“VÁZQUEZ, FRANCISCO C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 26475/2015).
1 – Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de póliza de seguro contra incendio, pues el actor formuló la denuncia fuera del plazo establecido por el art. 46 LS, y no ha quedado debidamente acreditada la “imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia” invocada por el accionante -estado de shock- como justificativa de la demora en efectuar dicha denuncia.
Seguir leyendo→“Martínez Silvia Olga Beatriz c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – Ley especial”.
1 – Sentencia que se aparta lo dispuesto por la Corte en un pronunciamiento anterior en la misma causa – Sentencia de la Corte que había ordenado resolver el caso conforme al precedente “Espósito” (Fallos: 339:781) – Fallo de la cámara que consideró que no eran aplicables las disposiciones de la ley 26.773 por tratarse de una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia pero que posteriormente agregó a la fórmula indemnizatoria el adicional previsto en el art. 3° de esa norma – Inequívoco apartamiento de lo que había dispuesto el Tribunal – Se deja sin efecto la sentencia apelada.
2 – Proceso promovido a raíz de un accidente de trabajo, ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (octubre de 2012) resolvió revocar la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que fijó una indemnización incluyendo la reparación adicional del 20% (art. 3º, ley 26.773), cuando el accidente ocurrió –como se dijo– con anterioridad a la entrada vigencia de dicha norma. Previamente, ya la Corte había revocado en la misma causa el fallo de la Sala VI que también había otorgado el 20%, señalado que debía aplicar el mismo criterio que en el caso “Espósito”. Aún con ese antecedente, la Sala III, agregó retroactivamente a la formula indemnizatoria el adicional del art. 3 de la ley 26.773 (20% adicional).
“Ferro, Sergio Antonio c/ Asociart s/ accidente – Ley especial”.
1 – Accidente de trabajo y baremo para la evaluación de las incapacidades laborales – Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo – Aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades laborales incluida en el anexo I del decreto 659/96 – Sentencia de la cámara que so pretexto de considerarlo una tabla meramente indicativa aparece desprovista de fundamento normativo – Arbitrariedad – Remisión al precedente “Ledesma” del 12 de noviembre de 2019 – Propósito de garantizar que los damnificados siempre reciban un tratamiento igualitario – Se deja sin efecto la sentencia
2 – Omisión de aplicar el Baremo o “Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales” incluida como Anexo I del decreto 656/96 para la determinación del porcentaje de incapacidad permanente y la indemnización correspondiente. La Corte Suprema sostiene el criterio de aplicación del Baremo y lo reconoce como una herramienta destinada a garantizar a los damnificados un trato igualitario, poniendo así fin al criterio – sin sustento jurídico – imperante en algunas Salas de la CNAT que consideran al Baremo como un indicador más, dejando abierta la posibilidad para usar otros parámetros.
Diaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jorge Daniel y otros s/daños y perjuicios
SUMARIO: La citada en garantía interpuso recurso extraordinario a la sentencia de Cámara que declaraba la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado. La Corte por mayoría revoca el fallo de segunda instancia aplicando los precedentes “Nieto”, “Villareal” y “Cuello” “Obarrio y “Gauna”. El Ministro Carlos Rosenkrant por su voto señala que la Ley de Defensa del Consumidor (texto según la ley 26.361) no condiciona en modo alguno lo expuesto en los anteriores considerandos, puesto que se trata de una ley general posterior que no deroga ni modifica una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro en general, y del seguro del transporte público automotor de pasajeros en particular. Que el art. 68 de la Ley de tránsito no establece que la cobertura del seguro obligatorio deba ser integral, irrestricta o ilimitada. La norma sí dispone la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para poder circular en un vehículo automotor, pero en modo alguno determina cuál debe ser la extensión de la responsabilidad de la aseguradora ni que todo daño debe ser cubierto por el seguro obligatorio. Asimismo, que el seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores tiene, como muchas otras instituciones jurídicas, una finalidad social que excede el interés individual de los particulares que se encuentran vinculados por el contrato de seguro. Ahora bien, una mera referencia a la “función social del seguro” no autoriza per se a los jueces a sustituir a las autoridades administrativas y declarar inoponible al damnificado la franquicia pactada entre aseguradora y asegurado cuando ella fue contratada de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia
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