurrido en una culpa grave por parte del demandado, no implica perder del foco a la victima. ́ Por último indica que la maniobra imprudente del conductor del vehiculo -cruzar un semaforo en rojo- es una infraccion ́ ́ ́ a las normas de transito que revelan una ausencia de cuidado y ́ diligencia en la conduccion, pero ello no implica que hubo ́ intencionalidad de causar un dano a un tercero, por lo que la ebriedad ̃ del conductor, incluso de ser verificada, no configura la relacioń causal con el siniestro de marras. Ahora bien, cabe destacar que como ya he dicho en oportunidad de fallar como jueza de primera instancia en el caso “Bufoni” y sin perjuicio del resultado final del mismo conforme el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comparto el criterio que resalta que no puede desconocerse el fin social fundamental que tiene el contrato de seguro, como lo es el permitir a terceros damnificados obtener el merecido resarcimiento de los perjuicios sufridos, en concordancia con una tendencia cada vez más firme en el moderno derecho de daños consistente en proteger a la víctima procurando que el daño injustamente causado sea debidamente reparado (conf. CNCiv Sala K, “Speso Nora Esther y Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I otro c/ Autopista del Sol SA y otros s/ daños y perjuicios”, expte nro 40.711/2001, del 13 de diciembre de 2006). Y ello es así, en tanto no se agota la finalidad del contrato de seguro en el interés particular de los contratantes, pues la protección de los derechos de los damnificados impone una interpretación sumamente restrictiva de las defensas oponibles a ello, con base en la ausencia de cobertura. En efecto, la exclusión de la cobertura implica una manifestación negocial por la que implícita o explícitamente, el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, no garantizar, las consecuencias derivadas de la realización del riesgo. Ahora bien, las exclusiones referidas se caracterizan por describir la hipótesis o circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la cobertura asegurativa, y en este sentido entiendo que debe distinguirse entre ellas aquellas cuyo contenido es netamente subjetivo de aquellas de las cuales aquel es objetivo. Así, en las primeras, considero existe una actitud personal del asegurado introducida en el cauce normal del objeto del contrato de seguro, aún cuando puedan resultar limitativas de la responsabilidad. Estas no le son oponibles al tercero damnificado en razón de la fundamentación social que el seguro reviste, y sólo podrá hacerse valer entre los propios contratantes de la póliza. En cambio cuando la causal de la exoneración o limitación de la cobertura sea de contenido objetivo, ésta resulta oponible al supuesto, en tanto no nos encontramos frente a la situación de limitación simplemente, sino ante una situación de “no seguro”, es decir de inexistencia de aquél. Es que, en el primer supuesto la condición subjetiva introducida no modifica la naturaleza del contrato, sino que limita su extensión, pues no resulta ser una condición que hubiera determinado la no concreción del mismo; mientras que en el segundo supuesto de Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 haberse conocido de antemano la condición, ésta hubiera podido determinar la no celebración del contrato de seguro. Sentada así la distinción, lo cierto es que las circunstancias apuntadas en el caso encuadran a mi entender en el primer supuesto aludido, es decir se trataría de una causal subjetiva que no desnaturalizó la esencia del contrato de seguro, y es por ello que frente a la víctima no es oponible, sin perjuicio que entre los contratantes de la póliza, la cuestión pueda ser debatida y reclamada entre ellos en el caso que le asista razón a la citada en declinar su cobertura en cumplimiento de la póliza contratada. Asi ya lo he sostenido en los autos “Cortez Pio Quinto y otro c/ Lescano Mirtha Esther y otros s/ Daños y Perjuicios”,expte. nº 64774/2006, de fecha 19-06-19. Pero sin embargo –como he dicho- dichas circunstancias no le pueden ser opuestas al tercero damnificado, quien no tuvo oportunidad de participar en el acto negocial ni expresar su voluntad en el momento de su concreción; le es absolutamente ajeno las condiciones de contratación, refiriendo ello al principio general que los contratos es para las partes la ley misma, pero no para los terceros ajenos. Habiendo ya transcurrido varios años desde aquel fallo al que hiciera referencia, me encuentro más convencida aún que la decisión que más se ajusta, es la inoponibilidad de la culpa grave del asegurado frente a la victima, por las razones que seguidamente también pasaré a exponer. La cuestión relativa a la culpa grave se encuentra mencionada en los arts. 70 y 114 de la Ley de seguros. El primero enrolado en el capítulo de seguros de “daño patrimonial”, establece que el asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. El segundo -en cambio, dentro de la sección de seguros de responsabilidad civil- dice Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace la responsablidad. Puede desde mi criterio vislumbrarse que mientras en el primer supuesto el asegurado no cobra la indemnización y la aseguradora queda liberada, en el otro cuando el asegurado actúa con culpa grave, pierde el derecho a la indemnidad pero la aseguradora no queda liberada de responsabilidad. Esta distinción la entiendo válida – como parte de la doctrina- teniendo en cuenta que el supuesto del art. 70 perjudica exclusivamente al propio asegurado, mientras que el art. 114 al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, afecta también los intereses de un tercero damnificado. Tal como señala Waldo Sobrino en su obra (ver “Seguros y el Codigo Civil y Comercial “ 2 da edición actulizada y ampliada T I Ed La Ley pag. 810 y ss) desde hace varios años el doctrinario Nicolas Barbato había enseñado que en los casos de responsabilidad civil el asegurado tenía derecho a la indemnidad y la víctima a la indemnización. De ello entonces se podría colegir que en el art. 114, la culpa grave del asegurado hace que pierda el derecho a la indemnidad lo que importaría que la aseguradora tendría que abonarle al damnificado y luego repetir contra su propio asegurado. En la misma línea de razonamiento tal conclusión parece congeniar con lo liminarmente dispuesto en el sentido que en el primer caso (art. 70) el asegurador expresamente queda liberado de su responsabilidad frente al asegurado que actuó con culpa grave, sin embargo en el art. 114 la compañía no queda liberada de su responsabilidad frente a la víctima, de manera tal que deberá afrontar el pago de la indemnización y repetir contra su propio asegurado que perdió el derecho a la indemnidad. Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 En concordancia con el autor antes citado, puede agregarse además que el art. 68 de la ley 24.449 exige con carácter obligatorio la tenencia de un seguro automotor. Ello, a mi entender sella cualquier resquemor que pudiera existir sobre la cuestión, pues sin duda el sentido de tal disposición obedece a que la víctima es el principal beneficiario de dicho seguro. Su esencia radica –sin pensarlo dos veces- en que el vehículo que circule lo haga responsablemente con un seguro con el que podrá hacerse cargo en caso de daños a terceros. Dicha normativa dejó sin vigencia en la actualidad el fallo plenario “Mustafa c/ Nuñez”, pues el dictado posterior de la ley 24449 (art. 68) y especialmente respecto de la ley 17418, ha establecido tal obligatoriedad para cubrir entonces los daños causados a terceros como he dicho, indicando ello que existen principios normativos autónomos de que la existencia del seguro es creada a favor de aquellos. No soslayo los vastos argumentos que sostiene que la cláusula que prevé la exclusión de cobertura en casos de conducir en estado de ebriedad no resulta abusiva, pero tal disposición no puede sino ser de aplicación exclusiva a los contratantes y no frente al damnificado que no resultó parte de ese contrato. Es decir, no desconozco que disponer en un contrato una cláusula de tal envergadura resulta lícita y facultativa, pero de oponibilidad entre las mismas partes. Es que, claramente si se tiene en cuenta que la víctima es perjudicada y la principal beneficiaria (de los seguros obligatorios), cual sería la razón de ser, de tal exigibilidad, si se le impone al lesionado cargar con el costo de no cobrar el siniestro por la culpa grave del asegurado por la cual no debe responder. Frente a la víctima aparece en cambio, abusivo pretender invocar dicha cláusula –de carácter contractual- de exención de Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I responsabilidad del asegurador, pues contradice la disposición legal del art. 114 de la Ley de seguros que señala como único factor de exclusión unicamente al dolo o culpa grave del asegurado respecto de su indemnidad. Y se concluyó, además, en que el art. 158 de la citada ley permite dar solución a la cuestión al incluir el art. 114 entre las normas que “solo se podrán modificar a favor del asegurado” por lo que siendo tal cláusula contractual en examen, una que favorece exclusivamente al asegurador al ampliar el campo de su irresponsabiidad, debe entenderse que la misma carece de validez ya que se aparta del precepto general enunciado. Cabe en tal sentido recordar lo dicho por la Dra. Highton de Nolasco en su condición de vocal de la sala F de esta Cámara, en el sentido que el concepto de “culpa grave” en el asegurado, tendiente a liberar a la aseguradora de su obligacion debe ser apreciada con un criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, teniendo siempre presente el fin especifico del seguro contra la responsabilidad civil por daños causados a terceros y la función de solidaridad del mismo (conf. CNCiv Sala F Septiembre 12/2001 L 319.377 y cita docrinario Stiglitz r, Sitglitz G. “Seguro contra la responsabilidad civil” pág 296 y ss nro 159 y ss). A mayor abundamiento cabe destacar que la Ley de Defensa del Consumidor resulta en principio aplicable a los contratos de seguros (art. 1 de la ley 24240 y en la actualidad art. 1092 del Codigo Civil y Comercial de la Nación) si se tiene en cuenta que se trata de un típico contrato con cláusulas predispuestas. En tal sentido, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse a favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley especifica y del principio consagrado en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional, con la consecuente mayor Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 jerarquía por sobre la autonomía de la voluntad de las partes en oportunidad de celebrarse un contrato. En síntesis, sin duda, por los fundamentos que anteceden, la cláusula exonerativa de responsabilidad fundada en la culpa grave del asegurado resulta claramente inoponible a los damnificados sin perjuicio de las consecuencias entre las partes contratantes a la hora de formular la reptición que se considere pertinente. Por lo demás, en cuanto al argumento relativo al rechazo tardío por parte de la aseguradora con relación al siniestro, entiendo que asiste razón al actor, puesto que el requerimiento de información complementaria no ha sido debidamente acreditado en autos. En efecto, la perito contadora no pudo verificarlo (ver pericia ptos. 6 y 7), y la documental agregada por la aseguradora fue expresamente desconocida por el actor. Así las cosas, el plazo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418 se encuentra vencido, pues el hecho ocurrio el 12 de diciembre de 2009, la denuncia se realizó con fecha 16 de marzo de 2010, y la decisión de la aseguradora de excluir la cobertura fue notificada al asegurado por carta documento, envíada el día 21 de agosto de 2010. Me resulta objetable justificar la validez de la documentación acompañada por la aseguradora a fs. 43/44, de la que intenta valerse para demostrar la vigencia del plazo, en que el asegurado no la ha desconocido. En efecto, este no ha comparecido al proceso. Asimismo se trata de una circunstancia fácil de acreditar para la aseguradora quien ofreció la prueba pericial contable a dicho efecto. Demostrar el pedido de información complementaria dispuesto por el art. 46 de la Ley de Seguros, resultaba un elemento fundamental para validar el plazo del art. 56 de la ley en cuestión. Sin embargo, no puso a disposición de la experta la documentación que sí anejó al expediente. Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I En cuanto al último argumento, relativo a que el accidente se produjo por la violación de la señal lumínica del semáforo, más no por el estado de ebriedad del conductor, lo cierto es que de la causa penal surge que el test de alcoholemia de Casanova arrojó un resultado positivo con una graduación de 1,984 g/l, lo que me exime de mayores comentarios. Empero, por las razones expuestas precedentemente, entiendo que los agravios vertidos por el actor deben ser acogidos, revocando lo resuelto por el juez de grado en este aspecto, rechazando el planteo de exclusión de seguro interpuesto por la citada en garantía. Voto en consecuencia porque: 1º) se revoque la sentencia en cuanto a la exclusión de cobertura de la citada en garantía, haciendo extensiva la condena a la misma; 2°) se confirme la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; y, 3°) Se impongan las costas de alzada en un 50 % al actor y en otro tanto a la citada en garantía, atento la suerte corrida en los agravios (art. 71 CPCC). El Dr. Rodríguez dijo: Comparto en general la solución propuesta en el voto que antecede, excepto respecto a la revocación de la sentencia en cuanto a la exclusión de cobertura de la citada en garantía que allí se decide, y en la consecuente extensión de la condena a la misma que se propicia. Así como también, en lo que se propone en materia de costas. Cabe señalar a título introductorio siguiendo a Stiglitz, que el riesgo puede ser definido como la probabilidad o posibilidad de que se produzca un evento dañoso -que configure el siniestro- previsto en el contrato y que da lugar a que el asegurador esté obligado a resarcir el daño sufrido por el asegurado o a cumplir con la prestación convenida. El asegurador sólo se halla obligado con ese alcance si ocurre el evento previsto (conf, Stiglitz, Rubén S., “Derecho de seguros”, cit., t. 1, nro. 202, ps. 218 y 245). Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que “la determinación del riesgo en el contrato de seguro implica dos fases: a) la individualización de aquél, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo y b) la determinación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos del mismo… consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos de ellos. Implica, entonces, la ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos” (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 21/12/1995, “Triunfo Coop. de Seguros v. Intraguglielmo, Víctor”, LL 1996-D-182; DJ 1996-1-872). A su vez, las exclusiones de cobertura pueden ser de fuente normativa o convencional y se caracterizan por describir las hipótesis o las circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía asegurativa. Con relación a las primeras, su contenido es variable y halla sustento en consideraciones de naturaleza subjetiva, objetiva, temporales y espaciales. Son, por ejemplo, las que atienden a consideraciones subjetivas, como el dolo, la culpa grave, el descuido grave o la simple culpa o negligencia (arts. 70, 105, 114, 127-3, LS), u objetivas, como el vicio propio, guerra, motín o tumulto, terremoto (v.gr., arts. 66, 127, 71, 86-1, LS). Otras exclusiones de cobertura se encuentran contenidas en condiciones de póliza no sustentadas en normas legales. En forma unánime, la doctrina admite la legitimidad de tales convenciones, y son caracterizadas en los siguientes términos, de modo más o menos uniforme: “…la exclusión convencional de determinados riesgos en la póliza de seguro comporta la exclusión de la garantía y, por lo tanto, sitúa al riesgo excluido al margen de la póliza, y producirá los mismos efectos que los riesgos no asegurables. Si se produce el evento que acarrea el siniestro, el asegurador quedará liberado de realizar la prestación, puesto que nunca se obligó a ello” (conf. Font Rivas, Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I Antoni, “Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Seguros – II, nro. 20, 1999, p. 168). Estas cláusulas de exclusión de cobertura son esencialmente descriptivas, de supuestos no comprendidos en el riesgo cubierto, ajenos -por tanto- del amparo del contrato, desde el inicio de éste. Las condiciones de la póliza que contienen hipótesis de exclusiones de cobertura convencionales se encuentran fundadas en que los presupuestos de hecho del caso resultan inasegurables o configuran una mayor probabilidad o intensidad de producción de un siniestro, lo que conduciría a que el asegurador no contratara el seguro. Esto es, deben responder a las necesidades técnicas del seguro y resultar razonables con relación al riesgo cubierto, no pudiendo resultar que vacían de contenido o contrarían la finalidad del contrato (Barbato, Nicolás H., “Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros”, ED 136-547). Deben, con arreglo a estos postulados, encontrarse individualizadas, resultando ineficaces las que se presenten como cláusulas generales o indeterminadas (Halperin, Isaac, “ob. cit.”, p. 623). La existencia de delimitaciones de cobertura no deriva, pues, del arbitrio o de la discrecionalidad del asegurador, sino de la necesidad creada por la presunción de que se encuentra cubierto todo lo que no se halle excluido, propio del principio de especialidad de la mayor parte de los seguros, entre los que cabe computar el de la responsabilidad civil (Halperin, Isaac, “Seguro”, 3ª ed. actual. y ampl. por Barbato, Nicolás H., Depalma, Buenos Aires, p. 955). Por ello, se explica que “el asegurador sólo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1, LS) en el marco del riesgo debidamente determinado” (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de seguros”, cit., t. 1, nro. 202, p. 245). Cabe, no obstante señalar, que en todo lo que hace a las cláusulas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 exclusión de cobertura o no seguro, sin perjuicio de otras materias, un adecuado criterio hermenéutico exige que la aplicación de la ley de seguros