Proconsumer c/ Compañía Panameña de Aviación S.A. s/ sumarísimo

SUMARIO:
1 – Responsabilidad de la compañía aérea accionada respecto de todos los usuarios pasajeros que acrediten debidamente haber sido perjudicados con la práctica comercial conocida como overbooking desde los dos años previos a la interposición de la demanda.
2 – Corresponde acoger parcialmente la demanda de daños y perjuicios deducida contra una compañía aérea a raíz de la sobreventa de pasajes, responsabilizando a la accionada, pues los pasajeros que adquirieron pasajes sobrevendidos recién toman conocimiento de dicha circunstancia cuando se presentan en los mostradores de la línea aérea sitos en los aeropuertos para embarcar en el vuelo contratado o a través de llamados telefónicos previos a la partida, por lo que se trata de una conducta unilateral abusiva y desprovista de buena fe.

3 – La sobreventa de pasajes de una aeronave en un número mayor de la que realmente cuenta el aparato (overbooking) implica un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso, puesto que se ha convertido en una práctica habitual, descomedida y voluntaria de las compañías aéreas respecto del pasajero y porque implica un deliberado incumplimiento del contrato con conciencia de su ilegitimidad.

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Coronel Susana Esther y otro c/ Ferrosur Roca S.A. s/ daños y perjuicios

SUMARIO:
1 – Se atribuye la responsabilidad por el fatal accidente ocurrido en un paso a nivel clandestino a la víctima y a las autoridades ferroviarias demandadas.
Corresponde imputar la responsabilidad en el accidente en un 50% a los demandados y un 50% a la propia víctima pues su actitud totalmente desaprensiva encuadra en la causal prevista por el art. 1113 del CC., pero también confluyó al resultado fatal, el incumplimiento por parte de las requeridas de su deber de seguridad.

2.-La conducta imprudente y temeraria de la víctima operó interrumpiendo el nexo causal, parcialmente, entre el hecho y los daños sufridos, pues ingresó a terreno del ferrocarril por un paso a nivel clandestino sin prestar la debida atención para visualizar que se acercaba un convoy ferroviario.

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Domínguez Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario

SUMARIO:
1 – Tratándose de la adquisición de un vehículo de gran calidad y elevado precio que presentó ruidos en la caja de cambios, el fabricante debe proceder a sustituirlo, aún cuando el defecto pudiera no afectar el uso funcional de aquel.
El art. 40 de la Ley 24.240 consagra un sistema de responsabilidad objetiva, entre otras situaciones por defectos de fabricación, en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del sistema prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo.
2 – Para hacer jugar la responsabilidad objetiva prevista en el art. 40 de la Ley 24.240, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño.
3 – Para exonerarse de la responsabilidad objetiva, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40 in fine de la Ley 24.240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad.

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Quintana Leonardo Maximiliano c/ Chocorísimo S.A. s/ despido

La empleadora debe responder por el accidente ‘in itinere’ sufrido por el trabajador ya que según ‘Google Maps’ no hubo desvío del trayecto habitual.
Corresponde confirmar la condena, ante la ausencia de cobertura, a responder por el pago de las prestaciones dinerarias de la Ley por el accidente ‘in itinere’ sufrido por el actor, pues conforme puede ser consultado en el Google Maps, la colisión sufrida por el trabajador se produjo en uno de los trayectos posibles de su domicilio a su lugar de trabajo.
La queja que formula el actor contra el rechazo de la sanción del art. 80 ‘in fine’ de la LCT (art. 45 Ley 25.345) no merece recepción, en la medida en que no indica haber dado cumplimiento a la intimación fehaciente exigida por la norma ni dentro del plazo previsto por el dec. 146/01 ni en ningún otro, circunstancia que sella con suerte adversa la pretensión.

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