Jurisprudencia provincia de Jujuy

“CAUTELAR AUTOSATIFACTIVA: R. P. D. y D. G. A. C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.” Expte. N° B-271501/12.

SUMARIO: La Cámara jujeña hace lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y por lo tanto ordena a la empresa aseguradora demandada a entregar una suma de dinero para destinar a los gastos de una intervención quirúrgica a la que debe someterse la actora, pues dado la urgencia de la necesidad de la misma, se aplica lo dispuesto por el art. 68 de la ley de tránsito, sin perjuicio de los derechos que la aseguradora pueda hacer valer posteriormente. La ley 24449(ref:leg851), incluye en su cobertura la obligación legal autónoma respecto de los gastos descritos en su art. 68 considerados de extrema urgencia , es que en la ley de tránsito (ley 24449), el denominado seguro obligatorio cumple una función de previsión social o de cobertura básica por la vía de una indemnización automática de los daños mencionados, ya que no pueden oponerse excepciones que tengan que ver con el seguro en sí mismo y con la culpa de la víctima, el caso fortuito o el hecho de un tercero, habiéndose apartado de los límites mínimos para cubrir gastos sanatoriales sin establecer límites máximos entendiendo que la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo impone valores mínimos de contratación del seguro. El supuesto tope excede el marco reglamentario dispuesto por el art. 68- párrafo sexto de la ley 24499, pues esta norma de fondo, no autoriza a la autoridad administrativa para fijar tope dinerario en la obligación impuesta al asegurador de pagar los gastos sanatoriales.

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V., R. E. c. C., R. D. O. s/ ordinario por daños y perjuicios

SUMARIO: Accidente en ruta en el cuál fallece una persona, el demandado en autos es condenado a pagar una suma de dinero por encontrárselo responsable en sede civil pese a que en sede penal se dictó su sobreseimiento. El caso llega al Superior Tribunal quién señala cuales son los efectos del sobreseimiento en sede penal respecto del juicio civil, así resuelven que el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal, no se fundamentó en la falta de autoría ni en la inexistencia del hecho principal, sino que simplemente por el beneficio de la duda no se encontró responsable penalmente del delito a quien fuera inculpado. Ello no puede impedir que se indague en el juicio civil la responsabilidad que le pudiera corresponder. El principio in dubio pro reo resulta hábil para exonerar al acusado de un delito, pero no resulta idóneo para vincular al juez civil, quien sobre la base de otras pautas de convicción, puede examinar los hechos y las pruebas de manera diversa en orden a determinar el nexo de causalidad entre el daño y el hecho ilícito.

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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/OBLIGACIÓN: PALAVECINO, MIGUEL HORACIO C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.

SUMARIO: La pluralidad de seguros no es, de por sí, ilícita y los recaudos que impone para que sea válida están orientados a evitar la percepción de indemnizaciones que superen el valor del bien asegurado pues, lo contrario, desnaturalizaría el contrato de seguro y conculcaría el llamado “principio indemnizatorio” que es su norte. Con ese fin, la ley impone la aludida obligación de comunicar la coexistencia de seguros para hacer operativa la contribución proporcional que prescribe el segundo párrafo del artículo 67 de la ley 17.418. Para que esa preceptiva resulte operativa, deben converger ciertos requisitos: la identidad del tomador del seguro; la identidad del interés y del riesgo asegurado; la pluralidad de aseguradoras y la contemporaneidad de los seguros.

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Ramona Catalina Cano y Julio César Zambrano por si y su hija menor A. Z. c/ Adrián Edgardo Moya, Juan Antonio Ocampo, Guillermo Alejandro Cáceres

SUMARIO: La falta de pronunciamiento del asegurador neutraliza los efectos del incumplimiento de la carga y obligación asumida por el asegurado e importa un reconocimiento tácito del derecho del asegurado, pues la ley -art. 56 ley de Seguros- hace una interpretación de su silencio acorde con lo que establece el art. 919 CCiv. De modo que cualquier incumplimiento alegado fuera de ese plazo por el asegurador es inoperante por haber caducado el derecho de articular tal defensa ante lo extemporáneo de la manifestación.
TEMA: CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CULPA CONCURRENTE – EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA -AGRAVACIÓN DEL RIESGO -TASAS DE INTERÉS.
PROVINCIA: JUJUY.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia.
AUTOS: “Ramona Catalina Cano y Julio César Zambrano por si y su hija menor A. Z. c/ Adrián Edgardo Moya, Juan Antonio Ocampo, Guillermo Alejandro Cáceres”.
FECHA: 05/08/2016.

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