consulte las disposiciones de la ley de tránsito 24.449 (art. 68), la de defensa del consumidor 24.240 y sus modificaciones (ley 26.361), así como el art. 42 de la Constitución Nacional, entre otras. Todo ello, en su justo límite, sin perder de vista que el Máximo Tribunal fijó posición no sólo en cuanto a la inaplicabilidad de la noción de bystander al damnificado por el responsable asegurado, sino también en cuanto a que la Ley de Defensa del Consumidor es ley general posterior respecto de la ley especial del contrato de seguro, por lo que no la deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente (Compiani, María Fabiana, trabajo citado, punto VIII. La oponibilidad de las exclusiones de cobertura en la jurisprudencia de la corte. El precedente “Buffoni”). Como se lo ha señalado, el contrato de seguro puede ser considerado como una relación de consumo, pues es un acto comprendido dentro del sujeto que “adquiere o utiliza bienes o servicios” y que lo hace además como “destinatario final” y “para beneficio propio” o de su “grupo familiar o social”. No obstante, la circunstancia de que el seguro se comprenda en la relación de consumo, no implica desnaturalizarlo como contrato ni desvirtuar sus características propias, sino integrarlo con los principios tutelares que inspiran dicha relación. El asegurado tendrá tutela adicional frente a cualquier forma de abuso y le jugará la interpretación favorable en caso de duda, pero la naturaleza y esencia del seguro no cambiará, pues ese no ha sido el propósito al asociarlo al consumo (Eduardo L. Gregorini Clusellas, “El seguro y la relación de consumo”, La Ley suplemento del 4 de febrero de 2009 Año LXXIII n° 24, pág 1, Buenos Aires). Por su parte, el art. 68 de la ley 24.449 establece: “Seguro Obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores”. Esto puede ser entendido como un dispositivo legal que obliga a contratar un seguro contra la responsabilidad civil automotor, pero no establece un régimen jurídico específico para ellos. En consecuencia, a los mismos corresponde la aplicación del régimen jurídico de la ley 17.418. El incumplimiento a lo previsto por aquel artículo 68 sólo genera responsabilidad administrativa y las víctimas de los accidentes de tránsito carecen de una legislación específica en materia de seguro automotor obligatorio que les asegure la cobertura de los daños a las personas (conf. “Seguro automotor obligatorio y voluntario” por María Fabiana Compiani, Revista La Ley, Director Jorge Horacio Alterini, Año LXXVI N° 69, pág. 1, Buenos Aires, 12 de abril de 2012). En resumen, los ordenamientos citados forman parte de la solución normativa, en un rol complementario y enriquecedor, pero de ello no se sigue que sus dispositivos puedan ser invocados para propiciar derogaciones tácitas del régimen instaurado por la citada ley 17.418, que es la que regula la materia, ni para soslayar la naturaleza contractual del seguro, que como tal descansa en los verdaderos pilares que dominan ese ámbito, como el principio de la fuerza obligatoria de los contratos y su efecto relativo (arts. 1197, 1195 y 1199 del Código Civil, 958, 959 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizables como pauta interpretativa). De ahí que, sin perjuicio de retomar el tema más adelante, en el seguro de esa clase, cuando resulta que la exclusión de cobertura ha sido expresada claramente, corresponde acoger la defensa del asegurador si aquélla se configura en el caso, y se ha dado Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 cumplimiento a todos los requisitos legales. Ella resulta oponible al tercero damnificado en virtud de lo dispuesto por el art. 118, párr. 3, Ley de Seguros. Tratándose de una estipulación inserta en la génesis del contrato, constituye una defensa nacida antes del siniestro e integra la “medida del seguro”, que constituye el límite de la extensión contra el asegurador de la condena dictada contra el asegurado (art. 118, ley 17.418). En la especie, al tiempo del accidente que motiva el litigio el rodado Renault 11, dominio UDK 562, se hallaba asegurado mediante póliza N° 28/047014-005, cuya clausula 20, de las condiciones generales, en la primera parte prescribe: “El asegurador queda liberado si el Asegurado o el Conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. La culpa grave constituye una figura que comprende conductas que, de acuerdo con las circunstancias de persona, tiempo y lugar, importan una negligencia, imprudencia o impericia que, por su intensidad, desbordan el molde del art. 512 del Código Civil, y ponen en evidencia una grosera desconsideración por los resultados, destacado vehículo para violentar el comportamiento antisiniestral en que el asegurador ha confiado que el otro contratante observaría, y que ha tenido en miras a la hora de contratar, para el otorgamiento de la cobertura y para definir la prima. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha caracterizado la culpa grave del asegurado, que libera la responsabilidad del asegurador, como aquella que excede la regular graduación de negligencia y por su magnitud resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento siniestral o, al menos, exteriorice una actividad de grave despreocupación respecto de las consecuencias de su accionar -o de su omisión- aunque la misma no haya sido deliberada (CSJN, in re “Olmos P. c/ Straponli J. R.”, del 19/12/1991). Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I Sentado ello, en la causa penal nº 14-00-010396-09, que para este acto tengo a la vista, se encuentra incorporada el acta de procedimiento efectuada por el personal policial que intervino en el lugar luego del accidente. De allí surge que el Inspector de Tránsito de las Municipalidad de San Isidro le realizó al demandado Rodrigo Casanova el test de alcoholemia pertinente, el cual arrojó resultado positivo, con una graduación de alcohol en sangre de 1, 984 g/l. (v. fs.16). En la sentencia apelada se reflexiona con adecuado criterio que si bien no ha sido agregado a la investigación penal labrada con motivo de estos actuados el pertinente certificado de calibración de alcoholemia practicado al demandado, su estado de ebriedad surge del acta policial de fs.16, la cual no ha sido argüida de falsa. Por lo tanto teniendo en cuenta el carácter de instrumento público que se le ha reconocido a la misma, dicha documentación adquiere presunción de validez hasta que no se demuestre lo contrario en los términos del art. 979 del Código Civil. Este argumento, que le permitió al Sr Magistrado emplazar la conducta del asegurado en la órbita de la culpa grave, no ha sido eficazmente rebatido por el actor en sus agravios. Y a diferencia de lo que allí se postula, aunque con lo señalado resultaría suficiente, agrego por mi parte que aquél estado encuentra plena corroboración en las características del hecho, porque explican el motivo de tan temerario proceder, al emprender el cruce de la esquina con luz roja, conjuntamente con el comportamiento observado por el sujeto inmediatamente después de ocurrido el occidente, de acuerdo a lo que surge del acta de procedimiento citada. En ella, el personal policial que concurriera al lugar, dejó constancia de que el aquí demandado quería bajarse del auto y balbuceaba sin entenderse lo que decía, emanando aliento etílico. Explican que luego de sacarlo del vehículo, ayudados por una persona Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 del lugar, identificada como Armando Oscar Testa, Casanova comienza a agredir verbalmente a este individuo que había acudido en su auxilio, a quien acusaba de haberle cortado la lengua, -no obstante que esa lesión ya se había constatado antes-, para luego propinarle un golpe de puño entre el pecho y la pera, lo que provocara la caída del agredido. Al advertir la situación los efectivos policiales procuraron calmarlo para que depusiera su actitud, pero recibieron como respuesta insultos, para luego dar paso a la agresión física, al abalanzarse sobre el Oficial Ayarzabal y descargar sobre su persona varios golpes de puño, que culminan con una caída al piso, a raíz de lo cual el nombrado policía no podía mover el pie derecho. Finalmente, y como broche de su repudiable comportamiento, cuando llega la ambulancia, insulta al personal médico y se niega a ser atendido. En un nivel de ingesta alcohólica como el comprobado, además de la pérdida de equilibrio, mala respuesta motora, voluntaria o refleja, alteraciones en el oído y del habla, hay una sobrevaloración de la propia capacidad y una pérdida de todas las inhibiciones (ver Areán, Beatriz A.: “Juicio por accidente de tránsito”, t. 2, ps. 115 y 121). Por tanto, queda sellada la suerte negativa de las quejas vertidas sobre el punto por el actor, porque además de quedar rotundamente acreditado aquél estado, ninguna duda abrigo que fue esa circunstancia la que signó el accionar del demandado que desembocó en la producción del accidente, con el que guarda una incuestionable relación de causalidad adecuada (art. 906 y concordantes del Código Civil). Las razones esgrimidas, imponen rechazar los agravios sobre el punto, ya que justifican plenamente encuadrar la actitud observada por el emplazado en la emergencia, al conducir alcoholizado, en contra de expresas disposiciones legales, como lo hizo el Sr. Juez en su fundada sentencia, en la órbita de la culpa grave, Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I tal como ha sido caracterizada por el más Alto Tribunal, prevista en la citada cláusula 20 y en los arts. 70 y 114 de la ley 17418. Desde otro ángulo, es verdad que el art. 118 de la Ley de Seguros consagra una excepción al llamado principio del efecto relativo de los contratos diagramado por los arts. 1195 y 1199 del Código Civil, al conferirle a quien resulta damnificado por un daño causado por quien cuenta con un seguro de responsabilidad civil, derechos contra el asegurador de éste último, no obstante resultar un tercero, ajeno al contrato de seguros. Pero los derechos que le acuerda el citado dispositivo, se reducen al privilegio sobre la suma asegurada que prevé en su primer párrafo aún en caso de concurso o quiebra del asegurador, a la citación en garantía de este último contemplada en el segundo y a extenderle los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que se dicte contra el asegurado causante del daño y hacerla ejecutable contra aquél, pero con una clara limitación “en la medida del seguro”. La Corte Suprema de Justicia en reiteraos fallos ha señalado que el derecho de la víctima frente al asegurador de quien le ocasionó un daño, reconoce como límite “la medida del seguro”, es decir que si el mismo tiene límites, deducibles o exclusiones contenidas en las pólizas, los mismos le son oponibles al reclamante (conf. Lopez Saavedra, DomingoM.: “Ley de seguros, Comentada y Anotada”, p. 577, con cita de los precedentes “Nieto”, “Villarral” y “Fara”). En el caso “Buffoni”, no obstante destacar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, juzgó que “…ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197, CCiv.) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199, CCiv., voto del juez Lorenzetti en la causa ‘Cuello’ y Fallos 330:3483)”. Ello significa que el principio de reparación integral de las víctimas tutelado constitucionalmente no implica que aquéllas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los alcances del contrato de seguro que invoca y que le es oponible en los términos que prescriben el juego armónico de los arts. 1195, 1199, CCiv. y el art. 118, Ley de Seguros. En ese derrotero, la Corte en el considerando siete de la difundida causa “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” repitió lo que ya venía sosteniendo en punto a que “…la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca…”. Además, en línea con lo señalado más arriba acerca de las limitaciones con la que deben ser aplicados los otros ordenamientos y normas citadas a la materia del seguro, también la doctrina ha señalado que el principio protectorio —que ciertamente consagra el artículo 3 de la ley 24.240 y también el artículo 1094 del CCiv.y Com. — no puede ser ampliado de manera tal que se permita añadir al contrato la cobertura de situaciones que han sido expresamente excluidas, máxime cuando son