Jurisprudencia provincia de Buenos Aires

Aranda, Marcelo Gustavo c. Paez, Ramón y otros s/ daños y perjuicios

SUMARIO: En el fallo de referencia la citada en garantía opuso excepción de falta de legitimación pasiva. El juez rechazó la defensa e hizo lugar a la demanda, en Cámara se confirma el decisorio. Los camaristas entienden que la cláusula del contrato de seguro que excluía la cobertura en el supuesto en que los daños fueran sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor si el evento se producía en oportunidad o con motivo del trabajo debe tenerse por no escrita, pues resulta abusiva al desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, máxime considerando que se trata de una clausula predispuesta que le fue impuesta al asegurado y que resulta contraria al fin social que debe cumplir el contrato de seguro de modo que permita a los terceros damnificados obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos.

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AIMAR, MARIA CRISTINA Y OTRO C/ MOLINA, JOSE ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE), y nº 93.561/2012, caratulados ALDASORO Y COMPAÑÍA S.A Y OTRO C/ MOLINA, JOSE ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

SUMARIO: La Sala C declara la nulidad de la cláusula que establece el límite de suma asegurada en el entendimiento de que el contrato de seguro es esencialmente concertado para mantener la indemnidad patrimonial del asegurado, pero la imposición legal de su celebración pretende resguardar el patrimonio de terceros ajenos al acuerdo de voluntades. Con lo cual, el centro de protección del negocio jurídico y sus efectos económicos se ha trasladado virando hacia eventuales damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño. Cuando se trata de analizar los alcances de un seguro obligatorio, toda cláusula restrictiva ha de ser interpretada estrictamente. Los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables. Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se insertó, de modo tal que su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar.

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