Jurisprudencia Responsabilidad Civil

Maggio Rocio Soledad c/ Aseguradora Federal Argentina y otro, s/ ordinario

SUMARIO: La actora inicia demanda con su aseguradora y su productor en los términos del art 40 de la LDC por incumplimiento contractual, en primera instancia se rechaza la demanda. En segunda instancia Cámra revoca el decisorio en el entendimiento de que si bien es cierto que el productor procuró acreditar que obró dentro de los límites de su mandato y que la causa del daño le resultó ajena, no logró desvirtuar su intervención en la “cadena de comercialización” del seguro que amparaba el rodado de la actora. Entonces, siendo absolutamente claro que el Productor de Seguros, es un ‘vendedor’ de los ‘servicios’ (productos) de la Compañía de Seguros, es que resulta evidente que forma parte de su “cadena de comercialización”. Asimismo, que el productor de seguros es la cara visible y muchas veces el único interlocutor con el que cuenta el consumidor. De manera tal que se torna aplicable, en forma directa el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establece la “responsabilidad solidaria”.

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Lima, Maira Joana y otros c/ Agón, Alfredo y otros s/ Daños y perjuicios

SUMARIO: En el fallo los actores – damnificados indirectos en un accidente de tránsito- reclaman por el daño moral sufrido por la damnificada directa, la Cámara declara la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C derogado y les reconoce indemnización por ese rubro. La citada va en Queja ante la CSJN. El Alto Tribunal declara admisible el recurso extraordinario y revoca el decisorio en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 CC, en el entendimiento de que éste artículo no prevé la legitimación de los padres y los hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante las lesiones padecidas por el damnificado directo del hecho ilícito, y por ende no resulta inconstitucional. Así, la igualdad reconocida por el art. 16 de la CN implica la igualdad de tratamiento para casos idénticos o razonablemente similares o asimilables entre sí. Sin embargo, no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. En consonancia, se atribuye un amplio margen al legislador para distinguir y clasificar los objetos de la reglamentación en la medida en que las distinciones se basen en motivos objetivos y razonables.

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P., O. R. c. Cienfuegos S.A. y otro s/ daños y perjuicios

SUMARIO: En el fallo de referencia la actora sufrió la pérdida del ojo izquierdo y el compromiso del ojo derecho como consecuencia de la manipulación de pirotecnia. Inicia demanda contra el fabricante, en primera instancia se rechaza la demanda por culpa de la víctima. La Cámara revoca el decisorio en el entendimiento de que pesaba sobre el fabricante el deber de información respecto de los riesgos del producto, por este motivo aplica daños punitivos. Asimismo, respecto de la citada en garantía señala que la franquicia pactada entre éste y su asegurado no le es oponible al tercero.

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Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros s/ accidente – inc. y cas.

SUMARIO: Una jueza sobre un accidente laboral que le genera un 60% de incapacidad, reclama su indemnización. La Corte Mendocina reduce todos los montos de la condena, entiende que no corresponde indemnizar por lucro cesante ya que la jueza continuaba en sus funciones, asimismo reduce la cuantía por daño moral. La CSJN revoca el fallo en el entendimiento que se debe indemnizar el lucro cesante aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, pues la disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando. Asimismo, que esta Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral —cuyo reconocimiento busca obtener la actora— como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Respecto del daño moral señala que debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la índole del bien frustrado.

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