situaciones (como la considerada en el litigio resuelto en el decisorio sujeto a recurso) reveladoras de graves inconductas por parte del consumidor-asegurado. No debe olvidarse que las normas protectorias del consumidor son dictadas por el legislador con asiento en un grave fundamento moral y de justicia, cual es la equiparación jurídica del sujeto más débil de la relación, del usuario, del adherente, etc., en virtud de lo cual no puede traicionarse esa voluntad justa del legislador favoreciendo la cobertura de una Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I conducta tan disvaliosa como conducir alcoholizado ( ver Tinti, Guillermo P. – Vinti, Ángela M. “Contrato de seguro y derecho del consumidor” Publicado en: LLC 2016 (mayo) , 299 , DJ 07/09/2016 , 13 ). En consecuencia, considero que los agravios enderezados a cuestionar la decisión del colega de grado al decidirse por la oponibilidad al actor de la cláusula de exclusión de responsabilidad de la aseguradora constituida por la culpa grave del asegurado, no pueden tener favorable acogida. Decidido ello, resulta oportuno señalar ahora que dentro del régimen legal previsto en la Ley de Seguros, el tomador tiene la carga u obligación prevista en el art. 46: comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocido. Además, le impone al asegurado otra carga adicional: suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Frente a esta carga u obligación que la ley le impone al asegurado -denuncia en término del siniestro y suministro de la información necesaria para evaluarlo- el legislador le ha impuesto también una suerte de carga u obligación al asegurador, la que está contenida en el citado art. 56 y que consiste en que el mismo debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado a ser indemnizado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 46 y que en el caso de que omita hacerlo dentro de dicho plazo, tal omisión importa la aceptación (ver López Meza, Domingo M.: “Ley e Seguros”, ps. 22273/4). Es decir, que si el asegurado denuncia un siniestro y el asegurador no le requiere información adicional o si se la requiere y ésta le es entregada por aquél, pasados treinta días de ello sin que el Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 asegurador se pronuncie sobre el derecho del asegurado a ser indemnizado, su silencio importa aceptación del derecho del asegurado a ser indemnizado. Esto, con la peculiaridad, que de acuerdo con un sector de las opiniones, la norma puede ser aplicada de oficio por el juez (ver López Meza, Domingo M.: “ob. cit.”, p. 274, con cita del fallo de la CNCiv, Sala H, 18/3/1997, “F.M.E c/ Suárez y otros”, L.L., 1997-E, 438; Meilij, G.: “Características e la carga de pronunciarse sobre los derechos del asegurado”, en J.A., número espcial en ocasión del XII Congreso Mundial de Seguros, Buenos Aires, octubre de 2006, ps. 19 y siguientes). Explicado ello, vale destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia que se han ocupado del análisis (en cuanto a los alcances y efectos) del presupuesto normativo de la norma del art. 56, de la Ley de Seguros (LS), han remarcado la necesidad de diferenciar las cláusulas de exclusión de cobertura (o de no seguro) de aquellas de caducidad del seguro, porque de ello depende su aplicación en el caso concreto. Y si bien media acuerdo en que la manda legal aludida rige ante los casos de caducidad del seguro, la discusión gira en torno a si cabe su aplicación frente a los supuestos de no seguro. Tan es así, que esta discusión ha dado cabida a tres interpretaciones: a) tesis de la inaplicabilidad; tesis de la aplicabilidad; y c) tesis intermedia que atiende a las circunstancias del caso. En prieta síntesis, los seguidores de la tesis de la inaplicablidad entienden que las situaciones excluidas de la cobertura escapan al régimen de la norma del art. 56. Quienes se han enrolado en esta línea de pensamiento parten del argumento basal de que se trata de supuestos que están fuera del contrato y respecto de los cuales no puede, válidamente, hablarse de asegurado ni de asegurador. Luego, si el silencio de la aseguradora no bastara, se pondría a su cargo una obligación que nunca se ha asumido como riesgo asegurado, configurándose un supuesto de obligación sin causa, la Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I que, consecuentemente, abriga un enriquecimiento sin causa del asegurado. Por su parte, los corifeos de la tesis de la aplicabilidad parten de que la norma del art. 56, LS., no distingue entre cláusulas de caducidad o de exclusión de cobertura (o de no seguro) por lo tanto no cabe distinguirlas y deviene aplicable a ambas. Por último, están quienes han propuesto la tesis intermedia, para lo cual parten de sopesar las circunstancias de cada caso, a partir de lo cual la norma del art. 56, LS., rige también para los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura; o ab initio claramente excluidos; o si ha mediado dolo del asegurado, o si el asegurador no ha tenido posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto. Se ha señalado en ésta línea, que el cumplimiento de la carga del pronunciamiento del asegurador sobre los derechos del asegurado, en las hipótesis de exclusiones de cobertura, es la tesis que mejor se ajusta al débito de buena fe de la relación asegurativa, sin perjuicio de lo cual encontrará su límite en caso de denuncias de siniestros que resulten manifiestamente ajenas al riesgo convenido, o supuestos de ausencia de contrato de seguro, o que se verifiquen en tiempo distinto a la vigencia de la cobertura efectivamente suscripta (ver Compiani, María Fabiana: “Las exclusiones de cobertura en el seguro automotor”, Publicado en: SJA 19/11/2014 , 16 • JA 2014- IV). En la sentencia se decidió sobre el punto que resultó “… temporáneo el rechazo de la cobertura efectuado por la citada en garantía, ya que se encuentra debidamente probado que la firma mencionada requirió la información complementaria prevista por el art. 46 de la Ley de Seguros. El demandante se queja porque en el pronunciamiento recurrido se tiene por demostrada la fecha en la que el