Jurisprudencia Contrato de seguro

ENCIZO, ALEJANDRO DARlO NICOLAS; ENCIZO, ABEL DARlO; ARZAMENDI, SIL VIA CRISTINA Y ENCIZO, VALERIA SOLEDAD C/ FERNANDEZ, MAURO JOSE MIGUEL; FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL; MEDINA, GRACIELA ALICIA; FERNANDEZ, DOMINGA Y/O USUFRUCTUARIO YIO QUIEN RESULTE PROPIETARIO, CONDUCTOR, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO BMF-182 SI DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO

SUMARIO: La exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor, la de su hijo o la de aquellas personas por las que el asegurado responde civilmente, pues ellos se encuentran entre los riesgos de los que el asegurado busca cubrir al contratar el seguro.- En el caso, el uso de la cosa de otro por parte del conductor del rodado hará presumir su carácter de dependiente del dueño asegurado. En consecuencia, la cláusula contractual que amplía la exclusión que en el marco de la responsabilidad por culpa grave del conductor no dependiente, no resultaría aplicable, dado el carácter de dependiente, salvo prueba en contrario.

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Aranda, Marcelo Gustavo c. Paez, Ramón y otros s/ daños y perjuicios

SUMARIO: En el fallo de referencia la citada en garantía opuso excepción de falta de legitimación pasiva. El juez rechazó la defensa e hizo lugar a la demanda, en Cámara se confirma el decisorio. Los camaristas entienden que la cláusula del contrato de seguro que excluía la cobertura en el supuesto en que los daños fueran sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor si el evento se producía en oportunidad o con motivo del trabajo debe tenerse por no escrita, pues resulta abusiva al desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, máxime considerando que se trata de una clausula predispuesta que le fue impuesta al asegurado y que resulta contraria al fin social que debe cumplir el contrato de seguro de modo que permita a los terceros damnificados obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos.

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AIMAR, MARIA CRISTINA Y OTRO C/ MOLINA, JOSE ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE), y nº 93.561/2012, caratulados ALDASORO Y COMPAÑÍA S.A Y OTRO C/ MOLINA, JOSE ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

SUMARIO: La Sala C declara la nulidad de la cláusula que establece el límite de suma asegurada en el entendimiento de que el contrato de seguro es esencialmente concertado para mantener la indemnidad patrimonial del asegurado, pero la imposición legal de su celebración pretende resguardar el patrimonio de terceros ajenos al acuerdo de voluntades. Con lo cual, el centro de protección del negocio jurídico y sus efectos económicos se ha trasladado virando hacia eventuales damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño. Cuando se trata de analizar los alcances de un seguro obligatorio, toda cláusula restrictiva ha de ser interpretada estrictamente. Los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables. Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se insertó, de modo tal que su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar.

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M., C. D. y otro c/ M., M. M. y otros s/ Daños y perjuicios

SUMARIO: En el presente fallo la Sala A declara inoponible el límite de la suma asegurada en el entendimiento de que aceptar la cláusula limitativa de responsabilidad- del contrato del juicio de marras- implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. El límite de cobertura fijado en la póliza reseñada no es lógico ni razonable. Produce ello un quiebre al principio de confianza y buena fe, basamento de una sociedad civilizada, dañando el marco de credibilidad de la sociedad, en especial, justamente de los consumidores de seguros.

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