asegurado Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 evacuó la información complementaria que la citada en garantía le requirió en los términos del art. 46 de la Ley 17.418, aspecto de singular relevancia para la litis, en la medida en que constituye el dies a quo a partir del cual se debe computar el plazo establecido por el art. 56 de la Ley 17.418. Agregó para mayor claridad, que más allá de que no se encuentra en tela de juicio que el plazo del art. 56 de la Ley 17.418 comienza a correr a partir de que la aseguradora recibe la información complementaria a la que se refiere el art. 46 del mismo cuerpo legal, lo cierto y concreto es que no se encuentra acreditado en el proceso en qué fecha la citada en garantía recibió dicha información complementaria, a poco que reparemos que la nota de fs. 43 fue oportunamente desconocida a fs 68/70 y, como si ello fuera poco, tampoco se encuentra registrada en la contabilidad de la aseguradora, a tenor del dictamen pericial de fs. 192/194 que tampoco recibiera impugnaciones. Hecho el resumen precedente, observo que a fs, 45, figura que el 16 de marzo de 2010, el demandado Rodrigo Casanova formuló una denuncia de siniestro, el que quedó indentificado con el número 28/011178, donde en el ítem forma de ocurrencia, relató que circulaba por la Av. Libertador en forma imprevista terminó chocando contra un árbol y que ante el impacto fue internado en el hospital de San Isidro con corte en la lengua y heridas leves en la cabeza. Y consta “dosaje positivo en sangre del socio”. Esa descripción del episodio, poco tiene que ver con el accidente que aquí se ventila, ya que ninguna mención realiza del otro vehículo involucrado en el hecho. En un justificado intento por contrarrestar esta circunstancia y resguardar sus derechos, surge de fs. 38/9 que la aseguradora, con fecha 23/03/2010, envió carta documento N° 0044922 (6), en la que comunica a su asegurado que se ha deducido un reclamo administrativo en base a un presunto Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I accidente, en el que habría participado el vehículo asegurado por póliza 28 47014 dominio UDK562 que no se encuentra denunciado, en el que aparece como tercero el aquí actor, con su vehículo dominio EQF258. La misiva agrega que para el supuesto eventual que se llegara a demostrar la existencia del hecho, se declina toda responsabilidad en virtud de que se hallaría configurada la pérdida de sus derechos a ser indemnizado, según lo prevén los arts. 46 y 47 de la Ley de Seguros 17.418. Después de aludir al derecho de repetición para la hipótesis que allí se menciona, en la parte final se lee que la compañía hace expresa reserva de causales de declinación concomitantes que pudieren existir, de probarse el evento en cuestión, sin perjuicio de la autosuficiencia del anteriormente referido. A su vez se lo emplazó al asegurado a ampliar los términos de la misma mediante epístola N° 0029754 (2), de acuerdo a lo que en ella figura, en reiteración a los términos de la CD nº CBO0062618. Se consignó que el requerimiento se formulaba en uso de las facultades conferidas por el art 46 de la ley seguros 17.418 y a tales fines se lo citó para que se presente en sus oficinas dentro del plazo y horario allí determinados. Además en dicha comunicación se le recordó que se encuentra pendiente la presentación de su parte de copia de las actuaciones sumariales sustanciadas, y se le hizo saber que no obstante la empresa compulsará la causa penal instruida por el evento, “…justificándose con ello la interrupción del plazo para un dictamen definitivo sobre el derecho del asegurado, especialmente por la verificación de la vigencia y resultados de pericial alcoholimétrica que se estableciera…” En la parte final se consigna: “…Entretanto se mantienen interrumpidos los términos de pronunciamiento de los derechos emergentes -artículo 56 ley citada-, hasta tanto cumplimente las aquí detalladas, fundadas contractual y normativamente…”. Consta a fs. 44 que con fecha 30 de agosto de 2010 el señor Rodrigo Casanova se hizo presente en la sede respectiva de la Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 firma a los efectos de ampliar los términos de su denuncia en referencia al siniestro en cuestión, oportunidad en la que manifestó que luego de haber arrojado resultado positivo el test de alcoholemia que le fue realizado por personal municipal, su vehículo fue trasladado al playón de San Isidro, habiéndole retenido su licencia de conducir. Con fecha 21 de septiembre de 2010 la aseguradora remitió carta documento al asegurado N° CBR0048368(6), donde declinó la cobertura por el siniestro 28/11178 en virtud de haberse configurado la exclusión de cobertura por culpa grave, atento las constancias que determinaban cabalmente que al momento de producirse el evento tenía un grado de alcoholización inusitado. Todo ello, en virtud de la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza y conforme los artículos 70 y 114 de la ley de seguros. A fs.192/194 corre la pericia contable, efectuada por la experta nominada de oficio por el Juzgado, quien informó que en oportunidad de llevar a delante la tarea encomendada le fueron exhibidos los libros comerciales de la citada en garantía, los cuales son llevados en legal forma, no presentando anomalías visibles. Agregó que la póliza 28/047014-005 se hallaba vigente a la fecha del acontecimiento y en otra parte transcribió la ya citada cláusula 20, donde me remito por razones de brevedad. Informó que según se desprende del libro de siniestros analizado, la denuncia del accidente de marras se realizó con fecha 16.03.2010 y añadió que no le fue exhibida documental para determinar si el demandado fue intimado a ampliar la información brindada en la denuncia; como así tampoco le fue exhibida la comunicación brindada por aquél en agosto del año 2010. Por último, indicó que la decisión de la aseguradora de excluir la cobertura por culpa grave, fue notificada al demandado Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I según carta documento enviada por OCA el 21.09.2010. Todo ello, sin que mediara impugnación de las partes. Memoro que como consecuencia del incumplimiento de la obligación procesal a su cargo, cuando como ocurre con el demandado asegurado se ha abdicado del derecho de contestar demanda y se asume una actitud pasiva durante el plazo que la ley asigna para alegar hechos, ofrecer pruebas y pronunciarse sobre el derecho invocado por la contraparte, el silencio puede ser susceptible de adquirir plena fuerza de admisión de los hechos lícitos y pertinentes, y en cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso (art. 356, inc. 1º, del ordenamiento ritual). El citado dispositivo procesal tiene aspectos facultativos, pero otros imperativos de los cuales el juez no pude apartarse. Así, respecto del silencio, respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos. En cambio respecto de los documentos acompañados que se le atribuyen se los tendrá por reconocidos o recibidos. Todo lo cual es lógico y razonable extender a los aportados por la compañía. Se explica que la diferencia de los efectos de la admisión según se trate de hechos o de documentos (en el primer caso podrá estimarse como reconocimiento; en el supuesto de los instrumentos se los tendrá -imperativamente- por reconocidos o recibidos), se justifica porque la dosis de indeterminación fáctica es mayor tratándose de hechos, que son susceptibles de modalidades y de matices. En suma, en el otro supuesto indicado, el silencio, la respuesta evasiva, o la negativa meramente general importa lisa y llanamente el reconocimiento de su autenticidad, o de haber recibido las cartas o telegrama dirigidos al actualmente demandado y cuyas copias se Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 hubiesen acompañado (Conf. Colombo-Kiper: “Código Procesal Civil y Comercial de la nación, Comentado y Anotado”, t. III, p. 748). Tal razonamiento es plenamente aplicable a la especie en relación con la nota de fs. 43 frente al traslado que se había conferido. La negativa de fs. 68/9 vta. originada en la ausencia de intervención en la emisión de las cartas documentos y restante documentación acompañada por la citada en garantía, así como el hecho de que parte de esa documentación no le fuera exhibida a la perito contadora, carece de aptitud para neutralizar los efectos procesales aludidos,. Mucho menos en el caso sometido a revisión, donde la cuestión ya quedó zanjada en relación con las misivas de manera expresa en la anterior instancia, con el proveído de que da cuenta el acta de audiencia prevista por el art. 360 el Código Procesal de fs. 119 vta., apartado B, punto i), donde se establece: “Atento el estado de autos y proveído de fs. 110 deviene innecesaria la prueba informativa requerida en el punto 6) de fs. 54 relativa al envío y recepción de la carta documento que allí se menciona”. Despacho que se encuentra consentido por todas las partes incluido el actor y el demandado Rodrigo Casanova. El auto de fs. 110 al que se refiere la citada providencia es el que dio al nombrado accionado por decaído el derecho a contestar la demanda en lo sucesivo, por no haberse presentado a contestarla dentro del plazo legal estableció a pesar de encontrarse debidamente notificado según constancia de fs. 103/ vta. En base a estos antecedentes, de acuerdo con la legislación procesal vigente, considero que los agravios sobre el punto deben ser rechazados, y que corresponde tener por comprobada la recepción y autenticidad de toda la documentación aportada por la citada en garantía, incluso la ampliación de denuncia de fs. 44 -que en rigor es la primera vez que el accionado narra a su aseguradora situaciones claramente relacionadas con lo ocurrido-. Esto último, no Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA I solo por esos claros efectos jurídico – procesales descriptos, plenamente aplicables al supuesto, sino también porque su contenido resulta a todas luces verosímil a partir de la secuencia que es posible reconstruir con las cartas documentos acompañadas. Por tanto, el pronunciamiento de la aseguradora comunicado por carta documento al asegurado N° CBR0048368, del fecha 21 de septiembre de 2010, debe reputarse efectuado en tiempo oportuno, y en un todo de acuerdo con el citado art. 46 el ordenamiento de seguros. En consecuencia voto: 1) porque se rechacen los agravios sobre el punto, y se confirme la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la exclusión de cobertura planteada por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; 2) Presto adhesión a lo restante que se propone en el Voto de mi distinguida colega, Dra. Guisado, en cuanto a los agravios de la parte actora relativos a la cuantía de los rubros por los que prospera la condena y se confirme íntegramente el pronunciamiento recurrido; 3) Propongo que las costas de alzada sean impuestas en su totalidad a la parte actora, que resultó vencida en sus planteos (art. 68 del Código Procesal). La Dra. Scolarici adhirió al voto de la Dra. Guisado por las mismas razones y fundamentos. Con lo que terminó el acto. MARÍA BELÉN PUEBLA SECRETARIA Fecha de firma: 03/08/2020 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA #12041081#263113962#20200803122006024 Buenos Aires, 3 de agosto de 2020.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede el tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia en cuanto a la exclusión de cobertura de la citada en garantía, haciendo extensiva la condena a la misma; 2°) Confirmarla en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; 3°) Imponer las costas de alzada en un 50% al actor y en otro tanto a la citada en garantía; y 4º) Diferir la regulación de honorarios para una vez fijados los de primera instancia. El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La doctora Patricia E. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 23 del Régimen de Licencias) y la doctora Gabriela M. Scolarici integra el tribunal conforme lo decidido el diá 27/07/2020 y el sorteo efectuado el dia 28/07/2020. ́ Se deja expresamente establecido que los plazos procesales quedan habilitados con normalidad en la presente causa en los términos del punto dispositivo 9º de la acordada 27/2020 del máximo tribunal. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.